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 Bs. As., 5/11/2009 
  
VISTO el Expediente Nº 15.350/09 del Registro de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus 
modificaciones, y 
  
CONSIDERANDO: 
Que el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus 
modificaciones, denominado de Riesgos del Trabajo, instituyó un sistema de 
seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a 
cargo de gestoras privadas con o sin fines de lucro, abarcando tanto a los 
empleadores del sector público como del sector privado. 
Que a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de 
prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección 
estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio de 
distintas alternativas de superación. 
Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de 
diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley mencionada, 
destacándose, entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de 
prevención; la mejora de las prestaciones dinerarias; la apertura del concepto 
de enfermedad profesional según el procedimiento allí previsto; la ampliación 
del régimen de derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la 
instancia administrativa de solución de conflictos y la ampliación del destino 
del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; entre otras disposiciones. 
Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente 
para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional 
y operativamente sostenible. 
Que a partir de la sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA DE LA NACIÓN, en autos "Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A." 
de fecha 7 de septiembre de 2004, la instancia judicial fue descalificando, en 
sucesivos fallos, varias de sus disposiciones por considerarlas 
inconstitucionales. (Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos 
del Trabajo s/accidente Ley Nº 9688, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios 
Industriales S.A. s/accidentes Ley Nº 9688, entre otros). 
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se abocó a formular un 
proyecto de ley modificatorio de las Leyes sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (LRT) 
y de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, basándose en las directrices 
que emanan de los fallos mencionados, en las opiniones de los autores 
especializados y en el relevamiento de las necesidades de los actores del 
sistema de relaciones del trabajo; todo ello procurando el más profundo y 
abarcativo consenso. 
Que aún resta superar importantes diferencias y por ello debe 
profundizarse el diálogo entre los distintos sectores involucrados a fin de 
alcanzar una normativa que resulte superadora de los regímenes mencionados. 
Que en ese contexto, tampoco puede desconocerse que, una 
norma que reconozca inspiración en el principio de justicia social, deberá 
priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales. A ese 
objetivo deben abocarse todos los esfuerzos sin desatender los demás aspectos de 
tan complejo y polémico régimen. 
Que sin perjuicio de lo precitado y a fin de continuar con 
ese cometido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que el dictado de las medidas 
que permitan proteger a las víctimas y otorgar previsibilidad para los 
empleadores, contribuirá a la generación de un marco de paz social. 
Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las 
prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, 
actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando 
los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo 
de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a 
las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus 
modificaciones. 
Que al mismo fin contribuye la asimilación del cálculo de las 
sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria con el de las 
enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo 
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más 
polémicos e inequitativos que padecía el sistema. 
Que a la par de la prevención de los accidentes de trabajo y 
enfermedades laborales, la prioridad debe centrarse en la restitución de la 
salud y capacidad del trabajador afectado por un accidente de trabajo o 
enfermedad laboral, por lo que deben establecerse mecanismos que permitan un 
mayor control de la calidad y cantidad de las prestaciones médicas. 
Que a su vez, también resulta necesario facilitarle a los 
damnificados el cobro de sus acreencias, dándole preferencia al pago mediante 
las cuentas bancarias abiertas a nombre de los mismos, por resultar un 
procedimiento más ágil y seguro. 
Que en otro orden, se estima indispensable disponer el 
análisis de los costos que componen el régimen de alícuotas, con el objeto de 
reducir su impacto, promover una mayor equidad y favorecer positivamente el 
tratamiento para la pequeña empresa. 
Que asimismo resulta necesario fomentar la creación de 
aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro, de naturaleza mutual y/o 
con origen en la autonomía colectiva, teniendo en cuenta que ello puede 
contribuir a la mejora del sistema de riesgos del trabajo, especialmente en 
materia de prevención de siniestros, por lo que deben adoptarse medidas en tal 
sentido. 
Que a los fines previstos en el artículo 32 de la Ley sobre 
Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, corresponde establecer la 
equivalencia del valor Módulo Previsional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR 
CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado conforme lo estipulado en el 
artículo 13 de la Ley Nº 26.417. 
Que para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) 
publicará el importe actualizado que arroje la aplicación de la equivalencia 
contenida en el considerando anterior en cada oportunidad que la ADMINISTRACIÓN 
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a la actualización del monto del 
haber mínimo garantizado de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la 
Ley Nº 26.417. 
Que en la perspectiva del análisis practicado sobre el 
régimen vigente, resulta imprescindible observar que los numerosos fallos 
dictados, tanto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a partir de la 
sentencia dictada en autos "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. 
s/accidentes ley 9688", de fecha 21 de septiembre de 2004, como los decisorios 
emanados de los demás Tribunales inferiores competentes, se ha producido, en los 
hechos, la desactivación de la prohibición contenida en el artículo 39, inciso 
1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones; por lo que corresponde adoptar las 
medidas tendientes para que el organismo competente considere la aprobación de 
líneas de seguro por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo y 
enfermedades laborales. 
Que actualmente se encuentran dadas las condiciones 
económicas financieras generales del Sistema que permiten mejorar las 
prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, tal 
como lo dispone el artículo 11, inciso 3º de dicho cuerpo legal. 
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO 
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. 
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas 
por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 11, 
inciso 3º, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y el artículo 2º, último 
párrafo, de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias. 
Por ello, 
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA 
DECRETA: 
  
CAPITULO I: INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS 
  
Art. 1- Elévanse las sumas de las compensaciones 
dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, 
apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a PESOS OCHENTA 
MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) 
respectivamente. 
Art. 2- Suprímense los topes previstos en el artículo 14, 
inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, 
respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. 
Art. 3- Establécese que la indemnización que corresponda 
por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 
y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar 
PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. 
Art. 4- Establécese que la indemnización que corresponda 
por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus 
modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-). 
Art. 5- Establécese en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) 
la prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de 
la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.   
Art. 6- Establécese que las prestaciones dinerarias por 
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el 
artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con 
lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 
1976) y sus modificatorias.   
La prestación adicional de pago mensual prevista en el 
artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en 
la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado 
Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la 
Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.   
  
CAPITULO II: CREACIÓN DEL REGISTRO DE PRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES
  
  
Art. 7- Créase, en el ámbito y bajo la administración de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el Registro de Prestadores 
Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el que deberán 
inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo a 
las obras sociales a que hace referencia el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 
24.557 y sus modificaciones.   
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) 
establecerá la información que deberá incluirse en el mencionado registro y 
relevará la estructura y la complejidad de los establecimientos de los 
prestadores y profesionales médico asistenciales que brinden servicios para una 
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o un empleador autoasegurado, con el 
fin de establecer si se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones 
previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, con los estándares mínimos 
de calidad y especialidad requeridos en la materia, como condición de 
permanencia.   
Los distintos actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, por 
sí o por quienes legalmente los representan, tendrán acceso a la nómina de 
prestadores y profesionales inscriptos en el registro.   
La inscripción en el registro no releva a los prestadores 
profesionales y obras sociales de contar con las matrículas y habilitaciones que 
se requieran por parte de la autoridad sanitaria y municipal que corresponda.
 
  
CAPITULO III: DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS 
  
  
Art. 8- Exclúyese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos 
en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido en la Ley Nº 25.413 y sus 
modificatorias, a los pagos que en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley 
Nº 24.557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como consecuencia de 
una contingencia laboral.   
Art. 9- Autorízase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que 
determina la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a 
nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la 
materia y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la 
prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este 
sistema.   
Art. 10- El control y supervisión previstos en la Ley sobre 
Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, al disponerse el pago de las 
prestaciones dinerarias mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a 
nombre del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través de la 
remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán 
suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A) 
respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO 
(ART) o los empleadores por cuenta y orden de estas últimas para el pago de las 
mencionadas prestaciones dinerarias.   
A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A) 
establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.   
Art. 11- El ejercicio del control y supervisión de su 
modalidad de cumplimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO (S.R.T.), referido en el artículo anterior, no exime a los obligados al 
pago de las pertinentes obligaciones que en materia de recibo prevé la normativa 
vigente, como así tampoco de las correspondientes notificaciones de puesta a 
disposición de las prestaciones dinerarias, de conformidad con la regulación 
aplicable.   
  
CAPITULO IV: MEDIDAS RELATIVAS A LA GESTIÓN Y COBERTURA DE LAS 
PRESTACIONES DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO   
  
Art. 12- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE 
LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el 
dictado de las disposiciones necesarias, en el ámbito de sus respectivas 
competencias, con el objeto de reducir los costos del sistema de la Ley sobre 
Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, sin por ello afectar la 
calidad del servicio brindado a los trabajadores.   
Asimismo, los citados entes deberán adoptar los recaudos 
necesarios para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T), en el 
diseño de su régimen de alícuotas, ajusten su configuración a los indicadores 
contenidos en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, 
promoviendo condiciones favorables para su acceso por parte de las pequeñas 
empresas y evitando cualquier tratamiento diferenciado en su perjuicio.   
Art. 13- Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la 
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) a fin de que adopten las 
medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para 
impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que 
tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en 
la Ley sobre Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 2º y concordantes 
de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias y 
el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.   
Art. 14- Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA 
NACIÓN (S.S.N.) para que adopte medidas tendientes a la aprobación de líneas de 
seguro por responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedades 
laborales que les fueran presentadas por los distintos operadores de la 
actividad.   
  
CAPITULO V: DISPOSICIONES FINALES   
  
Art. 15- Establécese, a los efectos del artículo 32 de la 
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del valor Módulo Provisional 
(MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo 
garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.   
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará 
el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia contenida en el 
párrafo precedente, en cada oportunidad que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA 
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del haber mínimo 
garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 
26.417.   
Art. 16- Las disposiciones del presente decreto entrarán en 
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las 
contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera 
manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.   
Art. 17- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. 
Fernández. — Carlos A. Tomada. 
			  
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