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 BUENOS AIRES, 09 DE AGOSTO DE 2004 
  
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2033/03, la Ley Nº 24.557, la Ley N° 19.549, el 
Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), las Resoluciones S.R.T. 
N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003 y N° 133 de fecha 10 de febrero de 2004, 
la Providencia S.A.L. N° 391 de fecha 17 de mayo de 2004, y   
  
CONSIDERANDO: 
Que con fecha 10 de febrero de 2004 se dictó la Resolución 
S.R.T. N° 133 que reguló aspectos relativos los traslados de trabajadores 
damnificados que deben recibir prestaciones en especie. 
Que contra dicha Resolución presentaron recurso LA MERIDIONAL 
COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
S.A., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., la UNION DE ASEGURADORAS 
DE RIESGOS DEL TRABAJO (U.A.R.T.), CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., 
BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR 
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO S.A., MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y 
COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A.. 
Que con fecha 17 de mayo de 2004, la Subgerencia de Asuntos 
Legales de esta S.R.T. dictó la Providencia S.A.L. N° 391 intimando a las 
recurrentes, atento el tenor de sus presentaciones, a unificar personería en el 
plazo de CINCO (5) días de notificadas, bajo apercibimiento de designar un 
apoderado común. 
Que las representaciones de ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS 
DEL TRABAJO S.A., la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., 
CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ART S.A., MAPFRE 
ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., LA MERIDIONAL COMPAÑÍA 
ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO S.A. presentaron recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio 
contra la mencionada Providencia SAL N° 391/04. 
Que habiéndose presentado en tiempo y forma los 
recursos objeto de este examen, en lo referente al fondo del planteo las 
recurrentes, coincidentemente han cuestionado la intimación a unificar 
personería, por considerar que agravia su derecho de defensa, siendo tal 
unificación un instituto de interpretación restrictiva. 
Que asimismo manifiestan que no se han reunido los requisitos 
para que se torne viable la aludida unificación. Entre los requisitos necesarios 
refieren el de la posibilidad que exista un litisconsorcio. 
Que se ha alegado que la Providencia SAL N° 391/04 se aparta 
de la finalidad perseguida por el artículo 36 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 
1991), estando afectada por ello del vicio de desviación de poder e 
incompetencia, tornándose por ello nula. 
Que el artículo 36 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991) 
dispone:  "Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del 
que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la 
unificación de representación dando para ello un plazo de cinco días, bajo 
apercibimiento de designar un apoderado común de entre los peticionantes... " 
Que en estas actuaciones las recurrentes presentaron recursos 
contra la Resolución S.R.T. N° 133/04 en idénticos términos, con lo que se 
entiende que no existe entre las quejosas intereses encontrados que puedan verse 
afectados por la unificación dispuesta. 
Que aunque las recurrentes manifiestan que se estaría 
imponiendo a sus mandantes la representación de un letrado no elegido para la 
defensa de sus derechos, no se entiende cuál sería el agravio, cuando de la 
lectura de los escritos recursivos surge que si bien los letrados firmantes son 
diferentes los contenidos argumentales son iguales. 
Que de ello cabe concluir que, si las quejosas han podido 
coincidir en forma exacta los términos de sus presentaciones, es porque – no 
cabe duda - los han elaborado en forma conjunta. 
Que prueba de esa coincidencia en su pretensión se tiene al 
analizar los recursos presentados contra la Providencia SAL N° 391/04, que si 
bien ahora su contenido no es idéntico, coinciden en los agravios vertidos. 
Que por su parte la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS 
DEL TRABAJO S.A., CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR 
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO S.A., han presentado un único recurso firmado por su mismo 
letrado; no comprendiéndose por qué, puede considerarse coincidente la petición 
de estas Aseguradoras, y no así la efectuada por los otros letrados en defensa 
de los intereses de las demás aseguradoras. 
Que respecto al planteo relativo a la ausencia del requisito 
del "litisconsorcio necesario" para que pueda darse la unificación de personería 
exigida, las recurrentes incurren en un error al querer equiparar el presente 
procedimiento a un procedimiento judicial. 
Que debe recordarse que la actividad recursiva debe 
calificarse de administrativa y no de jurisdiccional, sencillamente porque la 
Administración no es contendiente del particular, no hay acción en el sentido 
del proceso judicial, sino sólo una impugnación de un acto administrativo. 
Que así lo ha entendido doctrina especializada en la materia 
que ha manifestado que "... el procedimiento administrativo no sustenta 
ningún litigio" (Fiorini, Bartolomé. Procedimiento Administrativo y recurso 
jerárquico. 2° edición, Bueno Aires, Abeledo Perrot, pg. 31). 
Que por ello no podemos hablar en este caso de partes, ya que 
el particular recurrente es un colaborador con la labor administrativa, no es un 
litigante, ni tampoco la Administración es un tercero llamado a decidir como 
Juez sobre sus derechos o intereses (Comadira, Julio Rodolfo. Derecho 
Administrativo. Bueno Aires, 1996, Abeledo Perrot, p.133). 
Que las referencias al "litisconsorcio necesario", no podrían 
aplicarse al ámbito administrativo donde la Administración en ningún caso 
culmina su actividad con el dictado de una sentencia. 
Que así debe entenderse que cuando la doctrina administrativa 
hace alusión a que la unificación de personería ocurre cuando varias personas 
actúan en un procedimiento en calidad de litisconsortes, esta haciendo 
referencia al caso de la actuación de una pluralidad de personas. 
Que aún la hipótesis planteada respecto a la posibilidad que 
alguno de los recurrentes decida desistir del recurso, no obsta a que se 
mantengan las razones para que el resto de los recurrentes continúen actuando 
con una representación unificada. 
Que como bien lo ha precisado la providencia que se recurre 
dicha medida ha pretendido favorecer los principios de concentración, economía y 
buen orden en la instrucción de las actuaciones y no ha tenido otro fin 
encubierto, como lo alegan las quejosas, quienes tampoco indican cuál sería tal 
solapado propósito. 
Que, en efecto, la experiencia ha indicado que la admisión de 
tantas presentaciones hechas, como se viene indicando, en idénticos términos, 
conspira contra la ordenada tramitación de las actuaciones, derivando en 
expedientes administrativos de gran volumen y difícil gestión. 
Que no debe olvidarse la importancia que reviste el 
expediente administrativo que constituye el soporte material de una función 
pública y procesalizada que es la función administrativa (Mata, Ismael. 
"Procedimientos Administrativos, expedientes, escritos, representación", en 
"Procedimiento Administrativo, Jornadas Organizadas por la Universidad Austral". 
Editorial Ciencias de la Administración, año 1998, pag. 211/219); resultando por 
ello una obligación para la Administración cuidar su orden y trámite. 
Que en consecuencia el planteo de un supuesto vicio en la 
finalidad resulta a todas luces improcedente. 
Que respecto al cuestionamiento de la competencia en el 
dictado de la Providencia recurrida, tampoco resulta correcto. 
Que debe recordarse que la organización estatal, como 
cualquier organización, sea pública o privada, tiende a la división de funciones 
y a la especialización a medida que sus cometidos, crecen en cantidad y 
complejidad. 
Que de esta manera la Resolución S.R.T. N° 660/03 ha previsto 
entre las responsabilidades primarias de la Subgerencia de Asuntos Legales la de
"entender en el desarrollo de las acciones de naturaleza jurídica propias de 
la gestión del organismo". 
Que ello sin duda engloba el dictado de todas aquellas 
medidas que tiendan al mejor ordenamiento del trámite administrativo de 
recursos. 
Que dicha Resolución S.R.T., fue publicada en el Boletín 
Oficial con fecha 20/10/03, siendo una norma de público conocimiento. 
Que sobre la base de lo manifestado corresponde entonces 
rechazar los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuestos 
haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en la Providencia SAL N° 391/04, 
procediendo a designarse un apoderado común. 
Que atento la calidad que reviste la Unión de Aseguradora de 
Riesgos del Trabajo (U.A.R.T.) como entidad que nuclea a las A.R.T., y siendo 
que su apoderado ha representado a varias Aseguradoras en el presente 
expediente, correspondería que la designación del representante común recaiga 
sobre el Dr. Fernando Restelli. 
Que si bien PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. 
y COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A., no han presentado recurso y han 
mantenido silencio respecto de la intimación a unificar personería, 
correspondería que se las notifique también de la presente Resolución. 
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta 
Superintendencia ha tomado oportunamente la intervención que le compete. 
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas 
por el artículo 36 de la Ley N° 24.557. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
ARTICULO 1º.- Rechazar el recurso de reconsideración y 
jerárquico en subsidio interpuesto por ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO S.A., la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CNA 
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ART S.A., MAPFRE ARGENTINA 
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE 
SEGUROS S.A. y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. 
contra la Providencia S.A.L. N° 391/04 elaborada por la Subgerencia de Asuntos 
Legales esta S.R.T., sobre la base de los Considerandos obrantes en la presente, 
a los que cabe remitirse. 
ARTICULO 2°.- Hacer efectivo el apercibimiento previsto en la 
Providencia S.A.L. N° 391/04, designándose como apoderado común al Dr. Fernando 
RESTELLI (T° N° 22 F° 360 C.P.A.C.F.). 
ARTICULO 3°.- Notifíquese al Dr. RESTELLI al domicilio que 
constituyera en estas actuaciones calle Carlos Pellegrini N° 1069 piso N° 10, 
Capital Federal. 
ARTICULO 4°.- Regístrese, notifíquese a ASOCIART ASEGURADORA 
DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO S.A., CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ART S.A., 
MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., LA MERIDIONAL COMPAÑÍA 
ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO S.A., al domicilio que oportunamente constituyeran, haciéndoles saber 
que las sucesivas notificaciones serán cursadas al domicilio del letrado 
designado en la presente Resolución. 
ARTICULO 5°.- Comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL 
REGISTRO OFICIAL, y archívese. 
  
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