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 Bs. As., 28/9/2004   
  
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0509/04, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) 
Nº 24.557, los Decretos Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, Nº 1223 de fecha 20 
de mayo de 2003, las Resoluciones S.R.T. Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, 
Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002 y Nº 
306 de fecha 22 de mayo de 2003, y   
  
CONSIDERANDO: 
  
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley Nº 24.557, establece 
que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse 
a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá depositar las cuotas omitidas en 
la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT. 
Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96 modificado por el 
artículo 1º del Decreto Nº 1223/ 03, dispone que son cuotas omitidas a los fines 
de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a 
una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. 
Que el artículo citado precedentemente determina que el valor 
de la cuota omitida, por el empleador no asegurado o autoasegurado será 
equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar 
la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo. 
Que mediante Resolución S.R.T. Nº 490/99 se estableció que el 
valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el 
empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al 
CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la cuota promedio que abonan los 
empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo. 
Que el artículo 2º de la precitada Resolución determinó que 
se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija 
por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro 
de Contratos de esta SUPERINTENDENCIA. 
Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir 
para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo 
de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho 
Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 y su modificatoria 
Nº 141/02, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en 
función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA. 
Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las 
deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, y a los fines de 
resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores 
autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la 
Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y 
la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario 
inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador 
Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.). 
Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas 
promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. y su 
metodología de aplicación para el año calendario 2003. 
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el 
área de su competencia. 
Que la presente se dicta en uso de las facultades y 
atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE:   
  
Artículo 1º  — Apruébanse las alícuotas promedio para cada 
una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial 
Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2003 detalladas en el ANEXO que forma parte integrante de 
la presente Resolución y que se aplicará para la determinación de deuda de cuota 
omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución S.R.T. 
Nº 490/99. 
Art. 2º  — Las alícuotas promedio correspondientes al año 
2003, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2004 y el 
31 de marzo de 2005. 
Art. 3º  — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Héctor O. Verón. 
  
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