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Bs. As., 22/4/2005 
   
Ver Antecedentes Normativos
 
  
VISTO, el Expediente Nº 1653/05 del Registro de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto 
Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 070 de fecha 01 
de octubre de 1997, Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998, Nº 521 de fecha 21 de 
noviembre de 2001, Nº 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, Nº 310 de fecha 10 
de septiembre de 2002, Nº 605 de fecha 08 de abril de 2005, y  
  
CONSIDERANDO:  
Que del artículo 31, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y del 
artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y las reglamentaciones de esta 
SUPERINTENDENCIA, surge el deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) 
de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades 
laborales.  
Que dicho artículo 31 en su apartado 2, inciso c) establece la 
obligación de los empleadores de denunciar a las A.R.T. y a la S.R.T. los 
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus 
establecimientos, y el artículo 1º del decreto citado dispone también el deber 
de denunciar a la A.R.T. correspondiente.  
Que el artículo 30 de la L.R.T., extiende dichos deberes a los 
empleadores autoasegurados.  
Que, por su parte, el Decreto Nº 717/96 ha establecido los 
mecanismos a los que deben ajustarse las denuncias de accidentes de trabajo y 
enfermedades profesionales y las actuaciones administrativas para la 
determinación de las contingencias e incapacidades, facultando a esta S.R.T. a 
establecer los requisitos mínimos.  
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 015/98 —modificada por la 
Resolución S.R.T. Nº 521/01— se creó el "Registro de Siniestros e Incapacidades 
Laborales" en el ámbito de esta S.R.T..  
Que en atención a la experiencia recogida desde su puesta en 
vigencia, resulta conveniente separar los registros de accidentes laborales del 
de enfermedades profesionales, en virtud de las diferencias sustanciales que 
presentan en su origen, evolución y diagnóstico, introduciendo así mejoras en 
los procedimientos de denuncia e instrumentación de la información necesaria 
sobre las enfermedades profesionales.  
Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden 
a su competencia.  
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas 
por el artículo 36, apartado 1, inciso d) de la Ley Nº 24.557, por el artículo 
2º del Decreto Nº 717/96, y de conformidad con la delegación realizada mediante 
Resolución S.R.T. Nº 605/05.  
  
Por ello  
EL GERENTE GENERAL A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS 
DEL TRABAJO  
RESUELVE:  
  
Artículo 1º — Créase el "Registro de Enfermedades 
Profesionales", que será administrado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO, la que establecerá los mecanismos y procedimientos administrativos 
necesarios para su instrumentación.  
Art. 2º — Artículo derogado por art. 3° del Decreto 525/2015 
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
Art. 3º — Artículo derogado por art. 3° del Decreto 525/2015 
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.  
Art. 4º — Artículo derogado por art. 3° del Decreto 525/2015 
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.  
Art. 5º — Artículo derogado por art. 8º de la Resolución SRT 
1.601/2007, por art. 4° de la Disposición 6/2007 de la Gerencia de Prevención y 
Control.  
Art. 6º — Artículo derogado por art. 8º de la Resolución SRT 
1.601/2007, por art. 4° de la Disposición 6/2007 de la Gerencia de Prevención y 
Control.  
Art. 7º — Artículo derogado por art. 3° del Decreto 525/2015 
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.  
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional de Registro Oficial y Archívese. — Carlos A. Rodríguez.  
  
ANEXO I 
Anexo derogado por art. 3° del Decreto 525/2015 de la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.  
  
ANEXO II 
Anexo derogado por art. 3° del Decreto 525/2015 de la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.  
  
ANEXO III 
Anexo derogado por art. 3° del Decreto 525/2015 de la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.  
  
Antecedentes Normativos
 
- Anexo III sustituido por art. 2° de la Instrucción 2/2010 de 
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Vigencia: a partir de los TREINTA 
(30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, teniendo en cuenta 
que la declaración de los casos con fecha de diagnóstico de la Enfermedad 
Profesional posterior al 31 de diciembre de 2009 que hayan sido declarados antes 
de la aludida vigencia, deberá adecuarse a lo establecido en la normativa de 
referencia;  
- Anexo II, Formulario D sustituido por art. 1° de la 
Instrucción 2/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Vigencia: a 
partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín 
Oficial, teniendo en cuenta que la declaración de los casos con fecha de 
diagnóstico de la Enfermedad Profesional posterior al 31 de diciembre de 2009 
que hayan sido declarados antes de la aludida vigencia, deberá adecuarse a lo 
establecido en la normativa de referencia;  
- Anexo I, Punto 4.4 sustituido por art. 1° de la Resolución 
SRT 1.389/2010. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días corridos de su 
publicación en el Boletín Oficial;  
- Anexo II sustituido por art. 2° de la Resolución SRT 
1.601/2007. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2008, por art. 4° de la 
Disposición 6/2007 de la Gerencia de Prevención y Control;  
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución SRT 
1.601/2007. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2008, por art. 4° de la 
Disposición 6/2007 de la Gerencia de Prevención y Control;  
- Artículo 7°, por art. 4° de la Disposición 6/2007 de la 
Gerencia de Prevención y Control se establece la entrada en vigencia de la 
presente Resolución, a partir del 1° de enero de 2008;  
- Anexo III sustituido por art. 3° de la Resolución SRT 
1.601/2007. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2008, por art. 4° de la 
Disposición N° 6/2007 de la Gerencia de Prevención y Control. 
  
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