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 BUENOS AIRES, 12 DE ABRIL DE 2002 
VISTO el Expediente del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0073/00, la Ley Nº 24557, el Decreto Nº 717 de 
fecha 28 de Junio 1996, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la 
Resolución Conjunta S.R.T. Nº 31 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION 
(S.S.N.) Nº 24.178 de fecha 2 de Mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 15 de 
fecha 11 de febrero de 1998, la Resolución S.R.T. Nº 521/01, y 
CONSIDERANDO: 
Que el inciso f) apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557 
establece como una de las funciones de esta SUPERINTENDENCIA, registrar los 
datos relevantes referentes a los accidentes de trabajo y enfermedades 
profesionales, a los efectos de mantener el Registro Nacional de Incapacidades 
Laborales. 
Que en cumplimiento de lo mencionado en el considerando 
precedente se ha dictado la Resolución SRT Nº 15/98, que crea el Registro de 
Siniestros y establece los parámetros normativos y técnicos para el envío de la 
información por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados a esta 
S.R.T.. 
Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) 
apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557, se ha dictado la Resolución 
S.R.T. Nº 521/01, que aprueba la ampliación y modificación de la estructura de 
datos del Registro establecido por la Resolución SRT 15/98, de acuerdo con lo 
especificado en su ANEXO I. 
Que contra la aludida Resolución S.R.T. Nº 521/01, la UART 
(Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo) y varias Aseguradoras de Riesgos 
del Trabajo, interpusieron recursos de revisión, cuestionando puntualmente la 
calificación de "falta grave", prevista en el punto 5 del Anexo I de dicha 
Resolución. 
Que con relación al cuestionado punto 5 del Anexo I de la 
Resolución S.R.T. Nº 521/01, que califican como "falta grave" a diversas 
conductas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la Subgerencia de Procesos 
e Información recomendó dictar una Resolución modificatoria de dicho punto, en 
razón de considerar conveniente reservar la calificación de las faltas para otra 
norma que establezca un marco sancionatorio integral. 
Que la Gerencia de Control y Auditoria, prestó su conformidad a 
la modificación propuesta, señalando que la misma no altera en modo alguno el 
procedimiento para la detección de incumplimientos y el debido proceso 
administrativo para el juzgamiento y sanción en los casos que corresponda. 
Que por lo tanto, devienen abstractos los recursos interpuestos 
por la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Aseguradoras de 
Riesgos del Trabajo. 
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención 
que le compete. 
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas 
por el articulo 36 de la Ley Nº 24.557. 
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
ARTICULO 1º.- Apruébase la modificación del Anexo I punto 5 de 
la Resolución S.R.T. Nº 521/01, respecto a la Fiscalización del Registro de 
Siniestros e Incapacidades Laborales, de acuerdo con lo especificado en el ANEXO 
I que forma parte integrante de la presente, de conformidad con lo dispuesto en 
el inciso f) apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557. 
ARTICULO 2º.- Decláranse abstractos los recursos de revisión 
interpuestos por la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las 
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. 
ARTICULO3º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección 
Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese. 
  
ANEXO I 
Modificación al punto 5 de la Resolución SRT Nº 521/01 
Fiscalización del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales
    Veracidad de los datos declarados. 
Los datos declarados por las Aseguradoras y empresas autoaseguradas serán
    fiscalizados por la Gerencia de Control y Auditoria a través de la
    Subgerencia de Procesos e Información.  
Serán consideradas conductas que contravienen la facultad otorgada a esta
    SRT por el inciso d) del apartado 1. del articulo 36 de la L.R.T., en orden
    a cumplir con la función establecida por el inciso f) del mismo apartado,
    las que se describen a continuación: a) la omisión de declarar una
    contingencia al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales; b)
    declarar la contingencia al Registro fuera de los plazos establecidos por la
    normativa vigente; y c) informar datos al registro de Siniestros e
    Incapacidades Laborales que difieran de los contenidos en la documentación
    respaldatoria o que no exista.  
Los registro rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas
    o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la SRT no se
    considerarán informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la
    Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
  
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