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				Bs. As., 16/12/2013   
				VISTO el Expediente Nº 1-2015-1547718-2013 del 
				Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 
				la Ley Nº 24.557, sus complementarias y modificatorias, la Ley 
				Nº 26.773 y el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, 
				y  
				  
				CONSIDERANDO:  
				Que la Ley Nº 26.773 estableció el Régimen de 
				ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los 
				Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el que se 
				encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo 
				normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y sus 
				modificatorias, por el Decreto 1.694/09, sus normas 
				complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las 
				modifiquen.  
				Que, por el artículo 8º de la ley citada en 
				primer término, se dispuso que los importes por incapacidad 
				laboral permanente previstos en las normas que integran el 
				referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente 
				según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible 
				Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la 
				SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, 
				EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución 
				pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
				 
				Que, la mentada actualización general se 
				efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema 
				Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la 
				Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.  
				Que, de acuerdo a las normas mencionadas, los 
				haberes de todos los beneficiarios del SIPA se ajustan de manera 
				automática cada seis meses, en marzo y en septiembre. 
				 
				Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 
				Nº 26.773, corresponde a esta Secretaría actualizar los valores 
				de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único 
				determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus 
				modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 
				Nº 1.694/09, inicialmente de acuerdo a las variaciones del RIPTE 
				producidas desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de 
				entrada en vigencia de la Ley 26.773, considerando la última 
				variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de 
				conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417 y, 
				luego, en función de las variaciones semestrales del RIPTE 
				posteriores a la última indicada.  
				Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos 
				del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado 
				la intervención que le compete.  
				Que la presente medida se dicta en uso de las 
				atribuciones conferidas por los artículos 8° y 17 apartado 6 de 
				la Ley Nº 26.773 y en virtud de lo dispuesto en el Apartado 
				XVIII, Anexo II, del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y 
				sus modificatorios;  
				  
				Por ello,  
				LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
				RESUELVE.  
				  
				ARTICULO 1° — Establécese que para el período 
				comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, las 
				compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas 
				en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 
				24.557 y sus modificatorias y complementarias, se elevan a PESOS 
				CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 164.280); 
				PESOS DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 205.350); 
				PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 
				246.420) respectivamente.  
				ARTICULO 2° — Establécese que para el período 
				comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, las 
				compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas 
				en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 
				24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS CIENTO OCHENTA Y 
				CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO ($ 185.308); PESOS DOSCIENTOS TREINTA 
				Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 231.635); PESOS 
				DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS ($ 
				277.962) respectivamente.  
				ARTICULO 3° — Establécese que para el período 
				comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, las 
				compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas 
				en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 
				24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS DOSCIENTOS ONCE 
				MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 211.844); PESOS DOSCIENTOS 
				SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 264.805); PESOS 
				TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 
				317.766) respectivamente.  
				ARTICULO 4° — Establécese que la indemnización 
				que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, 
				apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no 
				podrá ser inferior a lo siguiente:  
				a) Para el período comprendido entre el 
				26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, al monto que resulte de 
				multiplicar PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS 
				TREINTA ($ 369.630) por el porcentaje de incapacidad. 
				 
				b) Para el período comprendido entre el 
				01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, al monto que resulte de 
				multiplicar PESOS CUATROCIENTOS DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS 
				CUARENTA Y TRES ($ 416.943) por el porcentaje de incapacidad.
				 
				c) Para el período comprendido entre el 
				01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, al monto que resulte de 
				multiplicar PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS 
				CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649) por el porcentaje de incapacidad.
				 
				ARTICULO 5° — Establécese que la indemnización 
				que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la 
				Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo 
				siguiente:  
				a) Para el período comprendido entre el 
				26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a PESOS TRESCIENTOS 
				SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630).  
				b) Para el período comprendido entre el 
				01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS 
				DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 416.943). 
				 
				c) Para el período comprendido entre el 
				01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS 
				SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649).
				 
				ARTICULO 6° — Establécese que la indemnización 
				adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 
				26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser 
				inferior a lo siguiente:  
				a) Para el período comprendido entre el 
				26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a PESOS SETENTA MIL ($ 
				70.000).  
				b) Para el periodo comprendido entre el 
				01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, a PESOS SETENTA Y OCHO MIL 
				NOVECIENTOS SESENTA ($ 78.960).  
				c) Para el período comprendido entre el 
				01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, a PESOS NOVENTA MIL 
				DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 90.267).  
				ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a 
				la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y 
				archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad 
				Social, M.T.E. y S.S. 
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