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 BUENOS AIRES, 11 DE ABRIL DE 2005 
  
VISTO el Expediente N° 2522/01 del Registro de esta 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de 
fecha 28 de junio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184 y S.A.F.J.P. N° 
590 de fecha 28 de agosto de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y 
S.A.F.J.P. N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, la Resolución S.R.T. N° 45 de 
fecha 20 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. N° 432 de fecha 19 de noviembre 
de 1999, la Resolución S.R.T. Nº 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, y 
  
CONSIDERANDO: 
Que la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 
590/96 aprobó el "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRÁMITES EN QUE DEBAN 
INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL" en los trámites 
derivados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y de la 
Ley de Riesgos del Trabajo. 
Que la Resolución S.R.T. N° 45/97 incorporó nuevas normas al 
citado Manual, relativas a los trámites derivados de la Ley de Riesgos del 
Trabajo. 
Que la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58/98 y S.A.F.J.P. N° 
190/98 dispuso la creación de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.), 
con el propósito de que se desarrollen actividades vinculadas al sistema 
instaurado por la Ley N° 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 
717/96. 
Que la Resolución S.R.T. N° 432/99 aprobó el "MANUAL DE 
PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRÁMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS OFICINAS DE 
HOMOLOGACIÓN Y VISADO". 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del 
Decreto N° 717/96 los acuerdos sobre el carácter definitivo de una Incapacidad 
Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) pueden ser homologados por las autoridades 
laborales habilitadas a tal fin por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO. 
Que en los citados Manuales de Procedimiento se establecen 
plazos para la evaluación de la incapacidad laboral por las ASEGURADORAS DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados y posterior 
presentación ante las Comisiones Médicas (C.M.), O.H. y V. y Organismos 
Laborales Habilitados. 
Que la Resolución S.R.T. Nº 744/03 dispuso los plazos para la 
evaluación y presentación ante las C.M. y O.H.yV. de los siniestros que cursan 
sin baja laboral. 
Que el punto 1.3.1 de la mencionada resolución dispone que 
"... en los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral y/o 
alta médica los plazos para determinar la Incapacidad Laboral Permanente se 
contaran a partir de la aceptación por parte de la aseguradora o empleador 
autoasegurado del siniestro denunciado..."   
Que el considerando 8 determina que "... en esta 
categoría debe incluirse a aquellas enfermedades profesionales detectadas 
mientras el trabajador se encuentra laborando y no poseen sintomatología 
incapacitante para su tarea...". 
Que la terminología utilizada puede generar confusiones que 
requieran interpretaciones en los casos concretos, por parte de este Organismo, 
generando demoras que incidan negativamente en la determinación de la 
incapacidad laboral permanente a los trabajadores accidentados. 
Que a los fines de lograr un procedimiento eficaz a favor de 
la salud de los trabajadores resulta necesario definir en la parte dispositiva 
el concepto de siniestro cursado sin baja laboral aclarando el punto 1.3.1 
reemplazando la expresión "y/o sin alta médica" por " con o sin alta 
médica" . 
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha 
tomado oportunamente la intervención que le compete. 
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas 
por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, y el artículo 35 del Decreto 717/96. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
ARTICULO 1°.- Determinase que a los efectos de la Resolución 
S.R.T. Nº 744/03 el concepto "siniestros sin baja laboral" hace referencia a 
aquellas enfermedades profesionales detectadas mientras el trabajador se 
encuentra laborando y no poseen sintomatología incapacitante para su tarea. 
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el punto 1.3.1 por el siguiente: 
 
"... En los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral, 
con o sin alta médica, los plazos para determinar la Incapacidad Laboral 
Permanente se contarán a partir de la aceptación por parte de la Aseguradora o 
Empleador Autoasegurado del siniestro denunciado..." 
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial, y Archívese. 
  
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