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			Bs. As., 1/4/2014 
			   
			VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de 
			la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y 
			sus modificaciones y 26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de 
			noviembre de 2009, y  
			  
			CONSIDERANDO:  
			Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un 
			régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de 
			accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.  
			Que el citado régimen incluye las disposiciones de 
			la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, 
			así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y 
			normas complementarias.  
			Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin 
			de mejorar las compensaciones previstas en el régimen de reparación 
			de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 
			1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cálculo para las 
			prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral 
			Temporaria y por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de 
			provisionalidad.  
			Que de igual forma, dicha regulación mejoró el 
			monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las 
			compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes 
			máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, 
			reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para 
			estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo 
			que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia 
			de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del 
			artículo 17 de esta última.  
			Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la 
			progresión tuitiva antes descripta, al establecer que un accidente 
			de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en forma 
			suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como 
			principio general indemnizatorio.  
			Que, ante la supresión del período de Incapacidad 
			Laboral Permanente Provisoria, la ampliación de la etapa de 
			Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la 
			disminución de la capacidad laborativa, implica una mejora de las 
			prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, 
			en los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.
			 
			Que en ese contexto, también resulta necesario 
			regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período 
			de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en 
			cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones 
			operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación 
			dineraria.  
			Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que 
			el principio general indemnizatorio es el de pago único, y mediante 
			su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.
			 
			Que a fin de implementar el criterio antes 
			expuesto, resulta razonable “utilizar la metodología de cálculo 
			prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, 
			sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 
			(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, 
			“Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de 
			Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre 
			Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial”; ídem, Sala X, 
			22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. 
			s/Accidente - Ley Especial”).  
			Que de igual modo, se estima pertinente facultar a 
			las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de 
			ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen 
			de reparación.  
			Que también resulta imperioso determinar dentro de 
			la limitación de los gastos de administración y otros no 
			prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los 
			atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del 
			seguro.  
			Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del 
			MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la 
			intervención que le compete.  
			Que el presente se dicta en uso de las facultades 
			conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN 
			NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557. 
			 
			  
			Por ello,  
			LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA  
			DECRETA:  
			  
			Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la 
			Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente 
			decreto.  
			Art. 2° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE 
			RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias necesarias 
			para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación 
			de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la 
			Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 
			26.773.  
			Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto, 
			en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias 
			referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773. 
			 
			Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia 
			al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. 
			 
			Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la 
			Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE 
			KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.  
			  
			ANEXO: REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.773 DE 
			ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS 
			ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES  
			  
			ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.  
			ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:  
			1. Considérase que a partir de la entrada en 
			vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a 
			la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de 
			provisionalidad.  
			2. Los damnificados con Incapacidad Laboral 
			Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al 
			SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago 
			único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso 
			a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso 
			indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de 
			noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 
			8° de la ley que se reglamenta.  
			A esa reparación se agregarán las prestaciones 
			previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, 
			apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.  
			Los demás montos indemnizatorios en concepto de 
			Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán 
			calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de 
			ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos 
			establecidos en el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 
			y su actualización.  
			3. La prestación adicional por Gran Invalidez 
			deberá continuar abonándose en forma mensual.  
			4. En los casos en que el daño sufrido por el 
			trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más 
			allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso 
			c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución 
			de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a 
			los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período 
			transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al 
			pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones 
			iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral 
			Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará 
			remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si 
			con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para 
			establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos 
			competentes.  
			Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes 
			descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión 
			ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente 
			certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del 
			trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los 
			pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora 
			deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1° de la 
			Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de 
			fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o 
			complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por 
			el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o 
			conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago 
			único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que 
			determinen los organismos competentes.  
			Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 
			precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de 
			extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas 
			en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus 
			modificaciones.  
			ARTICULO 3°.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO 
			ÚNICO:  
			En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o 
			Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único 
			prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una 
			suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base 
			de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento 
			establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del 
			artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único 
			incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus 
			modificaciones, cuando así corresponda.  
			ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:  
			1. El plazo de QUINCE (15) días previsto 
			legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se 
			deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del 
			trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del 
			carácter de derecho habiente.  
			2. Notificado el acto que establece la Incapacidad 
			Laboral Permanente, el obligado al pago realizará la correspondiente 
			transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio 
			constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único 
			o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del 
			domicilio real del damnificado.  
			Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente 
			al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a 
			disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) 
			días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada 
			concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro 
			total o parcial en dicha instancia implica optar por las 
			indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de 
			las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de 
			responsabilidad.  
			3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
			dictará las normas complementarias tendientes a establecer las 
			condiciones necesarias para que el damnificado o sus 
			derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con 
			anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones 
			previstas en este régimen.  
			ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:
			 
			El cobro de las prestaciones en dinero por 
			Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que 
			se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante 
			se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 
			Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista 
			en su artículo 4°.  
			ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:  
			Cuando el obligado al pago deba efectuar el 
			depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº 
			26.773, deberá informar dicha situación a la SUPERINTENDENCIA DE 
			RIESGOS DEL TRABAJO para que ésta pueda ejercer las acciones de 
			supervisión y control propias de su competencia.  
			ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.  
			ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES 
			ADICIONALES DE PAGO ÚNICO Y DE LOS PISOS MÍNIMOS:  
			Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del 
			MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca 
			los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las 
			compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos 
			mínimos que integran el régimen de reparación.  
			ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.  
			ARTICULO 10.- RÉGIMEN DE ALÍCUOTAS:  
			Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán 
			utilizar el régimen autorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA 
			DE SEGUROS DE LA NACIÓN, hasta tanto se regule el nuevo régimen de 
			alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope 
			de gastos establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773. 
			 
			ARTICULO 11.- Sin reglamentar.  
			ARTICULO 12.- Sin reglamentar.  
			ARTICULO 13.- Sin reglamentar.  
			ARTICULO 14.- Sin reglamentar.  
			ARTICULO 15.- Sin reglamentar.  
			ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE 
			RIESGOS DEL TRABAJO:  
			1. El gasto de comercialización o intermediación 
			de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las 
			Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar 
			el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El 
			porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado. 
			 
			El gasto de administración y otros gastos no 
			prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen 
			los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.
			 
			2. El incumplimiento por parte de las Aseguradoras 
			de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se 
			reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible 
			de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley 
			Nº 24.557 y sus modificaciones.  
			Asimismo, el incumplimiento por parte de los 
			productores asesores de las disposiciones del presente artículo, 
			será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la 
			Ley Nº 22.400.  
			ARTICULO 17.- DISPOSICIÓN GENERAL:  
			Determínase que sólo las compensaciones 
			adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 
			24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el 
			Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del 
			índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores 
			Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en 
			vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación 
			semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la 
			Ley Nº 26.417. 
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