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				Bs. As., 19/9/2012 
				 VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 
				y sus respectivas modificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha 
				5 de noviembre de 2009, y  
				CONSIDERANDO:  
				Que a través del régimen creado por la Ley Nº 
				24.557 y sus modificaciones, de Riesgos del Trabajo, se 
				instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes de 
				trabajo y enfermedades profesionales a cargo de entidades 
				gestoras privadas, con o sin fines de lucro, abarcando en su 
				cobertura tanto a los empleadores del sector público como a los 
				del sector privado.  
				Que según lo establecido en el artículo 42, 
				inciso a), del citado texto legal, la negociación colectiva 
				laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), 
				sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación 
				de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio 
				Colectivo de Trabajo.  
				Que por el artículo 2° y concordantes de la 
				Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus 
				modificatorias, se determinó que sólo pueden realizar 
				operaciones de seguros las sociedades anónimas, cooperativas y 
				de seguros mutuos, entre otros.  
				Que a través de la Ley Orgánica para las 
				Asociaciones Mutuales Nº 20.321 se reguló lo atinente al régimen 
				de funcionamiento de las asociaciones mutuales en el territorio 
				nacional.  
				Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº 
				1.694/09 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
				SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) 
				y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), a fin 
				de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus 
				respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades 
				sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la 
				gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley 
				sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° y 
				concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 
				20.091 y sus modificatorias, y el artículo 42, inciso a), de la 
				Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.  
				Que como resultado de ello, se estima 
				pertinente regular de manera operativa la creación, inscripción, 
				autorización y funcionamiento de dichas entidades, articulando 
				su naturaleza constitutiva y su ausencia de lucro con los 
				necesarios recaudos que deben contemplarse para garantizar la 
				capacidad económica y prestacional exigida a todo agente gestor 
				de este sistema de cobertura.  
				Que asimismo, corresponde dictar las 
				instrucciones particulares a los organismos que actúan en la 
				órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y 
				del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, para que adecuen 
				las disposiciones de su competencia, incorporando a los 
				procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de 
				Riesgos del Trabajo, a las entidades que se crean 
				convencionalmente.  
				Que la medida instada comprende a las 
				entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, surgidas de la 
				negociación colectiva, y de manera complementaria a aquellas 
				que, por razones de solidaridad sectorial, sean promovidas de 
				manera independiente por asociaciones profesionales de 
				empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo 
				al carácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos 
				del Trabajo como entidades de derecho privado, sin distinción 
				legal alguna.  
				Que la iniciativa descripta se enmarca en el 
				conjunto de acciones desplegadas en forma constante para 
				producir mejoras concretas del Sistema de Riesgos del Trabajo, 
				dando prioridad al trabajo decente, la salud y seguridad de los 
				trabajadores.  
				Que los Servicios Jurídicos Permanentes del 
				MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del 
				MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la 
				intervención que les compete.  
				Que la presente medida se dicta en ejercicio 
				de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la 
				CONSTITUCIÓN NACIONAL.  
				Por ello,  
				LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA 
				 
				DECRETA:  
				Art. 1° — Las asociaciones 
				profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las 
				asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial 
				que celebren negociaciones colectivas al amparo de las Leyes 
				Nros. 14.250 (t.o. 2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir 
				entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de 
				lucro, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley 
				Nº 20.091 y sus modificatorias, la Ley Nº 20.321, el artículo 
				42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de 
				conformidad con las condiciones que se establecen en el presente 
				decreto.  
				Art. 2° — A los fines de su 
				individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) 
				que se creen al amparo de este régimen utilizarán la 
				denominación de “ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras 
				entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la 
				identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, 
				conforme el artículo 6°, inciso a) de la Ley Nº 20.321. Queda 
				prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra 
				persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al 
				presente ordenamiento.  
				Art. 3° — Las ART-MUTUAL se 
				constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y 
				tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y 
				demás acciones previstas según la Ley Nº 20.091 y sus 
				modificaciones y la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, normas 
				reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y 
				personales correspondientes a la negociación colectiva que les 
				dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de 
				otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 
				del Decreto Nº 334/96 y normas complementarias.  
				Los representantes sectoriales podrán 
				adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de 
				la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios 
				que revista carácter principal. El órgano directivo de la 
				ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su 
				conformidad para tal incorporación.  
				Art. 4° — En el procedimiento de 
				negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución 
				de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial 
				para su homologación, copias certificadas de las actas de 
				reuniones de los órganos directivos de cada representación 
				colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa. 
				 
				Asimismo, el instrumento convencional 
				suscripto por las partes deberá contener:  
				a) Una cláusula específica que manifieste la 
				voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con 
				la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el 
				artículo 1° del presente decreto.  
				b) Una cláusula específica que exprese el 
				compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del 
				convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por 
				un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados a partir de su 
				constitución.  
				c) Una cláusula específica de respeto al 
				principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en 
				el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.  
				Art. 5° — La homologación del 
				instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL 
				habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su 
				inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el 
				INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
				 
				En el estatuto social de la entidad quedará 
				establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro 
				tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a 
				la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de 
				asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del 
				contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien 
				abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y 
				la cuota social que corresponda.  
				Las representaciones colectivas serán las 
				responsables de solventar el funcionamiento inicial de la 
				ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que 
				participarán de la integración del capital social y de las 
				garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los 
				requisitos previstos en el ordenamiento vigente.  
				El estatuto social determinará las categorías 
				sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de 
				los órganos de administración y fiscalización, con participación 
				de las representaciones colectivas, debiendo designarse por 
				consenso al presidente de la entidad y distribuirse los 
				restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se 
				celebre con posterioridad a la celebración del acto 
				eleccionario.  
				Art. 6° — Una vez inscripta ante el 
				INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), 
				la entidad deberá recabar las autorizaciones de la 
				SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y de la 
				SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), en los términos 
				del artículo 26 y concordantes de la Ley Nº 24.557 y sus 
				modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, 
				y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus 
				modificatorias.  
				Art. 7° — Créase el Registro Laboral de 
				ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE TRABAJO del 
				MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto 
				de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades 
				surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial. 
				A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que 
				contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad 
				aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los 
				organismos competentes y el acto administrativo de registración.
				 
				Art. 8° — Luego de obtenida la 
				inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la 
				ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral 
				de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.  
				La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar 
				habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro 
				mencionado.  
				Art. 9° — La ART-MUTUAL estará sometida 
				al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las Leyes 
				Nros. 20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser 
				revocada la autorización conferida por la SUPERINTENDENCIA DE 
				SEGUROS DE LA NACION (SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS 
				DEL TRABAJO (SRT), por las causas y procedimientos previstos en 
				las citadas leyes.  
				Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE 
				ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) podrá proceder al retiro 
				de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la Ley 
				Nº 20.321 y demás normativa de su competencia.  
				En todos los casos, los organismos competentes 
				deberán notificar las medidas adoptadas a la SECRETARIA DE 
				TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a 
				fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del 
				Registro creado al efecto.  
				Art. 10. — Sin perjuicio de los 
				recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y 
				solvencia económica ante los organismos competentes, las 
				ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán: 
				 
				a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre 
				que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y 
				efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en 
				especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de 
				acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7, de la Ley 
				Nº 24.557 y sus modificaciones.  
				b) Definir y proponer medidas concretas de 
				prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las 
				condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de 
				la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente 
				a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el 
				artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 y sus 
				modificaciones.  
				c) Mantener la solvencia comprometida por las 
				representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, 
				para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la 
				vigencia del instrumento convencional que le dio origen. 
				 
				Art. 11. — Además de las restricciones 
				derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán 
				vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, 
				según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 
				24.557 y sus modificaciones.  
				La constatación de violaciones a la 
				prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa 
				sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del 
				registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades 
				y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la 
				normativa vigente.  
				Art. 12. — En el supuesto que existan 
				representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación 
				colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma 
				de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada 
				a los ámbitos personales y territoriales de tales 
				jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u 
				homologación que allí se dicten sobre su instrumento 
				convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la 
				presente medida.  
				Similar criterio se aplicará a los ámbitos 
				comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y 26.727.  
				Art. 13. — Las asociaciones 
				profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de 
				trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por 
				razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y 
				cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una 
				ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, 
				en los términos del artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y 
				sus modificaciones y del artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 
				20.091 y sus modificatorias.  
				Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA 
				DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 
				una presentación fundada en las actividades económicas 
				alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y 
				trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se 
				pretende.  
				Se aplicarán a estos supuestos las 
				disposiciones contenidas en el presente régimen, con las 
				adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a 
				crearse.  
				Art. 14. — Instrúyese a la 
				SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la 
				SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) a fin de que, en 
				el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en 
				vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias 
				para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a 
				los procedimientos de autorización de entidades gestoras del 
				Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de 
				conformidad con este régimen.  
				Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE 
				TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y 
				FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementarias 
				pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
				 
				Art. 16. — La presente medida entrará 
				en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín 
				Oficial.  
				Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la 
				Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ 
				DE KIRCHNER. — Jan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — 
				Carlos A. Tomada. 
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