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 Bs. As., 11/3/2008 
  
VISTO el Expediente Nº 20.495/06 del Registro de esta 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, sus normas 
modificatorias y reglamentarias, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, 
la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 52 de 
fecha 29 de enero de 2003 y la Resolución S.R.T. Nº 1378 de fecha 21 de 
septiembre de 2007, y 
  
CONSIDERANDO: 
  
Que el artículo 21, apartado 1, inciso c) de la Ley Nº 24.557 
establece que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central son las 
encargadas de determinar, entre otros, el contenido y alcance de las 
prestaciones en especie. 
Que en tal sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso c) del 
Decreto Nº 717 de fecha 12 de julio de 1996 establece que las Comisiones Médicas 
deberán intervenir a solicitud del trabajador cuando exista divergencia con la 
aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie. 
Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, 
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, se 
procedió a reglamentar el contenido de los dictámenes de las Comisiones Médicas 
y Comisión Médica Central, a los efectos de precisar en cada caso el contenido y 
alcance de las prestaciones en especie establecidas en la Ley sobre Riesgos del 
Trabajo. 
Que en virtud de la experiencia acumulada desde la aplicación 
de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 52/03 por la entonces Subgerencia de Salud de 
los Trabajadores de este organismo, hoy Subgerencia de Salud Laboral, se 
procedió a reglamentar su aplicación mediante el dictado de la Resolución S.R.T. 
Nº 1378 de fecha 21 de septiembre de 2007. 
Que mediante dicha reglamentación se estableció la 
información mínima que deben contener los dictámenes de las Comisiones Médicas 
jurisdiccionales y Comisión Médica Central, sobre cuya base se determinará el 
alcance y contenido de las prestaciones en especie. 
Que en la citada reglamentación se determinó el término en el 
cual las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) debían citar al trabajador 
damnificado en virtud del dictamen emitido por la Comisión Médica interviniente, 
fijando para ello en el primer párrafo de su artículo 2º un plazo de 
VEINTICUATRO (24) horas. 
Que con la finalidad de que las A.R.T. puedan arbitrar los 
medios necesarios para garantizarla provisión del tratamiento, resulta 
conveniente extender el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 2º 
de la Resolución S.R.T. Nº 1378/07 para realizar la citación al trabajador 
damnificado. 
Que la aludida modificación del plazo otorgará a las A.R.T. 
un tiempo razonable para determinar el prestador que deba brindar las 
prestaciones pertinentes en forma oportuna y la gestión del respectivo turno. 
Que la Gerencia de Prevención y Salud Laboral y la Gerencia 
de Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia. 
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas 
por el artículo 3º de la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. Nº 590/96 y S.R.T. Nº 
184/96 y por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557. 
  
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
  
Artículo 1º  — Sustituir el primer párrafo del artículo 2º 
de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1378 de fecha 
21 de septiembre de 2007, por el siguiente texto: "ARTICULO 2º.- Las 
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), deberán realizar la citación al 
trabajador damnificado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recepcionado 
el dictamen de la Comisión Médica jurisdiccional o la Comisión Médica Central 
que determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie para su 
tratamiento". 
Art. 2º  — La presente resolución entrará en vigencia a 
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 
Art. 3º  — Comuníquese, publíquese a la Dirección Nacional 
del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola. 
  
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