| 
 Bs. As., 25/9/2009 
  
VISTO el Expediente Nº 6036/09 del Registro de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, la 
Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, y 
  
CONSIDERANDO: 
  
Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) 
establece entre sus objetivos el de "reparar los daños derivados de accidentes 
de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del 
trabajador". 
Que en este sentido, el artículo 20 de la Ley de Riesgos del 
Trabajo establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) otorgarán 
a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias previstas en la Ley de 
Riesgos del Trabajo las correspondientes prestaciones en especie. 
Que de ello se colige que las obligadas por mandato legal a 
otorgar las prestaciones en especie son las A.R.T. 
Que el artículo 26, apartado 7º de la Ley de Riesgos del 
Trabajo reza que: "Las A.R.T. deberán disponer, con carácter de servicio propio 
o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las 
prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas 
prestaciones podrá realizarse con las obras sociales". 
Que conforme lo dispuesto por los incisos b), d) y g), del 
apartado 1º, del artículo 36 de la Ley de Riesgos del Trabajo, son funciones de 
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el 
funcionamiento de las A.R.T. y de los Empleadores Autoasegurados (EA.), así como 
también, requerir toda información que resulte necesaria para acreditar el 
cumplimiento de sus competencias. 
Que en ese marco, y en ejercicio de dichas funciones, esta 
S.R.T. controla mediante auditorías médicas el otorgamiento íntegro y oportuno 
de las prestaciones en especie que brindan las A.R.T. y los E.A. a los 
trabajadores damnificados. 
Que la facultad de fiscalización de esta S.R.T. es ejercida 
con independencia del hecho que las A.R.T. brinden las prestaciones médicas por 
cuenta propia o a través de prestadores médicos contratados. 
Que de esta manera, resulta necesario reglamentar el modo en 
que este Organismo de control auditará de manera más efectiva las prestaciones 
médicas brindadas por prestadores médicos contratados por las A.R.T. 
Que el control de policía admite, conceptualmente, diversos 
grados y modos de presencia a fin de resguardar el ejercicio de esa facultad. 
Que en función de las estadísticas y del nivel de riesgo 
sistémico que se detecte en el cumplimiento de las prestaciones médicas, esta 
S.R.T. podrá considerar oportuno la presencia física de auditores médicos en la 
sede de los prestadores médicos, a fin de controlar la oportunidad y calidad de 
las prestaciones que se brinden. 
Que el modo en que se instrumenta el vínculo jurídico entre 
las A.R.T. y E.A. con los prestadores médicos debe respetar el contexto jurídico 
básico del Sistema de Riesgos Primera Sección del Trabajo que, necesariamente, 
incluye el resguardo de las funciones propias regladas de esta S.R.T. 
Que a fin de respetar ese contexto jurídico básico y el 
resguardo de las funciones propias regladas de esta S.R.T. en el ámbito de los 
prestadores médicos que contraten las A.R.T. y los E.A., deberá incluirse en los 
contratos pertinentes una cláusula mediante la cual el prestador médico reconoce 
el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de la S.R.T., 
garantizando el ingreso y la permanencia irrestricta de los auditores médicos de 
esta S.R.T. en sus sedes. 
Que las cláusulas que se convengan en contrario a lo 
establecido en el párrafo que antecede serán inoponibles a esta S.R.T. 
Que asimismo, esta S.R.T. podrá, a fin de establecer la 
calidad de las prestaciones brindadas, en cuanto se refieran al Sistema de 
Riesgos del Trabajo, relevar la estructura y la complejidad de los 
establecimientos de los prestadores médicos. 
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el 
inciso e), apartado 1º del artículo 36, de la Ley de Riesgos del Trabajo y la 
Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008. 
  
Por ello, 
  
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
  
Artículo 1º  — Los contratos suscriptos entre las 
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) 
y los prestadores médicos, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 24.557 sobre 
Riesgos del Trabajo, sus decretos reglamentarios, y demás normas complementarias 
que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), deberán incluir 
una cláusula que garantice el ingreso y la permanencia irrestricta de los 
auditores médicos designados por esta S.R.T. en sus sedes. 
Art. 2º  — Los prestadores médicos contratados por las 
A.R.T. y/o E.A. deberán asignar al médico auditor, cuando así lo considere 
oportuno la S.R.T., un puesto de trabajo independiente de la administración del 
centro médico, que posea línea telefónica para mantener comunicación directa con 
esta S.R.T. El espacio físico asignado deberá ser de fácil identificación y 
acceso para los trabajadores damnificados. 
Art. 3º  — Los médicos auditores que se designen para la 
realización de las auditorías médicas permanentes en sede de los prestadores que 
contraten las A.R.T. y los E.A., desempeñarán, entre otras, las siguientes 
funciones: 
a) Auditar el tratamiento inicial de los casos graves y 
leves. 
b) Controlar el tratamiento posterior a la atención inicial. 
c) Verificar la calidad y oportunidad en la entrega de la 
medicación, prótesis y órtesis. 
d) Auditar el tratamiento fisiokinésico. 
e) Remitir información periódica a la S.R.T. 
f) Llevar un registro de lo actuado. 
g) Evaluar las acciones realizadas por los prestadores 
médicos y las A.R.T. orientadas a lograr la recuperación total de la salud del 
trabajador damnificado. 
h) Evaluar la oportunidad del alta y del cese de las 
prestaciones médicas al trabajador damnificado. 
i) Producir informes sobre la calidad y condiciones 
prestacionales del prestador médico auditado en relación con el Sistema de 
Riesgos del Trabajo. 
Art. 4º  — Los médicos auditores de la S.R.T. podrán 
desempeñar las funciones descriptas en el artículo precedente, en las sedes de 
los efectores propios de las A.R.T y los E.A. 
Art. 5º  — La S.R.T. podrá relevar la estructura y la 
complejidad de los establecimientos de los prestadores médicos y de los 
efectores propios de las A.R.T. y los EA., con el solo fin de establecer si 
están en condiciones de brindar las prestaciones del Sistema de Riesgos del 
Trabajo. 
Art. 6º  — La presente resolución entrará en vigencia a 
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 
Art. 7º  —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola. 
  
			 |