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 BUENOS AIRES, 30 DE MARZO DE 2004 
  
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1509/02, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de 
fecha 28 de junio de 1996, y 
  
CONSIDERANDO: 
Que el artículo 22 del Decreto N° 717/96 dispone: "La 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo queda facultada para imponer a las 
aseguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el 
funcionamiento de las comisiones médicas cuando sus dictámenes fueren 
modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten 
injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren 
corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.557.". 
Que a través del citado Decreto se han previsto dos supuestos 
a partir de los cuales esta SUPERINTENDENCIA ha quedado facultada a imponer a 
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo aportes adicionales para financiar el 
funcionamiento de las Comisiones Médicas. 
Que atento a que desde el dictado del Decreto N° 717/96 el 
citado artículo ha permanecido sin reglamentar, es menester precisar los casos 
en los cuales resulta procedente la imposición del aporte adicional referido. 
Que asimismo corresponde precisar el procedimiento a través 
del cual se hará efectiva la imposición del mismo, facultando al Departamento de 
Comisiones Médicas y Homologación, de la Subgerencia de Salud de los 
Trabajadores de esta S.R.T. a evaluar los Expedientes que puedan traer aparejada 
su imposición. 
Que por su parte debe determinarse el monto del aporte 
adicional que se impondrá por expediente. 
Que a estos fines se ha estimado, tal como lo informa la 
Subgerencia de Salud de los Trabajadores, el valor promedio que demanda el costo 
de tramitación de cada expediente en las Comisiones Médicas, que asciende a la 
suma de TRES (3) MOPRES. 
Que finalmente deberá dejarse aclarado que los fondos que 
resulten de la recaudación de los aportes impuestos serán destinados a la 
realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones 
Médicas. 
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por 
la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto 
por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos 
Administrativos Nº 19.549. 
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones 
conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557y el artículo 22 del Decreto N° 
717/96. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
ARTICULO 1º.- Los aportes adicionales que deberán abonar las 
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) cuando sus criterios fueren 
modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador o cuando 
soliciten injustificadamente su intervención, que prevé el artículo 22 del 
Decreto N° 717/96, se regirán por la presente Resolución. 
ARTICULO 2°.- A los fines de tipificar el supuesto de 
"dictámenes modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador" 
previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, serán considerados por el 
Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, como modificación del 
criterio impuesto por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), las 
siguientes situaciones: 
  - Acuerdo de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) 
  no homologados por indicar la continuidad a cargo de las Aseguradoras, del 
  otorgamiento de prestaciones en especie, dentro del periodo de Incapacidad 
  Laboral Temporaria (I.L.T.). 
 
  - Acuerdos de I.L.P.P.D. no homologados con dictamen de incapacidad que 
  difieren en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente 
  estimado por las Aseguradoras. 
 
  - Los dictámenes en que habiendo sido otorgada el alta médica por la A.R.T. 
  las Comisiones Médicas indiquen continuar brindando las prestaciones en 
  especie a cargo de las Aseguradoras, hallándose el damnificado en periodo de 
  I.L.T.. 
 
  - Los dictámenes en que habiendo sido evaluada la incapacidad por las 
  Aseguradoras, la I.L.P.P.D. determinada por la Comisión Médica difiera en más 
  o en menos del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre lo oportunamente estimado por la 
  A.R.T.. 
 
  - Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por rechazo de la 
  índole laboral, sea reconocida la contingencia laboral y se indique la 
  continuidad de prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de 
  incapacidad laboral. 
  
 
  - Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por silencio de la 
  Aseguradora indiquen la necesidad de continuar con las prestaciones en 
  especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral. 
  
 
 
ARTICULO 3°.- Serán considerados por el Departamento de 
Comisiones Médicas y Homologación como supuestos "de solicitud injustificada 
de intervención de las Comisiones Médicas por parte de las Aseguradoras" 
conforme lo previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, los recursos de 
apelación interpuestos ante la Comisión Médica Central fuera de los plazos 
establecidos. 
ARTICULO 4°.- El Departamento de Comisiones Médicas y 
Homologación efectuará la evaluación de los dictámenes y de las conclusiones 
médicas dictadas que se encuentren firmes, y efectuará un informe técnico por 
Aseguradora con periodicidad mensual donde conste la lista de los expedientes 
incluidos en los supuestos citados en los artículos precedentes. Asimismo, 
deberá contener una critica razonada y apoyada en la normativa vigente. 
ARTICULO 5°.- Seguidamente al informe técnico dispuesto en el 
artículo anterior el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación deberá 
requerir a las Aseguradoras involucradas que presenten en forma escrita y en el 
plazo de CINCO (5) días hábiles el correspondiente descargo sobre la situación 
planteada a los efectos de ser evaluada por dicho Departamento. 
ARTICULO 6°.- El informe técnico, acompañado por el descargo 
pertinente, será girado a la Subgerencia de Asuntos Legales para que proceda a 
ratificar o rectificar el mismo, remitiendo en los casos que corresponda a la 
Subgerencia de Administración el listado de los expedientes comprendidos por 
Aseguradora para que se proceda a efectuar la liquidación de los aportes 
adicionales. 
ARTICULO 7°.- El aporte adicional por cada expediente 
imputado se establecerá en la suma de TRES (3) MOPRES. 
ARTICULO 8°.- Efectuada la liquidación por la Subgerencia de 
Administración, las Aseguradoras deberán efectuar el depósito correspondiente en 
el plazo de DIEZ (10) días hábiles. 
ARTICULO 9°.- Los aportes adicionales efectuados por la 
Aseguradoras al Fondo de Reserva para el financiamiento de la Comisiones Médicas 
tendrán como destino exclusivo la realización de acciones de capacitación a los 
integrantes de las Comisiones Médicas. 
ARTICULO 10.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir 
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 
ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la 
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 
  
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