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 BUENOS AIRES, 18 DE MARZO DE 2004 
  
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1978/03, el artículo 34 de la Ley de Riesgos del 
Trabajo N° 24.557, el artículo 1° de la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de 
noviembre de 1999 -modificado por la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de 
junio de 2001-, y 
  
CONSIDERANDO: 
Que el artículo 34 de la Ley N° 24.557 pone a cargo de la 
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la administración del Fondo de Reserva 
del Sistema de Riesgos del Trabajo, con cuyos recursos se abonan o contratan las 
prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas 
dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. 
Que la Resolución S.R.T. N° 414/99, modificada por su similar 
Nº 287/01, establece los intereses a aplicar en casos de pagos de prestaciones 
dinerarias fuera de término por parte de las Aseguradoras de Riesgos del 
Trabajo. 
Que no existiendo normativa específica, dichos intereses han 
sido aplicados a los pagos por prestaciones dinerarias pendientes que fueron 
atendidos con cargo al Fondo de Reserva de la Ley Nº 24.557. 
Que, sin embargo, debe destacarse que en el caso de la 
intervención del aludido Fondo de Reserva, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA 
NACIÓN, en muchos casos, toma conocimiento de la existencia de prestaciones 
dinerarias impagas una vez determinada la liquidación de la correspondiente 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo. 
Que resultaría necesario establecer un régimen especial de 
actualización para los pagos de indemnizaciones en concepto de prestaciones 
dinerarias que deba atender el Fondo de Reserva de la LRT, que contemple el 
reconocimiento de intereses teniendo en cuenta las tasas vigentes para cada 
tramo del período considerado, a los efectos de preservar, además de los 
intereses de los damnificados, el mantenimiento de dicho Fondo, en defensa del 
universo de trabajadores incorporados al Sistema. 
Que el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 414/99 (texto 
según Resolución S.R.T. 287/01) fue ideado para una Aseguradora en 
funcionamiento. 
Que en el otorgamiento de las prestaciones por parte del 
Fondo de Reserva influyen diversos factores que si bien son ajenos a los 
trabajadores, también lo son con relación a la gestión del Fondo, dado que el 
mismo sólo está facultado para intervenir una vez decretada la liquidación 
forzosa de la Aseguradora. 
Que, en consecuencia, resulta necesario el dictado de una 
normativa específica que fije los intereses a reconocer en las liquidaciones de 
pagos con cargo al Fondo de Reserva y que contemple de forma equitativa tanto 
los intereses de los accidentados como los del Fondo de Reserva, que es un 
mecanismo garantista del sistema en resguardo de los trabajadores en general. 
Que han intervenido las áreas pertinentes de la 
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO. 
Que los artículos 36 de la Ley N° 24.557 y 67 de la Ley N° 
20.091 confieren facultades para el dictado de la presente. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
Y 
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN 
RESUELVEN: 
ARTICULO 1°.- Establécese que el pago de las compensaciones 
dinerarias adicionales de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 
11, de la Ley N° 24.557, de las prestaciones dinerarias de pago único en 
concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito del 
capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad 
Laboral Permanente Total o por fallecimiento, con cargo al Fondo de Reserva 
administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, será actualizado 
mediante la aplicación de los coeficientes de las tasas pasivas derivados de la 
Comunicación "A" 14.290 del Banco Central de la República Argentina, calculado 
desde que cada suma fue exigible al aludido Fondo hasta haber sido debidamente 
notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la 
prestación". 
ARTICULO 2°.- Dispónese que los intereses devengados deberán 
ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir 
al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en 
el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser 
depositados junto con el capital a integrar. 
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la 
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. 
  
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