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			Bs. As., 27/7/2011 
			  
			
			VISTO el Expediente Nº 16.512/09 del Registro de esta 
			SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 
			19.549 y Nº 24.557, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 
			1996, Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 410 de fecha 6 de 
			abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio 
			de 2008, Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009 y Nº 1314 de fecha 3 de 
			septiembre de 2010, y 
			  
			
			CONSIDERANDO: 
			  
			
			Que mediante el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se 
			reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24.557, las diversas 
			acciones a cargo de las Comisiones Médicas y los procedimientos que 
			resultan de aplicación a su labor. 
			
			Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Nº 
			717/96, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es el 
			Organismo encargado de dictar las normas complementarias del 
			procedimiento previsto por dicha norma. 
			
			Que el artículo 12 del Decreto Nº 717/96 determina que la S.R.T. 
			establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las 
			solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas. 
			
			Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 1314 de fecha 3 de septiembre 
			de 2010, se aprobó el procedimiento para verificar los requisitos 
			necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas, 
			cuando la presentación realizada por el trabajador sea encuadrada en 
			los motivos: "Silencio de la Aseguradora de Riesgos del 
			Trabajo/Empleador Autoasegurado", "Divergencia en el contenido o en 
			el alcance de las prestaciones en especie", "Divergencia en la 
			situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)", "Divergencia 
			en el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)" y 
			"Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora de 
			Riesgos del Trabajo (A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)", entre 
			otras cuestiones. 
			
			Que transcurridos aproximadamente DIEZ (10) meses de la entrada en 
			vigencia del procedimiento aprobado, se detectaron puntos críticos 
			que requieren optimización, para adecuarlos a las exigencias de las 
			labores diarias y habituales de las Comisiones Médicas. 
			
			Que el procedimiento que por el presente se aprueba tiene como fin 
			brindar mayores beneficios al trabajador accidentado, simplificar y 
			agilizar las gestiones, unificar circuitos de información e 
			intercambio, incrementando de esta forma la eficiencia y eficacia 
			del Sistema de Riesgos del Trabajo. 
			
			Que el inciso d), apartado 3º del artículo 31 de la Ley Nº 24.557 
			establece como obligación de los trabajadores someterse a los 
			exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación. 
			
			Que los artículos 7 y 17 del Decreto Nº 717/96 establecen la 
			obligación del trabajador a someterse tanto al control que efectúe 
			el facultativo designado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, 
			como a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica, 
			respectivamente. 
			
			Que el inciso b) del artículo 1 de la Ley Nacional de Procedimientos 
			Administrativos Nº 19.549, establece para los trámites que se 
			desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, 
			sencillez y eficacia. 
			
			Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su 
			competencia. 
			
			Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por 
			el apartado 3º del artículo 21 y por el apartado 1º del artículo 36, 
			ambos de la Ley de Riesgos del Trabajo, y por el artículo 35 del 
			Decreto Nº 717/96 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio 
			de 2009. 
			  
			
			Por ello, 
			  
			
			EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
			
			RESUELVE: 
			  
			
			
			Art. 1- Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios 
			para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas, cuando la 
			presentación realizada por el trabajador, derechohabiente o 
			apoderado deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: 
			"Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo 
			(A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)", "Divergencia en el 
			contenido o en el alcance de las prestaciones en especie", 
			"Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria 
			(I.L.T.)", "Divergencia en el porcentaje de Incapacidad Laboral 
			Permanente (I.L.P.)" y "Rechazo de la denuncia de la contingencia 
			por la A.R.T./E.A.". 
			
			
			Art. 2- Establécese 
			como herramienta de intercambio electrónico entre las A.R.T., los 
			E.A. y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), para el 
			procedimiento aprobado en el artículo precedente, al Sistema de 
			"Ventanilla Electrónica", implementado mediante la Resolución S.R.T. 
			Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008. El intercambio electrónico 
			recíproco efectuado a través de la Ventanilla Electrónica tendrá el 
			carácter de notificación fehaciente y declaración jurada. 
			
			
			Art. 3- Establécese 
			que las A.R.T. deberán incorporar los informes aludidos en la 
			presente resolución en el "Registro de Seguimiento de Casos" y 
			remitirlos a la S.R.T. en Formato de Documento Portable (P.D.F.), en 
			los términos de los artículos 4º, 7º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 
			733 de fecha 26 de junio de 2008. 
			
			
			Art. 4- Establécese 
			que: 
			
			a) Dentro de los DOS (2) días hábiles de haber recibido el 
			Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá contactar al damnificado en 
			forma telefónica, vía correo electrónico o mensaje de texto 
			telefónico, o por el medio electrónico que tenga a disposición, a 
			los fines que corresponda según el trámite de que se trate. 
			
			b) Dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber recibido el 
			Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá responder mediante un 
			"Informe del Caso", que contendrá la información correspon diente de 
			acuerdo al tipo de trámite de que se trate. 
			
			
			Art. 5- Establécese 
			que si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de SILENCIO DE LA 
			A.R.T./E.A, la A.R.T./E.A. deberá: 
			
			a) Contactar al damnificado dentro del plazo establecido en el 
			inciso a) del artículo 4º de la presente resolución. 
			
			b) Brindar la información que a continuación se detalla a la S.R.T., 
			dentro del plazo establecido en el inciso b) del artículo 4º de la 
			presente resolución: 
			
			1) Fecha de ocurrencia de la contingencia. 
			
			2) Fecha de denuncia de la contingencia. 
			
			3) Día y hora del turno otorgado y nombre del prestador, en caso de 
			que amerite citación por parte de la A.R.T. 
			
			4) Resultado de la evaluación del damnificado, en caso de haberse 
			realizado. 
			
			5) Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso de 
			haberse realizado. 
			
			En aquellos casos en que, efectuada la evaluación por parte de la 
			A.R.T./E.A, se considere que no se trata de un supuesto de silencio, 
			la aseguradora deberá acreditar tal situación, por lo que no 
			procederá lo previsto en los incisos a) y b) del presente artículo. 
			
			
			Art. 6- Establécese 
			que si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de DIVERGENCIA EN 
			EL CONTENIDO O EN EL ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE, se 
			procederá a derivar al trabajador en forma inmediata a un 
			profesional médico de la Comisión Médica Jurisdiccional para su 
			evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones: 
			
			a) Cuando de la evaluación y a criterio del médico interviniente 
			surgiera que las lesiones no están consolidadas y que resulta 
			necesario continuar con el tratamiento, se derivará el Expediente 
			S.R.T. a la A.R.T./E.A. adjuntando el informe médico a partir del 
			cual se arriba a tal conclusión. La A.R.T./E.A. deberá ratificar su 
			propio criterio médico o, en caso de aceptar el criterio del médico 
			interviniente, contactar al damnificado dentro del plazo establecido 
			en el inciso a) del artículo 4º de la presente resolución para su 
			evaluación y/ o tratamiento. 
			
			En cualquier caso, la A.R.T./E.A. informará la situación dentro del 
			plazo establecido en el inciso b) del artículo 4º de la presente 
			resolución. 
			
			Para el caso de aceptar el criterio médico de la Comisión Médica 
			Jurisdiccional (C.M.I), la A.R.T./E.A. deberá informar la situación, 
			remitiendo a la S.R.T. la siguiente información: 
			
			1) Fecha de la citación para que concurra al prestador. 
			
			2) Nombre del prestador al que fue derivado. 
			
			Para el caso de ratificar su propio criterio médico, deberá 
			justificar la decisión adoptada. 
			
			b) Cuando el médico interviniente constate que las lesiones que 
			presenta el damnificado se encuentran consolidadas, se asesorará al 
			trabajador y se informará a la A.R.T./E.A. para que, en caso de 
			corresponder, proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa 
			vigente. 
			
			
			Art. 7- Establécese 
			que si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de DIVERGENCIA EN 
			LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (I.L.T.), la 
			A.R.T./E.A. deberá informar el estado de situación del trámite y, en 
			caso de corresponder, citar al trabajador damnificado para fijar 
			incapacidad, proponer acuerdo y presentarlo ante la S.R.T. para 
			homologar, en el plazo establecido por la normativa vigente. 
			
			Además deberá informar al damnificado el estado de su trámite. 
			
			Una vez iniciado el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá brindar 
			la información que a continuación se detalla, dentro del plazo 
			establecido en el inciso b) del artículo 4º de la presente 
			resolución: 
			
			1) Fecha de ocurrencia de la contingencia. 
			
			2) Fecha de denuncia de la contingencia. 
			
			3) Fecha y motivo del Cese de la I.L.T. 
			
			4) Notificación fehaciente del cese de la I.L.T. al empleador y al 
			trabajador. En caso de que ésta hubiere sido realizada mediante 
			carta documento, la acreditación se realizará a través de la 
			remisión del acuse de recibo en formato PDF, conforme los artículos 
			2º y 3º de la presente resolución. 
			
			5) De haberse efectuado, fecha de citación para evaluar la 
			incapacidad laboral por la A.R.T./E.A., copia de la notificación 
			fehaciente al trabajador de la estimación realizada respecto de la 
			Incapacidad Laboral y firma del acuerdo para homologar la 
			Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.). 
			
			6) Fecha de inicio de trámite para homologar el acuerdo o para 
			determinar la Incapacidad Laboral, en caso de corresponder. 
			
			
			Art. 8- Establécese 
			que si el Expediente S.R.T. es iniciado por DIVERGENCIA EN EL 
			PORCENTAJE DE I.L.P., fijado y notificado por la A.R.T./E.A. al 
			trabajador damnificado, se iniciará el trámite médico 
			correspondiente a "Divergencia en la situación de I.L.P.". La 
			A.R.T./E.A. deberá aportar al momento de la audiencia toda la 
			documentación médica que obre en su poder. 
			
			
			Art. 9- Establécese 
			que en los casos en que el trabajador se presentase ante las 
			Comisiones Médicas con motivo de RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA 
			CONTINGENCIA por parte de la A.R.T./E.A., negando la existencia del 
			accidente o enfermedad o la naturaleza laboral del accidente o 
			profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en los 
			incisos a) y b) del apartado 3º del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, 
			se abrirá un Expediente S.R.T. Si la A.R.T./E.A. no realizó el 
			rechazo en tiempo y forma, se efectuará un requerimiento a la 
			A.R.T./E.A. para que otorgue las prestaciones de ley. Al recibir el 
			requerimiento, la Aseguradora deberá: 
			
			a) Citar al damnificado para brindar las prestaciones dentro del 
			plazo establecido en el inciso a) del artículo 4º de la presente 
			resolución. 
			
			b) Remitir dentro del plazo establecido en el inciso b) del artículo 
			4º de la presente resolución la información que a continuación se 
			detalla: 
			
			1) Fecha de la citación o acreditación de la misma. 
			
			2) Fecha de inicio de prestaciones. 
			
			3) Nombre del prestador al que fue derivado. 
			
			En los casos en los que se encuentren acreditados los requisitos 
			para el rechazo, contemplados en el artículo 6º del Decreto 717/96 y 
			cumplidos los fundamentos contemplados en el artículo 10 de la 
			presente resolución, se dará inicio al Trámite Médico ante las 
			Comisiones Médicas. En los casos de rechazo de patologías no 
			incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el 
			procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6º de la Ley 
			Nº 24.557 y los Decretos Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y 
			Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001. 
			
			En los casos en que habiéndose abierto un Expediente S.R.T. y 
			efectuado el requerimiento a la A.R.T./E.A., la aseguradora 
			considere que no se trata de un supuesto de rechazo o que éste fue 
			realizado en tiempo y forma, deberá acreditar tal situación, no 
			aplicándose en consecuencia el resto del procedimiento previsto en 
			el presente artículo. 
			
			La Aseguradora deberá incluir en la notificación del rechazo, que el 
			trabajador estuvo bajo tratamiento. 
			
			
			Art. 10- Establécese 
			que el rechazo será debidamente fundado en los siguientes supuestos: 
			
			a) El rechazo de un accidente de trabajo se considerará debidamente 
			fundado cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los 
			siguientes requisitos: 
			
			- Evaluación médica del damnificado. 
			
			- Estudios complementarios realizados en los casos en que la 
			patología lo requiera. 
			
			- Investigación del accidente, en los casos que corresponda. 
			
			- Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la 
			A.R.T./E.A. en forma fehaciente. 
			
			b) El rechazo de una enfermedad profesional se considerará 
			debidamente fundado cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos 
			en los siguientes requisitos: 
			
			- Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de 
			realizarlo por causas atribuibles al trabajador, situación que 
			oportunamente deberá acreditar la A.R.T./E.A. en los términos de lo 
			establecido en el artículo 11 de la presente resolución. 
			
			- Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o aportados 
			por el trabajador. 
			
			- Relevamiento de Agentes de Riesgo (R.A.R.) y nómina de personal 
			expuesto declarado por el empleador al momento de la celebración o 
			renovación del contrato de afiliación o declaración de la 
			A.R.T./E.A. del incumplimiento de la realización del mismo por parte 
			del empleador. 
			
			- Cualquier otro estudio vinculado a los factores de riesgo 
			imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos. 
			
			- Resultado de exámenes médicos en salud realizados al trabajador, 
			en caso de corresponder. 
			
			c) En los casos en que habiéndose realizado el examen médico se 
			constatara la inexistencia de la patología denunciada, no será 
			necesaria la presentación del relevamiento de agentes de riesgo o 
			estudios vinculados a los factores de riesgo imperantes en el lugar 
			de trabajo. 
			
			d) Los requisitos mencionados en los incisos a) y b) no serán de 
			aplicación en los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la 
			falta de cobertura. 
			
			
			Art. 11- Establécese que la notificación al trabajador para el examen médico, 
			realizado por la A.R.T./E.A., deberá ser fehaciente y contener la 
			siguiente leyenda, en el mismo tamaño y tipografía que el resto de 
			la comunicación: 
			
			LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO INFORMA: 
			
			SR. TRABAJADOR USTED TIENE LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA 
			CITACIÓN 
			QUE LE HIZO SU A.R.T. DE ACUERDO A LA LEY Nº 24.557 Y AL DECRETO Nº 
			717/96. 
			
			ES IMPORTANTE QUE SEA EVALUADO POR UN MEDICO DE SU A.R.T. 
			
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			MEDICAS. 
			
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			Art. 12- Establécese que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por 
			la presente resolución a las A.R.T./E.A., será comprobado, juzgado y 
			sancionado mediante los procedimientos reglados por la Resolución 
			S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997. 
			
			
			Art. 13- Deróganse 
			los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Resolución S.R.T. 1314 
			de fecha 3 de septiembre de 2010. 
			
			
			Art. 14- La 
			presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de 
			2011. 
			
			
			Art. 15- Comuníquese, publíquese, notifíquese a las A.R.T./E.A. por 
			Ventanilla Electrónica. Cumplido, dése a la Dirección Nacional del 
			Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola. 
			
			  
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