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Bs. As., 9/12/2014 
  
  
VISTO el Expediente Nº 128.080/14 del Registro de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 26.773, 
las Resoluciones S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 1.838 de 
fecha 1 de agosto de 2014, Nº 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, la 
Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010, y 
  
 
CONSIDERANDO: 
 
Que el artículo 31, apartado 1, inciso d) de la Ley Nº 24.557 establece que las 
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) tienen el deber de registrar, 
archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales. 
 
Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557 extiende el mismo deber a los Empleadores 
Autoasegurados (E.A.). 
 
Que el artículo 31, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557 establece la 
obligación de los empleadores de denunciar a las Aseguradoras de Riesgos del 
Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los 
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus 
establecimientos. 
 
Que la información requerida en la denuncia de accidentes de trabajo es un 
elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la 
Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a esta S.R.T. 
 
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007 se 
creó el Registro de Accidentes de Trabajo, con el fin de mejorar el mecanismo y 
contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose 
los campos que deben completar las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) 
y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) en el momento de declarar un accidente 
de trabajo ante el aludido registro. 
 
Que a través de la Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010 se 
efectuaron modificaciones a la referida Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, a los 
fines de garantizar un mayor nivel de calidad de la información contenida en el 
mencionado Registro. 
 
Que, a su vez, la Resolución S.R.T. Nº 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014 dejó 
sin efecto, respecto de su aplicación como “Constancia de fin de Tratamiento”, 
el Formulario A del Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, a la vez que 
estableció excepciones en las condiciones de Alta Médica para las especialidades 
de odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que oportunamente 
determine la Gerencia Médica de la S.R.T. 
 
Que a partir de la experiencia recogida en el tiempo transcurrido desde la 
entrada en vigor de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, se ha podido observar que 
mediante el reemplazo de ciertos datos y el requerimiento de algunos nuevos, 
podrá obtenerse información más precisa y homogénea. 
 
Que por dichos motivos, se considera necesario impulsar una medida conducente a 
evitar la dispersión normativa y facilitar su aplicación, unificando en un solo 
texto lo normado en la materia. 
 
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, se 
reformó la estructura orgánico funcional de la S.R.T., asignando a la Gerencia 
de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión la función de 
fiscalizar la información que las A.R.T./E.A. declaran a los Registros de 
Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales como así también la de 
intervenir en el diseño de las estructuras de datos de los Registros del 
Organismo, en los cuales se requiera información a las A.R.T./E.A., pudiendo 
dicha gerencia proponer mejoras y correcciones a los sistemas de información 
sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 
 
Que por dichos motivos, resulta procedente facultar a la mentada Gerencia para 
requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío de la 
información correspondiente al Registro de Accidentes de Trabajo. 
 
Que la Gerencia de Sistemas y la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas 
han tomado intervención prestando su conformidad. 
 
Que en virtud de los argumentos expuestos resulta procedente la derogación de la 
Resolución S.R.T. Nº 1.604/07 y de la Instrucción S.R.T. Nº 1/10 antes 
mencionadas. 
 
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde. 
 
Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en los 
artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557. 
 
  
Por ello, 
 
  
EL SUPERINTENDENTE 
DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
  
  
Artículo 1° — Créase el “Registro Nacional de Accidentes 
Laborales” (R.E.N.A.L.) al que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) 
y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán denunciar los accidentes de 
trabajo. 
  
Art. 2° — Apruébese el Procedimiento para la denuncia de 
Accidentes de Trabajo al RE.N.A.L. que como Anexo I forma parte integrante de la 
presente resolución. 
  
Art. 3° — Apruébase el Procedimiento para la Solicitud de Baja de 
Accidentes de Trabajo denunciados al R.E.N.A.L. que como Anexo II forma parte 
integrante de la presente resolución. 
  
Art. 4° — Establécese que la Gerencia de Planificación, 
Información Estratégica y Calidad de Gestión de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS 
DEL TRABAJO (S.R.T.) será la responsable de administrar el R.E.N.A.L. 
  
Art. 5° — Facúltase a la Gerencia de Planificación, Información 
Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir cambios en el 
formato, medio y plazos de envío, como así también a modificar los 
procedimientos contenidos en los Anexos que integran la presente resolución. 
  
Art. 6° — Deróganse la Resolución S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de 
octubre de 2007 y la Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010, a 
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. 
  
Art. 7° — Establécese la entrada en vigencia de la presente 
resolución a partir del 1 de enero del 2015. 
  
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional 
del Registro Oficial y archívese. — Juan H. Gonzalez Gaviola. 
  
ANEXO I 
  
1. PROCEDIMIENTO PARA DENUNCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO 
Por medio del presente, se establece la forma y el procedimiento que deben 
seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores 
Autoasegurados (E.A.) para remitir la información correspondiente a los 
Accidentes de Trabajo. 
Para sistematizar la información que compone el Registro Nacional de Accidentes 
de Trabajo (R.E.N.A.L.), se define UN (1) archivo con la información a presentar 
por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados ante 
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). 
1.1 Declaración de los Accidentes de Trabajo 
La notificación de la información debe efectuarse mediante los archivos con 
extensión “AT”. 
Contiene: La información mínima para identificar el Accidente de Trabajo. 
Los datos deben remitirse para cada uno de los Accidentes de Trabajo de los que 
la A.R.T. y los E.A. hayan tomado conocimiento. 
  
2. ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR 
En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir las A.R.T. y los E.A. 
para remitir la información, se establece lo siguiente: 
a. Envío de información 
La información a ser remitida por las A.R.T. y E.A. se debe declarar a través 
del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos 
establecida en el apartado 3 del presente Anexo. 
Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar) 
por medio del procedimiento habitual de intercambio de información. 
b. Tipo de operaciones 
Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan 
a continuación: 
  
	
		
			| 
			
			Operación | 
			
			Descripción | 
		 
		
			| 
			A | 
			
			Alta, primera presentación del registro | 
		 
		
			| 
			M | 
			
			Modificación, por corrección de errores o 
			actualización de datos en campos no clave | 
		 
		
			| 
			B | 
			
			Baja (Ver Anexo II) | 
		 
 
Para los tipos de operación “A” y “M” deben completarse la 
totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se 
detallan en la estructura del archivo. 
Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo 
enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo 
de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán 
reemplazados por los campos informados en la nueva presentación. 
c. Corrección de errores 
En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir 
efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los 
campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), 
son aquellos que conforman la clave del registro. 
d. Constancia de recepción 
• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se 
realizarán las rutinas de validación correspondientes. 
• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de 
Recepción” y detalle de respuesta, donde se restituirá la información 
presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no 
haya sido aceptado. 
e. Causales de rechazo de registros 
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria. 
• Inconsistencias en la información presentada. 
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos. 
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo 
particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los 
códigos correspondientes. 
f. Forma de completar los registros 
• Todos los datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben 
completarse en formato ASCII. 
• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 
32). 
• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. 
  
3. ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS 
DE TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS 
A. DECLARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO 
El Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) es una base de datos 
general donde se encuentran los registros correspondientes a los Accidentes de 
Trabajo reportados por las A.R.T. y los E.A. a esta S.R.T. 
Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y los E.A. 
deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo 
de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del 
accidente. 
Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de 
CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la 
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que primero ocurra. 
Para cada Accidente de Trabajo las A.R.T. o los E.A. deben generar un Número 
Unico de Registro de accidente de trabajo, sin importar la categoría a la cual 
pertenezca y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada 
en el punto 3.3. del presente Anexo. 
La declaración de los Accidentes de Trabajo y los datos informados por las A.R.T. 
y los E.A., tienen carácter de declaración jurada. 
Ante la ausencia en el citado Registro de un Accidente de Trabajo por el cual se 
haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione 
un perjuicio al trabajador, las A.R.T. o los E.A. deberán remitir el caso al 
R.E.N.A.L. dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por 
parte de esta S.R.T. Cumplido dicho plazo, la Gerencia de Planificación, 
Información Estratégica y Calidad de Gestión de la S.R.T., se reservará las 
facultades de ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado 
de la documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las 
sanciones que correspondan. 
i. Descripción del archivo 
Se define UN (1) archivo de Accidentes de Trabajo. 
 
  
  
  
  
  
  
  
  
  
 
ii. Aclaraciones 
• Para los campos que deben ser expresados en meses, el mismo se redondea de la 
siguiente manera: 
Si, por ejemplo el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de 
TRES (3) meses y QUINCE (15) días, se debe informar como CUATRO (4) meses. 
En cambio, si el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de 
TRES (3) meses y CATORCE (14) días, se debe informar como TRES (3) meses. 
• En los casos en donde la información tenga una longitud menor de caracteres a 
la que especifica el campo y no se indique lo contrario, la misma deberá ser 
alineada a la derecha y completando con espacios en blanco los caracteres 
faltantes. 
• En el caso de que se abriera un caso como Enfermedad Profesional y resultara 
un Accidente de Trabajo, se deberá dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir 
la Baja en el Registro de Enfermedades Profesionales. En el caso de que 
inicialmente se abriera un Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad 
Profesional, se deberá dar de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales 
y se deberá solicitar la Baja al Accidente de Trabajo al Registro Nacional de 
Accidentes Laborales. 
• El campo Secuelas incapacitantes deberá completarse con ‘S’ cuando el cese de 
la I.L.T. o el cese del período de Transitoriedad se produce por declaración de 
Incapacidad Laboral Permanente. En primer lugar, habrá de informarse al Registro 
la estimación de la incapacidad (según Decreto Nº 659/96 - Baremo) realizada por 
el cuerpo médico de la A.R.T. o el E.A. y en segundo lugar, deberá actualizarse 
con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando el resultado 
del trámite ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales. 
• En los reingresos donde el trabajador percibiera solamente prestaciones en 
especie en el marco del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Nº 24.557 y no 
correspondiera ningún tipo de prestación dineraria, deberán registrarse con 
Categoría SB, especificando el período de atención médica entre el campo fecha 
de Siniestro y fecha de Alta Médica. 
• Los casos se consideran cerrados cuando sucedan algunas de las siguientes 
circunstancias: 
  
	
		
			| 
			
			SB | 
			
			En el mismo momento en que son reportados. | 
		 
		
			| 
			CB | 
			
			Cuando cesa la I.L.T. o el período de transitoriedad. | 
		 
		
			| 
			MT | 
			
			En la fecha de fallecimiento del trabajador. | 
		 
		
			| 
			RE | 
			
			Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al 
			empleador. | 
		 
		
			| 
			JU | 
			
			En el mismo momento en que son reportados. | 
		 
 
Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por 
el sistema de validación de la S.R.T., con todos los campos obligatorios 
completos. 
• Casos notificados durante la vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07 y la 
Instrucción S.R.T. Nº 1/10: Cuando se requieran modificaciones de casos cargados 
al Registro con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución, 
los mismos deberán informarse según la nueva estructura de datos. De no contar 
con información, las A.R.T. y los E.A. podrán declarar en blanco los campos 
nuevos que incorpore el citado Registro. Asimismo, se respetará la numeración 
original. 
• La fecha de Alta Médica debe coincidir con la fecha de Cese de I.L.T. hasta 
que se cumplan los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la fecha de 
Siniestro, salvo para las patologías contempladas en la Resolución S.R.T. Nº 1.838/14. 
En los casos con período de transitoriedad, la fecha deberá coincidir con el 
campo fecha de fin de transitoriedad, excepto para las patologías mencionadas. 
• El campo Intercurrencia deberá ser informado como ‘S’ cuando el Accidente de 
Trabajo haya sucedido dentro de un período de I.L.T. o de Transitoriedad y por 
causas propias del tratamiento médico asistencial o en el traslado hacia/desde 
el prestador médico. 
• El Campo Número de Siniestro de la Intercurrencia debe completarse con el 
Número de Siniestro previamente registrado, con el cual existe una superposición 
de períodos de I.L.T. o Transitoriedad (ver punto anterior). 
• Los campos relacionados con el Período de Transitoriedad deberán ser 
informados según corresponda en el marco del Decreto Nº 472/14. 
• La información correspondiente al ROAM deberá registrarse solamente en el 
Accidente original. 
• Para los casos crónicos, en la fecha de alta médica deberá consignarse el 
último día del período de I.L.T. o del período de transitoriedad, según 
corresponda. 
• La fecha de inicio de inasistencia deberá consignarse como mínimo al día 
siguiente de la fecha del siniestro. 
• En caso que un trabajador inicie un trámite ante las Comisiones Médicas para 
que se le determine el daño relacionado al accidente de trabajo, las A.R.T. y 
los E.A. deberán informar el monto del Ingreso Base en un plazo máximo de 
SETENTA Y DOS (72) horas de haber tomado conocimiento. 
iii. Tratamiento de los Accidentes de Trabajo con categoría MT 
Un Accidente de trabajo alcanza esta categoría: 
a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en 
forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la I.L.T. 
la misma fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo. 
b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a 
consecuencia del Accidente de Trabajo durante el período de I.L.T. o el período 
de transitoriedad. 
iv. Tratamiento de los siniestros con categoría RE 
Un Accidente de Trabajo alcanza esta categoría: 
a) A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar el 
Accidente de Trabajo a la S.R.T. pero haya sido informado al Registro de 
Auditoría Médica o se le haya adjudicado un número de Accidente de Trabajo. 
b) A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con 
posterioridad a la declaración del caso ante el R.E.N.A.L. 
v. Tratamiento de los siniestros con categoría JU 
• La categoría JU (Caso Judicializado) deberá ser utilizada solamente si 
existiera una demanda para un caso en donde se corrobore la relación contractual 
histórica entre la A.R.T. y el empleador, no pueda a vincularse a ningún 
Accidente de Trabajo declarado y la toma de conocimiento del mismo sea 
exclusivamente por la vía judicial. 
• Cuando un caso alcance la categoría JU deberá informarse en el Registro de 
Actuaciones Judiciales con un plazo máximo de CINCO (5) días, de conformidad con 
lo dispuesto en la Instrucción S.R.T. Nº 4/10 y sus modificatorias. 
B. OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS 
Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro: 
Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría 
correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Válido genera el 
rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados 
con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos 
claves. 
Campos de Obligatoriedad Diferida: 
Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del 
registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo 
uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se 
señalan con la leyenda Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se 
deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro. 
Los campos diferible L.R.T. son aquellos cuyos datos se obtendrán a partir de 
los procedimientos establecidos en la Ley Nº 24.557. 
C. NUMERACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO 
El número de accidente de trabajo se compone de VEINTE (20) posiciones que se 
distribuyen de la siguiente manera: 
  
	
		
			| 
			Estructura del Número | 
			  | 
			  | 
			  | 
			
			
			Lectura | 
		 
		
			| 
			Para uso de la ART | 
			
			Año de Denuncia | 
			
			Contador | 
			
			Sufijo | 
			  | 
		 
		
			| 
			
			00000000 | 
			
			2014 | 
			
			001589 | 
			
			00 | 
			
			Accidente de Trabajo | 
		 
		
			| 
			00000000 | 
			
			2014 | 
			
			001589 | 
			
			01 | 
			
			1° reingreso | 
		 
		
			| 
			00000000 | 
			
			2014 | 
			
			001589 | 
			
			02 | 
			
			2° reingreso | 
		 
 
• Segmento 1 - Para uso de la A.R.T. o el E.A.: son OCHO (8) 
posiciones disponibles para libre uso de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado, 
para codificar lo que considere necesario. 
• Segmento 2 - Año de denuncia: año en que la aseguradora o autoasegurado recibe 
la denuncia del Accidente de Trabajo. 
• Segmento 3 - Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a UN 
(1) por cada cambio en “Año de denuncia”. 
• Segmento 4 - Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar 
en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan 
modificación en los primeros tres segmentos, y sí del segmento del sufijo. 
4. Fiscalización del Registro de Accidentes de Trabajo. Veracidad de los datos 
declarados 
• Los datos declarados por las A.R.T. y los E.A. serán fiscalizados por la 
Unidad de Estudios Estadísticos, dependiente de la Gerencia de Planificación, 
Información Estratégica y Calidad de Gestión de esta S.R.T. 
• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro Nacional de 
Accidentes Laborales difiera con el respaldo documental del mismo. De igual 
forma se considerará para el caso en que lo informado al R.E.N.A.L. carezca de 
respaldo documental o este sea insuficiente. 
• Se considerará falta cuando una A.R.T. o un E.A. omita declarar un Accidente 
de Trabajo o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por 
la normativa vigente. 
• Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o 
reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no 
informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T. 
 
TABLA I 
  
 
TABLA II 
  
 
TABLA III 
  
  
Aclaraciones 
• Los códigos 100, 200, 300, 400, 500, 600, 700, 800 y 900 no podrán ser 
utilizados para la declaración de la Forma de Accidente. 
 
TABLA IV 
  
  
  
  
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Aclaraciones 
• Los códigos de los títulos, así como también los de los subtítulos, no son 
válidos para la declaración de los agentes materiales asociados. 
 
TABLA V 
  
• Los Códigos de Lesión 06 y 13 no serán utilizados para facilitar el proceso de 
migración de los mismos. 
 
TABLA VI 
  
  
  
  
  
  
ANEXO II 
 
1 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE BAJA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DENUNCIADO AL 
R.E.N.A.L. 
Se establece la forma y el procedimiento que debe seguir la Aseguradora de 
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y el Empleador Autoasegurado (E.A.) para solicitar 
la baja de un Accidente de Trabajo denunciado al Registro Nacional de Accidentes 
Laborales. 
Para sistematizar las solicitudes, se define UN (1) archivo con la información a 
presentar por las A.R.T. y los EA. ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO (S.R.T.). 
  
2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR 
En cuanto a la forma y el procedimiento que debe seguir la A.R.T./E.A. para 
remitir la información, se establece lo siguiente: 
2.1 Envío de información 
La información a ser remitida por las A.R.T./E.A. se debe declarar a través del 
archivo de datos, conforme a la especificaciones de estructura establecida en 
punto 3 del presente Anexo. 
Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar) 
por medio del procedimiento habitual de intercambio de información. 
2.2 Constancia de recepción 
• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se 
realizarán las rutinas de validación correspondientes. 
• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de 
Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, 
acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo, cuando el registro no haya sido 
aceptado. 
2.3 Causales de rechazo de registros 
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria. 
• Inconsistencias en la información presentada. 
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos. 
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo 
particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los 
códigos correspondientes. 
2.4 Forma de completar los registros 
• Todos los datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben 
completarse en formato ASCII. 
• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (caracter ASCII 
32) 
• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. 
  
3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DE 
TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS. 
3.1 Descripción del archivo 
Se define UN (1) archivo de baja 
 
  
  
 
4 PLAZOS 
En caso de considerar necesario realizar observaciones o reclamos, éstos deberán 
hacerse efectivos dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la 
Solicitud de Baja. Vencido el plazo indicado y de no mediar comunicación alguna, 
se interpretará que la operación y su resultado cuentan con el acuerdo del 
solicitante. 
 
5 ESTRUCTURA DE DATOS DE RESPUESTA A RECIBIR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL 
TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS. 
5.1 Archivo de respuesta extensión BA, con el siguiente formato, es el archivo 
de Bajas Accidentes 
 
  
  
 
5.2 Un segundo archivo de respuesta con extensión BD, que será remitido cuando 
se gestione y se procese el pedido de baja del registro, generando la aceptación 
o el rechazo del mismo. 
 
  
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