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 Bs. As., 25/10/2004   
  
VISTO el Expediente del Registro de esta 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2049/03; la Ley Nº 24.557, 
las Resoluciones S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996, S.R.T. Nº 66 de fecha 
28 de mayo de 1996 y S.R.T. Nº 75 de fecha 21 de junio de 1996, y   
  
CONSIDERANDO: 
Que el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 impone 
a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) otorgar las prestaciones en 
especie a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias previstas en 
la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (LRT), brindándoles asistencia médica y 
farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y 
servicio funerario. 
Que el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 
2/96 determinó que las Aseguradoras deben reunir determinados requisitos 
técnicos para otorgar las prestaciones en especie. 
Que las Resoluciones S.R.T. Nº 66/96 y S.R.T. 
Nº 75/96 establecieron que las aseguradoras y los empleadores autoasegurados 
deberán conformar la información que acredite la capacidad suficiente para 
cumplir con las prestaciones en especie aprobando en ese sentido los 
instructivos pertinentes a los fines de organizar la información que se 
remitiera a este organismo. 
Que con respecto al servicio funerario las 
normas precitadas determinaron que la información necesaria a remitir es la 
cantidad de cocherías contratadas y cantidad de cocherías con sistema de 
reintegro. 
Que resulta pertinente establecer parámetros 
de calidad y detalle de las prestaciones del servicio funerario a otorgar por 
parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados con el fin de determinar 
criterios uniformes. 
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta 
SUPERINTENDENCIA ha tomado oportunamente la intervención que le compete. 
Que la presente se dicta en uso de las 
facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE:   
  
Artículo 1º  — A los 
fines de la presente reglamentación se define como servicio funerario: recoger y 
trasladar el cadáver y/o los restos; enferetrado, acondicionamiento sanitario y 
estético del cadáver; amortajado y vestido; suministro de ataúd o urna, hábitos 
o mortajas, flores, corona y cualesquiera otros elementos propios del servicio 
funerario; provisión de coches fúnebres y organización del velatorio y acto de 
entierro; servicio de preparación de tumba, bóveda; enlutamientos y ornatos 
fúnebres en cochería o domicilio privado; trámites de diligencias para obtención 
de certificados, para el registro de la defunción y autorización de sepultura 
así como autorizaciones para traslados y cualquier otra documentación relativa 
al fallecimiento, inhumación o cremación. Se incluyen también todos aquellos 
actos y diligencias que sean propias del servicio funerario, ya por costumbre o 
tradición ciudadana ya por nuevas exigencias o hábitos que se introduzcan en el 
desarrollo de aquel. 
Art. 2º  — El 
servicio funerario, definido en el artículo anterior y con las características 
básicas que se describen en los artículos siguientes, deberá ser otorgado y 
gestionado por cuenta y orden de la aseguradora o empleador autoasegurado, no 
imponiendo ninguna carga, ni monetaria ni de gestión, a los familiares o 
allegados del trabajador fallecido. 
Art. 3º  — 
Especificaciones del servicio funerario a ser otorgado por las aseguradoras o 
empleadores autoasegurados: a) retiro del extinto o sus restos: desde el lugar 
del fallecimiento o donde se encuentre el cadáver, en furgón sanitario, 
ambulancia o el medio que fuere necesario hasta el lugar de velatorio, 
establecido por los derechohabientes; b) ataúd: de madera acondicionado para 
tierra (con exclusión de maderas sintéticas, compuestas o reconstituidas), 
lustrado color caoba o nogal oscuro, tapizado, fondo interior de seguridad en 
material degradable (o plástico en casos necesarios), blonda interior perimetral 
en tafetina con una guarda de puntilla, blonda exterior perimetral volcable con 
cuatro guardas de puntilla, almohada en tela plástica rellena, herrajes en 
duraluminio color plata vieja, florentino o similar, símbolo religioso, placa de 
identificación de aluminio, ocho manijas símil plata o bronce de conformación 
anatómica, cierre de tapa con seis clavijas de aluminio; en caso de no contar 
con el ataúd descripto, se proveerá, sin cargo, otro de categoría superior; en 
caso de ser necesario se proveerá ataúd de mayor medida, sin cargo; c) caja 
interior metálica: con válvula formol y soldadura, se proveerá, sin cargo, en 
aquellos casos de: 1. fallecidos a causa de enfermedad infecto contagiosa, 2. 
cuando el cementerio local no disponga de lugar de inhumación en tierra o en 
aquellos supuestos en donde el cementerio se encuentre en terrenos anegadizos 
que requieran efectuar las inhumaciones en nicho, panteón o bóveda, 3. cuando 
mediare orden judicial al respecto, 4. toda otra circunstancia que hiciera 
imprescindible la utilización de tal elemento por razones de fuerza mayor ajenas 
a la voluntad de los deudos. Se deberá proveer sin cargo ataúd necesario para el 
servicio con caja metálica de no contar con la caja adecuada para el servicio 
previsto en la presente especificación, d) mortaja de tela; e) lugar de 
velatorio o capilla ardiente: 1. en sala de velatorio: acondicionamiento con 
símbolos religiosos, velas artificiales, eléctricas de acuerdo a usos y 
costumbres, servicio de cafetería, mantenimiento, ceremonial y de 
desodorización. 2. en el domicilio elegido por los deudos, siempre y cuando este 
se adecue a la prestación, acondicionamiento y enlutamiento, el posterior 
acomodamiento del domicilio luego de la ceremonia forma parte de la prestación; 
f) carroza fúnebre motorizada: se proveerá y acondicionará según usos y 
costumbres locales, se proveerán también carroza porta coronas y los coches de 
acompañamiento necesarios para el traslado de los familiares desde el lugar de 
velatorio hasta el sitio de inhumación; g) Cruz de señal: en el lugar de la 
inhumación, el servicio incluirá, además, la gestión y pago de las solicitudes 
ante las autoridades locales para la provisión de los símbolos; h) servicio 
Religioso: en el templo del cementerio o en el más cercano al cementerio; el 
traslado de los familiares también formará parte de la prestación; i) trámites: 
en el Registro Civil, Municipalidad, Cementerio así como la gestión y confección 
de los instrumentos legales de la inhumación y certificado de defunción. Su 
diligenciamiento y costo estarán a cargo de la aseguradora o empleador 
autoasegurado. 
Art. 4º  — Los 
arreglos florales y una corona que llevará la inscripción "Sus Familiares y 
Amigos", estarán a cargo de la aseguradora o empleador autoasegurado. 
Art. 5º  — Los 
impuestos o tasas que corresponda abonar en Cementerios, Registro Civil, 
Municipio y todo otro ente Jurisdiccional o Nacional así como cualquier gravamen 
inherente a la inhumación correrán a cargo de la aseguradora o empleador 
autoasegurado. 
Art. 6º  — Cuando se 
hace referencia a oficios o señales religiosas se entenderá que deberá 
consultarse a los deudos sobre su preferencia. Se respetarán siempre los usos y 
costumbres locales. 
Art. 7º  — En caso 
de que los deudos opten por la cremación, todos los gastos que esta acción 
devengue, así como los trámites, estarán a cargo de las ART o empleadores 
autoasegurados. Para este caso se proveerá una urna de madera lustrada con traba 
símil bronce o plata, con una placa identificatoria también símil bronce o 
plata. 
Art. 8º  — En 
aquellos casos en que la aseguradora o el empleador autoasegurado no se hubieren 
hecho cargo de los trámites y costos del servicio funerario y el gasto hubiere 
sido cubierto por algún sistema que implique el pago adelantado, por parte del 
fallecido o el grupo familiar, de sumas para la previsión de esta eventualidad, 
la aseguradora o el empleador autoasegurado procederán a poner a disposición de 
los derechohabientes, la suma de DIECINUEVE (19) MOPRES. Para el caso en que 
algún familiar, el empleador u otro particular hubiese hecho frente a los costos 
de la prestación, la aseguradora o empleador autoasegurado deberá abonar al 
particular la totalidad de la suma gastada. La aseguradora o empleador 
autoasegurado, sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar estos pagos 
en forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días de haber recibido 
los comprobantes correspondientes. 
Art. 9º  — 
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y 
Archívese. — Héctor O. Verón. 
  
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