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 Bs. As., 13/2/2014  
  
VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del Registro del 
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 24.557, sus 
modificatorias, y 26.773 y el Decreto 1694, de fecha 5 de noviembre de 2009, y
 
  
CONSIDERANDO:  
Que la Ley 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la 
reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades 
profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo 
normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el 
Dto. 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el 
futuro las modifiquen.  
Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se 
dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las 
normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general 
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible 
Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD 
SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto 
dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de 
vigencia.  
Que la mentada actualización general se efectuará en los 
mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) 
por el artículo 32 de la Ley 24.241, modificado por su similar 26.417, es decir, 
de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.  
Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 26.773, 
corresponde a esta SECRETARIA actualizar los valores de las compensaciones 
dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley 
24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 
1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.  
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO 
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
 
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones 
conferidas por los artículos 8° y 17 apartado 6 de la Ley 26.773 y en virtud de 
lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. 357, del 21 de febrero de 
2002 y sus modificatorios.  
  
Por ello,  
LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
RESUELVE:  
  
ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido 
entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias 
adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), 
b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS DOSCIENTOS 
TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 231.948), PESOS DOSCIENTOS 
OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935) y PESOS TRESCIENTOS 
CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922), respectivamente. 
 
ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido 
entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda 
por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y 
sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar 
PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el 
porcentaje de incapacidad.  
ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido 
entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda 
por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus 
modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL 
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883).  
ARTICULO 4° — Establécese que para el período comprendido 
entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización adicional de 
pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o 
incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS 
TREINTA Y TRES ($ 98.833).  
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CEDOLA, 
Secretaria de Seguridad Social, M.T.E.y S.S. 
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