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 Bs. As., 16/2/2006 
  
VISTO el Expediente Nº 4325/05 del Registro de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 334/96, 
la Resolución General de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) Nº 3834 de 
fecha 24 de junio de 1994, la Resolución General D.G.I. Nº 712 de fecha 10 de 
noviembre de 1999 y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE 
INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P) Nº 1915 de fecha 22 de julio de 2005, y 
  
CONSIDERANDO: 
Que el inciso 2 del artículo 18 del Decreto Nº 334/96 
establece que: "La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas 
mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total 
equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el 
último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por 
falta de pago". 
Que, por su parte, el inciso 4 del mismo artículo determina 
que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán notificar la 
extinción de contratos de afiliación por falta de pago a esta SUPERINTENDENCIA 
DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que este Organismo establezca. 
Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo conocen las 
alícuotas declaradas por los empleadores a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS 
PÚBLICOS (A.F.I.P.) en cumplimiento de la Resolución General D.G.I. Nº 3834/94, 
texto sustituido por la Resolución General D.G.I. Nº 712/99, sus modificatorias 
y complementarias, y la Resolución General A.F.l.P. Nº 1915, las cuales 
establecieron el procedimiento que deben observar los empleadores comprendidos 
en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) para determinar 
nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los 
distintos subsistemas de la seguridad social. 
Que se vienen registrando diferencias entre las alícuotas 
declaradas por los empleadores asegurados y las correspondientes a las 
condiciones particulares de cada contrato de afiliación, situación que, en la 
mayor parte de los casos, conduce a una acumulación de deuda, que habilita la 
posterior rescisión del contrato por parte de la Aseguradora. 
Que dicha situación se ve favorecida por el mecanismo de 
renovación automática de los contratos de afiliación establecido en el inciso 4 
del artículo 27 de la Ley Nº 24.557. 
Que la existencia de deudas pendientes de pago afecta los 
objetivos centrales del sistema de riesgos del trabajo. 
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tiene como 
objetivo permanente facilitar a los empleadores y a las aseguradoras de riesgos 
del trabajo el cumplimiento de sus obligaciones. 
Que en virtud de la situación descripta precedentemente 
resulta necesario implementar mecanismos de información ágiles entre las 
aseguradoras y los empleadores con el objeto de que estos últimos conozcan su 
estado de cuenta de manera periódica y actualizada. 
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA 
DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete. 
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades 
conferidas por el inciso b) del apartado 1, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
  
ARTICULO 1º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo 
(A.R.T.) deberán controlar mensualmente las alícuotas (suma fija en pesos por 
trabajador y porcentaje aplicado sobre la remuneración sujeta a cotización) 
declaradas por los empleadores al SUSS y en caso de detectar diferencias, 
deberán informar al empleador asegurado dentro de los TREINTA (30) días, por un 
medio que asegure la notificación fehaciente, las diferencias detectadas. 
ARTICULO 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo 
(A.R.T.) deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados, con una 
frecuencia máxima de tres meses, el estado de su situación de pagos, mediante 
una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos 
mínimos: 
1) Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior). 
2) Cantidad de trabajadores declarados. 
3) Masa salarial declarada. 
4) Alícuota fija por trabajador (en pesos). 
5) Alícuota variable sobre la masa salarial (%). 
6) Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA 
CENTAVOS — $ 0.60 —por trabajador). 
7) Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades 
Profesionales. 
8) Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para 
Enfermedades Profesionales. 
9) Total alícuota devengada. 
10) Total intereses por mora devengados. 
11) Total pagado en concepto de alícuotas. 
12) Total pagado en concepto de intereses. 
13) Saldo al: (dd/mm/aaaa). 
Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se 
realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ) original, rectificativa o 
presunta en caso de no existir DDJJ. 
ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a 
partir del 1º de marzo de 2006. ARTICULO 4º — Comuníquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS 
ANIBAL RODRIGUEZ, Gerente General, S.R.T., Superintendencia de Riesgos del 
Trabajo, Res. S.R.T. N° 68/06. 
  
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