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 Bs. As., 20/10/2006 
  
VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.241, la Ley Nº 
24.557, sus decretos reglamentarios, la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de 
julio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058 y SUPERINTENDENCIA DE 
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de 
fecha 12 de junio de 1998, y la Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha 7 de agosto de 
1998, y 
  
CONSIDERANDO: 
Que la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557 
determinó que las comisiones médicas creadas por la Ley Nº 24.241, fueran las 
encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de 
una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y 
alcance de las prestaciones en especie. 
Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, 
quedó claramente determinado por el artículo 50 de la L.R.T. —que sustituyó el 
artículo 51 de la Ley Nº 24.241— que "los gastos que demande el funcionamiento 
de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de 
Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el 
porcentaje que fije la reglamentación.". 
Que en este marco se dictó la Resolución de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL, TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 
1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de 
las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos 
vinculados con la L.R.T. 
Que con el transcurso del tiempo se evidenció que un 
importante volumen de la labor de dichas comisiones correspondía a la atención 
de los trámites de homologación de acuerdos, celebrados entre las Aseguradoras 
de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los trabajadores damnificados. 
Que en razón de ello, por Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 
058 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y 
PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la 
apertura de las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO (O.H. y V.), a fin de lograr 
una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones 
Médicas. 
Que el artículo 9º de la resolución conjunta citada 
precedentemente estableció que "Los gastos que por todo concepto demande el 
funcionamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO estarán a cargo de la 
S.R.T. Dichos gastos será reintegrados a la S.R.T por las Aseguradoras de 
Riesgos de Trabajo y los empleadores autoasegurados, conforme a las modalidades 
y procedimientos que establezca dicha SUPERINTENDENCIA por vía reglamentaria.". 
Que conforme a estos antecedentes correspondió a esta S.R.T. 
dictar las medidas para posibilitar el financiamiento de las O.H. y V. Y 
establecer las modalidades para los reintegros de gastos por parte de las A.R.T. 
y los Empleadores Autoasegurados. 
Que mediante Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha 7 de agosto de 
1998, se dispuso que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden 
el funcionamiento y administración de las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO 
(O.H. y V.), creadas por Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058/98 y S.A.F.J.P. Nº 
190/98 serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido mediante la 
Resolución S.R.T. Nº 134/96. 
Que en los considerandos de la medida que constituyó el 
citado fondo se desprende en principio, que si bien, el mismo estaba pensado que 
lo fuese por única vez "... nada obsta a que en el futuro pueda ser reducido y/o 
aumentado si las circunstancias económico financieras cambiaren". 
Que de la evidencia aportada en las actuaciones mencionadas 
en el Visto, surge claramente el incremento progresivo de los gastos de 
financiamiento, tanto de las Comisiones Médicas como de las O.H. y V., y como 
contrapartida la disminución del monto que compone el fondo creado para 
financiar su funcionamiento. 
Que resulta importante destacar que la S.R.T., como ente 
rector del sistema debe velar por el correcto funcionamiento de los entes de 
apoyo del mismo, más aún considerando las características de las tareas 
esenciales que realizan. 
Que en la actualidad existen problemas de índole financiero 
que complican la gestión de la restitución a la S.A.F.J.P. de los citados gastos 
por parte de esta S.R.T., generando inconvenientes entre ambos Organismos, en 
tanto el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones 
Médicas cuenta en la actualidad con un monto inferior a la suma mensual promedio 
que se abona a la S.A.F.J.P. en concepto de gastos de Comisiones Médicas. 
Que de acuerdo al artículo 30 de la L.R.T., quienes hubiesen 
optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que 
dicha ley pone a cargo del empleador y a cargo de las Aseguradoras de Riesgos 
del Trabajo con las excepciones que dicha norma establece. 
Que la integración de un aporte al Fondo de Reserva para el 
funcionamiento de las Comisiones Médicas por parte de los Empleadores 
Autoasegurados resulta plenamente compatible con el régimen del autoaseguro 
instituido por la Ley Nº 24.557, toda vez que aquéllos toman debida intervención 
tanto en los trámites iniciados ante las Comisiones Médicas como de las O.H. y 
V.. 
Que con el objeto de lograr la ampliación del Fondo de 
Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, deberá 
establecerse un incremento del aporte fijo a integrar por cada A.R.T. y la 
creación de un aporte fijo a cargo de cada uno de los Empleadores 
Autoasegurados. 
Que es menester disponer asimismo la integración de un aporte 
adicional al citado Fondo de Reserva, que será prorrateado entre las A.R.T. y 
los Empleadores Autoasegurados, en función de la cantidad de los trabajadores 
asegurados, estableciéndose los plazos y las modalidades de dicha integración. 
Que resulta procedente introducir modificaciones a las 
disposiciones establecidas en la Resolución S.R.T. Nº 134/96, a fin de adaptarla 
al procedimiento que establece la presente. 
Que de conformidad con lo establecido en el apartado 1. 
inciso a) del artículo 36 de Ley Nº 24.557, la S.R.T. tiene entre las funciones 
que esta norma le asigna, la de dictar las disposiciones complementarias que 
resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios. 
Que la Subgerencia de Asuntos Leales de esta S.R.T. ha tomado 
intervención en orden a su competencia. 
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades 
conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
  
Artículo 1º  — Increméntase en la suma de PESOS TREINTA 
MIL ($ 30.000), el aporte fijo a realizar por cada Aseguradora de Riesgos del 
Trabajo (A.R.T.) al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las 
Comisiones Médicas, establecido en el artículo 2º de la Resolución de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 
1996. 
Art. 2º  — Establécese un aporte fijo al Fondo de Reserva 
para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, de PESOS TREINTA MIL 
($ 30.000.-), que será aportado por cada uno de los Empleadores Autoasegurados. 
Art. 3º  — Establécese un aporte adicional al Fondo de 
Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas de PESOS 
NOVECIENTOS MIL ($ 900.000.-), que será integrado por las A.R.T. y los 
Empleadores Autoasegurados a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados 
por cada uno de ellos a la fecha de publicación de la presente resolución. 
Art. 4º  — Los plazos para el depósito de los montos 
establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, vencerán 
para las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, a los CINCO (5) días hábiles 
de la notificación por parte de esta S.R.T. del monto que les corresponda 
integrar. 
Art. 5º  — Las A.R.T. que sean autorizadas a operar como 
tales a partir de la presente resolución, deberán integrar el aporte fijo 
establecido en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96, con el 
incremento previsto en el artículo 1º de la presente, dentro de los TREINTA (30) 
días corridos de que esta S.R.T. las hubiera autorizado a operar. En el mismo 
plazo, los Empleadores Autoasegurados que sean autorizados a operar como tales a 
partir de la presente resolución deberán integrar el aporte fijo establecido en 
el artículo 2º de la presente resolución. 
En relación con el aporte adicional previsto en el artículo 
3º de la presente resolución, las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados que se 
incorporen al sistema con posterioridad de la entrada en vigencia de esta norma, 
deberán integrar dicho importe dentro de los CINCO (5) días hábiles de la 
notificación por parte de esta S.R.T. del monto que les corresponda integrar. 
Art. 6º  — El aporte adicional integrado por la A.R.T. y 
los Empleadores Autoasegurados de conformidad con lo previsto en el artículo 3º 
de la presente resolución será recalculado por la S.R.T. el 30 de septiembre de 
cada año. 
Sin perjuicio de ello, el aporte adicional también se 
recalculará toda vez que se autorice la baja del registro de una A.R.T. o 
Empleador Autoasegurado, que se autorice a operar a una nueva A.R.T. o Empleador 
Autoasegurado, o cuando la S.R.T. lo considere necesario. 
En cada oportunidad que se efectúe el recálculo, la S.R.T. 
notificará a las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados el importe en que queda 
definido su aporte adicional. 
En caso que del recálculo surja que la A.R.T. o el Empleador 
Autoasegurado deba integrar una diferencia, ésta deberá ser depositada en el 
plazo previsto en el artículo 4º de la presente resolución. En caso contrario, 
la S.R.T. procederá a reintegrar la suma resultante a la A.R.T. o el Empleador 
Autoasegurado correspondiente. 
Art. 7º  — Las A.R.T. a las que se les autorice la baja 
del registro podrán solicitar la restitución del aporte fijo que hubieran 
efectuado de confonnidad con el artículo 2º de la Resolución S.R.T.Nº 134/96, 
con el incremento previsto en el artículo 1º de la presente, y del aporte 
adicional estipulado en el artículo 3º de esta resolución. Los Empleadores 
Autosegurados podrán solicitar la restitución de los aportes que hubieran 
efectuado de conformidad con los artículos 2º y 3º de la presente resolución, al 
momento que se les autorice la baja del registro. 
En todos los casos, el importe que se restituirá en concepto 
de aporte adicional del artículo 3º será el que la S.R.T. haya notificado a la 
A.R.T. o Empleador Autoasegurado en oportunidad de efectuarse el último 
recálculo de dicho aporte, de conformidad a lo establecido en el artículo 
precedente. 
Art. 8º  — La falta de integración oportuna de los aportes 
establecidos en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96 y en los 
artículos 1º 2º y 3º de la presente resolución, traerá aparejadas las sanciones 
contempladas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557. 
El cobro de las sumas adeudadas en razón de los aportes 
mencionados en el párrafo precedente, se hará efectivo por la vía del apremio, 
tal como lo establece el apartado 3 del artículo 46 de la Ley Nº 24.557. 
Art. 9º  — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución 
S.R.T. Nº 134/96, por el siguiente: 
"Los fondos deberán ser depositados en la cuenta "SUPERINT. 
DE RIESGOS DEL TRAB. COM. MEDICAS" Cuenta Nº 3088/99 del Banco de la Nación 
Argentina —Sucursal Plaza de Mayo— Mediante la Boleta Unica de Identificación (B.U.D.I.) 
emitida por la S.R.T.". 
Art. 10.  — Deróganse los artículos 5º y 6º de la 
Resolución S.R.T. Nº 134/96. 
Art. 11.  — Se encuentran comprendidas en las 
disposiciones de la presente resolución la totalidad de las A.R.T. y los 
Empleadores Autoasegurados autorizados a operar a la fecha, y los que en el 
futuro se incorporen. 
Art. 12.  — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor Verón. 
  
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