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			Bs. As., 9/9/2011 
			 VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de 
			la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 
			24.241, Nº 24.557, y Nº 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de 
			agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la 
			Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) 
			Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011, y  
			CONSIDERANDO:  
			Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 
			24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores 
			autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) 
			y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, 
			será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs, (Aporte Medio 
			Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente 
			penado.  
			Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 
			de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de 
			referencia al Módulo Previsional (MOPRE).  
			Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones 
			complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan 
			todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) 
			existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, 
			las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del 
			haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.  
			Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que 
			la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable 
			para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo 
			Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de 
			vigencia de la citada ley.  
			Que el artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 
			de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de 
			la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor 
			MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber 
			mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 
			Nº 26.417.  
			Que asimismo, el Decreto Nº 1694/09 determinó que 
			la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la 
			encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la 
			equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en 
			cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del 
			haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el 
			artículo 8º de la Ley Nº 26.417.  
			Que el artículo 5º de la Resolución de la 
			ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 
			de fecha 3 de agosto de 2011, actualizó el valor del haber mínimo 
			garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2011 fijándolo 
			en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 
			VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29).  
			Que corresponde que la S.R.T. publique el importe 
			actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el 
			primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de 
			la Resolución A.N.S.E.S. Nº 448/11.  
			Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la 
			intervención que le corresponde.  
			Que la presente medida se dicta en ejercicio de 
			las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1 
			del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 
			1694/09.  
			Por ello,  
			EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
			RESUELVE:  
			Art. 1- Establécese en PESOS CUATROCIENTOS 
			SETENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 473,32) el importe que 
			surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del 
			artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de 
			conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN 
			NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de 
			agosto de 2011.  
			Art. 2- Comuníquese, publíquese, dése a la 
			Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. 
			González Gaviola. 
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