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 Bs. As., 1/8/2014  
  
VISTO el Expediente Nº 71.505/14 del Registro de esta 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto 
Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 1.601 de fecha 
12 de octubre de 2007, Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 635 de fecha 
23 de junio de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, y  
  
CONSIDERANDO:  
Que el artículo 7° de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del 
Trabajo (L.R.T.) define la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) 
y enumera las situaciones en las que cesa, consignando en el inciso a), del 
apartado 2, el “Alta Médica”.  
Que en tal sentido, resulta pertinente establecer aquellos 
casos en que debe considerarse que un trabajador damnificado se encuentra en 
condiciones de Alta Médica.  
Que en atención a la experiencia adquirida por este Organismo, 
resulta conveniente reglamentar la situación de aquellos trabajadores 
damnificados que, si bien no han finalizado con su tratamiento médico 
asistencial, se encuentran en condiciones de reintegrarse a sus tareas 
habituales, siempre y cuando su retorno no ocasione un retardo en su curación, 
un agravamiento en su cuadro nosológico, un aumento en las posibilidades de 
sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para terceros.  
Que a fin de resguardar la salud de los trabajadores y de 
evitar situaciones inicuas, debe establecerse el carácter excepcional de la 
medida instada.  
Que en consonancia con lo manifestado, debe ceñirse dicha 
solución a los casos de tratamientos médicos asistenciales dados en el marco de 
las especialidades de odontología, psicoterapia, dermatología, y/o las que 
oportunamente determine la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS 
DEL TRABAJO (S.R.T.).  
Que así las cosas, el Alta Médica con tratamiento médico 
asistencial pendiente implicará que se difiera la determinación del grado de 
incapacidad permanente, en caso de corresponder, al momento del fin del 
tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente. 
 
Que por otro lado, resulta propicio reglamentar aspectos 
procedimentales a fin de posibilitar al trabajador damnificado recurrir el Alta 
Médica otorgada por la A.R.T./E.A. ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
 
Que en otro orden, a fin de disminuir la cantidad de planteos 
resueltos individual y uniformemente por este Organismo, se estima pertinente 
establecer que en el supuesto en que un trabajador damnificado sufra una 
contingencia durante el traslado o en ocasión del tratamiento médico asistencial 
que recibe por parte de la A.R.T./E.A. responsable de atender una contingencia 
previa, aquella debe ser considerada como una contingencia independiente en los 
términos del artículo 6° de la L.R.T., siempre que se reconociera como tal por 
los medios establecidos en la normativa aplicable.  
Que las medidas propuestas por la Gerencia Médica encuentran 
justificación en la intención de evitar posibles situaciones injustas que 
podrían derivar en soluciones contrarias a los fines establecidos en el Sistema 
de Riesgos del Trabajo.  
Que mediante el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.601 de 
fecha 12 de octubre de 2007 y el Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604 
de fecha 16 de octubre de 2007, se establecieron los formularios mediante los 
cuales se da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del 
estado de salud del trabajador al momento de realizar la consulta ante el 
prestador asistencial - Formulario A “Constancia de Asistencia Médica - Fin de 
Tratamiento”.  
Que en atención a que resulta necesario precisar los 
requisitos mínimos de los instrumentos obligatorios, a través de los cuales las 
A.R.T./E.A. notificarán al trabajador damnificado sobre las diferentes 
instancias, corresponde dejar sin efecto la aplicación del Formulario A - 
“Constancia de Asistencia Médica - Fin de Tratamiento”, previsto en el Anexo II 
de la Resolución S.R.T. Nº 1.601/07 y el Formulario A - “Constancia de 
Asistencia Médica/Fin de Tratamiento” del Anexo II de la Resolución de la S.R.T. 
Nº 1.604/07; y aprobar los Formularios A, B y C contenidos en el Anexo de la 
presente Resolución.  
Que la Gerencia Médica, la Gerencia de Control de Entidades y 
la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión 
prestaron conformidad al dictado de la presente medida.  
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención 
en orden a su competencia.  
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas 
por el apartado 1° del artículo 36 de la L.R.T. y por el artículo 35 del Decreto 
Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996.  
  
Por ello,  
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  
RESUELVE:  
  
ARTICULO 1° — Considérese que un trabajador damnificado se 
encuentra en condiciones de Alta Médica cuando los síntomas incapacitantes hayan 
desaparecido o estén consolidados y siempre que el tratamiento médico 
asistencial se encuentre agotado. Esto último, sin perjuicio del otorgamiento de 
las prestaciones médico asistenciales de mantenimiento vitalicias que el 
damnificado pueda requerir como consecuencia directa de las secuelas resultantes 
del siniestro.  
ARTICULO 2° — Establécese como excepción al principio general 
previsto en el artículo precedente, el otorgamiento del Alta Médica cuando el 
trabajador damnificado se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus tareas 
habituales, sin perjuicio de que deba proseguir con un tratamiento médico 
asistencial pendiente y siempre que el retorno a sus tareas habituales no 
ocasione un retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un 
aumento en las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para 
terceros.  
Dicha excepción procederá para las especialidades de 
odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que oportunamente determine 
la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), y 
cuando no hubiera certeza de la disminución de la capacidad laborativa del 
trabajador damnificado.  
En ese caso, la A.R.T./E.A. podrá otorgar al trabajador el 
Alta Médica difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente, 
en caso de corresponder, al momento de la finalización del tratamiento y dentro 
de los plazos establecidos en la normativa vigente.  
ARTICULO 3° — La A.R.T./E.A. notificará al trabajador 
damnificado, por medio fehaciente, el Alta Médica establecida en el Artículo 1° 
y su excepción establecida en el Artículo 2°, conforme el Formulario A 
“Constancia de Alta Médica” previsto en el Anexo que forma parte integrante de 
la presente resolución.  
Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el Alta 
Médica otorgada al damnificado dentro del día hábil posterior mediante el 
sistema de Ventanilla Electrónica, implementado por Resoluciones S.R.T. Nros. 
635 de fecha 23 de junio de 2008 y 365 de fecha 16 de abril de 2009.  
ARTICULO 4° — Establécese que la A.R.T./E.A., en los casos en 
que procediese la excepción prevista en la presente resolución, deberá notificar 
al empleador mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, y con una antelación 
no menor a DOS (2) días hábiles, las fechas en que el trabajador damnificado 
deberá asistir a los turnos otorgados por el prestador para recibir los 
tratamientos, debiendo el empleador permitir su concurrencia.  
ARTICULO 5° — Determínese que finalizado el tratamiento médico 
asistencial pendiente, la A.R.T./E.A. deberá notificar dicha circunstancia de 
forma fehaciente al trabajador damnificado mediante el Formulario B “Constancia 
de fin de tratamiento”, previsto en el Anexo que forma parte integrante de la 
presente resolución. Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el 
fin del tratamiento otorgado al trabajador dentro del día hábil posterior 
mediante el mencionado sistema de Ventanilla Electrónica.  
ARTICULO 6° — Establécese que en los casos de pacientes que 
presenten lesiones en diferentes órganos o aparatos, además del alta dada para 
cada una de las distintas especialidades por las que haya sido atendido, al 
finalizar todos los tratamientos, la A.R.T./E.A. deberá otorgar un Alta Médica 
en los términos del artículo 1° de la presente resolución. Dicha Alta Médica 
será notificada conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la presente 
resolución.  
ARTICULO 7° — Establécese que en aquellos casos en los que el 
trabajador damnificado no preste conformidad con el Alta Médica otorgada por la 
A.R.T./E.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada, aquél podrá 
recurrir a la Comisión Médica Jurisdiccional y plantear la “Divergencia en el 
Alta”. Si la Comisión Médica Jurisdiccional determina inadecuada la decisión de 
la A.R.T./E.A., esta circunstancia se entenderá como la revocación de la mentada 
Alta Médica.  
En el supuesto de excepción previsto en el artículo 2° de la 
presente resolución, el trabajador damnificado estará habilitado a concurrir 
directamente ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de recurrir el Alta 
Médica otorgada, siempre que el tratamiento médico asistencial pendiente no 
hubiere finalizado.  
ARTICULO 8° — Vencido el plazo establecido en el primer 
párrafo del artículo 7°, el trabajador damnificado por sí, o a través de su 
empleador, podrá solicitar a la A.R.T./E.A. el reingreso al tratamiento médico 
mediante cualquiera de las vías habilitadas para realizar la denuncia de una 
contingencia.  
La A.R.T./E.A. deberá proceder a la evaluación del trabajador, 
a fin de expedirse sobre la aceptación o denegación de la solicitud, en un plazo 
no mayor a DIEZ (10) días corridos desde que le fuera notificada.  
La denegación de la solicitud de reingreso se considerará 
debidamente fundada cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en 
interconsulta de médico especialista y/o estudio complementario actualizado, o 
en la imposibilidad debidamente justificada de realizarlos por causas 
atribuibles al trabajador damnificado.  
El trabajador damnificado recibirá de la A.R.T./E.A. una 
Constancia de Solicitud de Reingreso, mediante la cual se notificará de forma 
fehaciente lo resuelto, de acuerdo al texto previsto en el Formulario C 
“Constancia de Solicitud de Reingreso” obrante en el Anexo que forma parte 
integrante de la presente resolución.  
Ante la denegación de la solicitud de reingreso por parte de 
la A.R.T./E.A., el trabajador estará habilitado para iniciar el correspondiente 
trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, debiendo presentar los 
antecedentes que acrediten dicha denegación.  
La A.R.T./E.A. deberá llevar el registro correspondiente de 
las solicitudes realizadas, cuya información deberá ser puesta a disposición a 
requerimiento de la S.R.T.  
ARTICULO 9° — Establécese que cuando un trabajador damnificado 
sufra un nuevo evento dañoso durante el traslado o en ocasión del tratamiento 
médico asistencial que recibe por parte de la A.R.T./E.A. como consecuencia de 
una contingencia previa, aquél será considerado como un accidente independiente, 
en los términos del artículo 6° de la L.R.T., siempre que se reconociera como 
tal por los medios establecidos en la normativa aplicable.  
ARTICULO 10. — La A.R.T./E.A. deberá llevar un registro 
digitalizado de los instrumentos obligatorios previstos en el Anexo de la 
presente resolución, a fin de ser acreditados mediante el sistema de Ventanilla 
Electrónica a requerimiento de la S.R.T.  
ARTICULO 11. — Déjense sin efecto, respecto de su aplicación 
como “Constancia de Fin de Tratamiento”, el Formulario A del Anexo II de la 
Resolución de la S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007 y el Formulario 
A del Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 
2007.  
ARTICULO 12. — Apruébense los Formularios A “Constancia de 
Alta Médica”, B “Constancia de Fin de Tratamiento” y C “Constancia de Solicitud 
de Reingreso”, incluidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente 
resolución.  
ARTICULO 13. — La presente norma entrará en vigencia a partir 
del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el 
Boletín Oficial.  
ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, 
Superintendente de Riesgos del Trabajo.  
  
ANEXO  
MODELOS DE FORMULARIOS  
FORMULARIO A: CONSTANCIA DE ALTA MEDICA  
Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por 
el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de otorgar 
el Alta Médica. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se 
listan a continuación:  
1. Lugar y fecha de la asistencia médica.  
2. Nombre, Apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado.
 
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia.  
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).  
5. Diagnóstico.  
6. Indicaciones.  
7. Tratamiento médico asistencial pendiente (Sí/No) 
 
En caso afirmativo:  
- Odontología/Dermatología/Psicoterapia  
- Fecha de próxima revisión  
8. Fecha de retorno al trabajo.  
9. Secuelas incapacitantes. (Sí/No)  
10. Recalificación Profesional. (Sí/No)  
11. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No)  
12. Firma y datos del médico interviniente con matrícula 
profesional.  
13. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr. 
Trabajador: en caso de discrepancia con el Alta Médica otorgada, Ud. puede 
presentarse dentro de los CINCO (5) días hábiles ante la Comisión Médica, sita 
en........” (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y 
teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio 
donde reside el trabajador damnificado), concurriendo personalmente a fin de 
someterse a evaluación médica”.  
14. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número 
telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.  
EN CASO DE EXISTIR SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DEL 
SINIESTRO, LA A.R.T./E.A. LE INFORMARA, DENTRO DE LOS PRÓXIMOS VEINTE (20) DÍAS 
HÁBILES ADMINISTRATIVOS, LA FECHA DE AUDIENCIA ANTE LA COMISIÓN MEDICA 
JURISDICCIONAL PARA FIJAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. 
(Leyenda incorporada al presente formulario por art. 20 de la Resolución N° 
179/2015 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 26/1/2015. Vigencia: 
el día 1° de marzo de 2015)  
  
FORMULARIO B: CONSTANCIA DE FIN DE TRATAMIENTO  
Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por 
el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de finalizar 
el tratamiento médico asistencial pendiente previsto como supuesto de excepción 
mediante el artículo 2° de la Resolución S.R.T.............. Este formulario 
deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación:  
1. Lugar y fecha de la asistencia médica  
2. Nombre, apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado.
 
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia.  
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).  
5. Diagnóstico.  
6. Indicaciones.  
7. Secuelas incapacitantes. (Sí/No)  
8. Recalificación Profesional. (Sí/No)  
9. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No)  
10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula 
profesional.  
11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr. 
Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede concurrir a la 
Comisión Médica, sita en..........” (debiéndose consignar a continuación la 
dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la 
jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador).  
12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número 
telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.  
  
FORMULARIO C: CONSTANCIA DE SOLICITUD DE REINGRESO  
Es el documento que da cuenta de la solicitud de reingreso al 
tratamiento por parte del trabajador damnificado, y la postura adoptada por la 
A.R.T./E.A. respecto de dicha solicitud. Este formulario deberá contener como 
mínimo los datos que se listan a continuación:  
1. Lugar y fecha de solicitud.  
2. Nombre, apellido y CUIL del trabajador damnificado. 
 
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia original. 
 
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).  
5. Diagnóstico.  
6. Fecha de Alta Médica.  
7. Descripción del Motivo de Consulta.  
8. Indicaciones.  
9. Aceptación del Reingreso al tratamiento. (SI/NO) 
 
10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula 
profesional.  
11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr. 
Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede concurrir a la 
Comisión Médica, sita en..........” (debiéndose consignar a continuación la 
dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la 
jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador).  
12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número 
telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.  
EN CASO DE EXISTIR SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DEL 
SINIESTRO, LA A.R.T./E.A. LE INFORMARA, DENTRO DE LOS PRÓXIMOS VEINTE (20) DÍAS 
HÁBILES ADMINISTRATIVOS, LA FECHA DE AUDIENCIA ANTE LA COMISIÓN MEDICA 
JURISDICCIONAL PARA FIJAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. 
(Leyenda incorporada al presente formulario por art. 20 de la Resolución N° 
179/2015 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 26/1/2015. Vigencia: 
el día 1° de marzo de 2015)  
  
— NOTA ACLARATORIA —  
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO  
Resolución Nº 1838/2014  
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.939 del 4 de Agosto de 
2014, se deslizó el siguiente error en el Original:  
DEBE ELIMINARSE EL SIGUIENTE CONSIDERANDO:  
“Que en ese sentido, los días en los que el trabajador deba 
concurrir a realizar el tratamiento en cuestión, deberán ser abonados y 
cubiertos por la A.R.T./E.A., siempre que el trabajador damnificado no haya 
prestado servicios para el empleador”.  
DONDE DICE: “ARTICULO 8º - Vencido el plazo establecido en el 
primer párrafo del artículo 8° ...”,  
DEBE DECIR: “ARTICULO 8° - Vencido el plazo establecido en el 
primer párrafo del artículo 7° ...”. 
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