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Bs. As., 29/07/2015 
 VISTO el Expediente N° 116.574/13 del Registro de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 
24.557, 26.425, 26.773, los Decretos Nros. 717 de fecha 28 de junio de 1996, 
1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, 472 de fecha 1 de abril de 2014, la 
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de fecha 
19 de octubre de 2012 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus complementarias, y  
CONSIDERANDO:  
Que la Ley N° 26.773 estableció un régimen de ordenamiento de 
la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades 
profesionales, con el objeto primordial de facilitar el acceso del trabajador a 
una cobertura justa, rápida y plena.  
Que con tal objetivo se pretendió avanzar en una respuesta 
normativa superadora de los aspectos más controvertidos del sistema, con el fin 
de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y 
automáticas.  
Que el marco normativo actual de riesgos del trabajo y la 
experiencia recogida en los años de gestión del sistema indican que resulta 
necesario impulsar la adecuación de la reglamentación en vigor en lo atinente al 
procedimiento que debe seguirse ante las Comisiones Médicas.  
Que para atender a dichos propósitos, entre otras cuestiones, 
resulta apropiado promover la abreviación de plazos y agilizar el procedimiento 
recursivo.  
Que otro aspecto a destacar por su relevancia, es la 
obligatoriedad de que la víctima de la contingencia y sus derechohabientes 
cuenten con patrocinio jurídico.  
Que paralelamente, se estima necesario habilitar la 
intervención del empleador asegurado en el procedimiento, siempre que éste así 
lo requiera.  
Que a su vez, de acuerdo con la Resolución de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de 
2013 y sus modificatorias, se constituye cada Comisión Médica y la Comisión 
Médica Central con Secretarios Técnicos Letrados que actuarán en el 
procedimiento en aquellas cuestiones de índole jurídica ajenas a la competencia 
de los profesionales médicos.  
Que a los fines descriptos en los párrafos precedentes, 
resulta necesario modificar el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996.
 
Que a su vez, resulta conveniente facultar a la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas 
complementarias y aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la 
implementación del presente decreto.  
Que oportunamente, el Comité Consultivo Permanente de la Ley 
sobre Riesgos del Trabajo, integrado por representantes de las organizaciones de 
trabajadores y empleadores, fue convocado por la Resolución del MINISTERIO DE 
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de fecha 19 de octubre de 2012 a los 
efectos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 24.557.  
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO 
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le 
corresponde.  
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el 
artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.  
Por ello,  
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA  
DECRETA:  
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 717 de 
fecha 28 de junio de 1996 por el siguiente:  
“ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios 
habilitada no podrán negarse a recibir la denuncia. En los casos en que la 
Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente 
tal decisión al trabajador y al empleador.  
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de 
la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no 
hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al 
empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan 
circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la 
pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga 
del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días 
de recibida la denuncia.  
El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las 
siguientes causales:  
a) En el desconocimiento por parte del empleador de la 
relación laboral invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en 
forma previa ante la autoridad competente.  
b) En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, 
apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.  
c) En los casos en que se considere que el accidente no sea de 
naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.  
La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento 
en la inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador. 
 
El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de 
los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como 
aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su rechazo. 
 
El trabajador estará obligado a someterse al control que 
efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como 
razonablemente le sea requerido.”  
Art. 2° — Incorpórase como artículo 6° bis al Decreto N° 
717/96, el siguiente:  
“ARTICULO 6° bis.- Para los casos de los incisos b) y c) del 
artículo 6°, el rechazo de un accidente o de una enfermedad profesional deberá 
estar fundado. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de 
establecer los recaudos que corresponda considerar para entender que el rechazo 
de la contingencia se encuentra adecuadamente fundado.”  
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 717/96 por 
el siguiente:  
“ARTICULO 10.- Serán consideradas partes en el procedimiento 
ante las Comisiones Médicas: los trabajadores o sus derechohabientes en caso de 
fallecimiento, la Aseguradora y el empleador no asegurado. Asimismo, podrá 
intervenir en el procedimiento el empleador asegurado, a su requerimiento, 
conforme lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.  
Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos, y 
en los demás supuestos que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
 
1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente.
 
2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20 
de la Ley N° 24.557. La Aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la 
intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las prestaciones en 
especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la negativa injustificada 
podrá acarrear la suspensión de las prestaciones dinerarias. En su defecto, la 
Aseguradora deberá presentar ante la Comisión Médica una declaración escrita 
firmada por el trabajador en la que expresamente manifieste su negativa a 
recibir las prestaciones en especie.  
3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de 
Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente. 
 
4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el 
otorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del 
artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014. 
 
5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la 
enfermedad profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos 
contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° del presente decreto. 
 
6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el 
alcance de las prestaciones en especie.  
7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de 
Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b) del 
apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el artículo 2° 
del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.”  
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 717/96 por 
el siguiente:  
“ARTICULO 12.- El trabajador o sus derechohabientes deberán 
contar necesariamente con patrocinio letrado desde su primera presentación y 
durante todo el proceso, conforme lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS 
DEL TRABAJO.  
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los 
requisitos necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las 
Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la Comisión 
Médica o a través del servicio postal o medio informático que a tal fin habilite 
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.  
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un 
domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de 
competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por válidas 
todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión Médica.”  
Art. 5° — Incorpórase como artículo 12 bis al Decreto N° 
717/96, el siguiente:  
“ARTICULO 12 bis.- Cada Comisión Médica y la Comisión Médica 
Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que tendrán igual jerarquía que los 
miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el 
artículo 50 de la Ley N° 24.557. El Secretario Técnico Letrado intervendrá en la 
emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5° del artículo 21 
de la Ley N° 24.557 y formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas 
a su consideración.”  
Art. 6° — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 717/96 por 
el siguiente:  
“ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, las 
partes serán convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el 
examen médico.”  
Art. 7° — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 717/96 por 
el siguiente:  
“ARTICULO 14.- Cuando el motivo de la solicitud de 
intervención fuera la divergencia en el contenido y alcance de las prestaciones 
en especie o en el alta, previo a la sustanciación del trámite, la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispondrá la derivación del trabajador a 
un médico del citado organismo para que lo examine y evalúe el resultado del 
tratamiento brindado y la razonabilidad de la pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO realizará las diligencias que fueran necesarias a los 
efectos de resolver la divergencia con la Aseguradora. En caso de no resolverse, 
la Comisión Médica sustanciará el trámite médico dentro de los CINCO (5) días.”
 
Art. 8° — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 717/96 por 
el siguiente:  
“ARTICULO 16.- Las partes ofrecerán la prueba de la que 
intenten valerse, en la oportunidad y en la forma que fije la SUPERINTENDENCIA 
DE RIESGOS DEL TRABAJO. Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere 
manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. Esta decisión 
podrá recurrirse conforme lo prevé el artículo 26 del presente decreto. 
 
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la 
valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren 
esenciales y decisivas para la resolución.”  
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 717/96 por 
el siguiente:  
“ARTICULO 19.- De todo lo actuado en la audiencia del artículo 
13 se dejará constancia en un acta. La Comisión Médica podrá resolver la 
cuestión planteada dentro de los DIEZ (10) días en el marco de su competencia y 
con los elementos de prueba existentes en el expediente.  
Excepcionalmente, en los casos que defina la SUPERINTENDENCIA 
DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Comisión Médica podrá ampliar el plazo establecido en 
el párrafo precedente en TREINTA (30) días.”  
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 717/96 
por el siguiente:  
“ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la 
realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra 
diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir 
resolución. Se establece que serán a cargo de las Aseguradoras, aquellas que no 
se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se financiarán 
conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las 
Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado, 
podrán solicitar la asistencia de servicios profesionales o de Organismos 
técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional. 
Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a 
las disposiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”
 
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 717/96 
por el siguiente:  
“ARTICULO 21.- Las resoluciones del artículo 19 emitidas por 
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán ser notificadas a todas las 
partes. Notificado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional a las 
partes, el obligado al pago deberá efectuar la notificación prevista por el 
artículo 4° de la Ley N° 26.773 y el artículo 4° del Anexo del Decreto N° 
472/2014.  
Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una 
situación de Incapacidad Laboral Permanente Total y en los supuestos de 
fallecimiento del trabajador, la resolución deberá ser notificada también a la 
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.”  
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 717/96 
por el siguiente:  
“ARTICULO 25.- La determinación de una Incapacidad Laboral 
Permanente Total será recurrible conforme al procedimiento establecido en el 
apartado 3° del artículo 49 de la Ley N° 24.241, por las personas mencionadas en 
dicha ley, el trabajador o la Aseguradora. En tal supuesto, o cuando en el 
recurso de alguna de las partes se pretendiera la determinación de la 
Incapacidad Permanente Total las actuaciones se elevarán a la Comisión Médica 
Central conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.241.”  
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 717/96 
por el siguiente:  
“ARTICULO 26.- Las resoluciones de las Comisiones Médicas 
previstas en el artículo 19, serán recurribles por las partes dentro del término 
de CINCO (5) días de notificadas. Vencido el plazo sin que se hubiese deducido 
recurso alguno, la resolución quedará firme.”  
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 717/96 
por el siguiente:  
“ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales 
concederán el recurso en relación con efecto devolutivo. El recurso deberá 
presentarse por escrito, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la 
resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional por la que se agravia. No 
bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones 
en hechos no alegados en la instancia anterior. De la expresión de agravios se 
correrá traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días.”  
Art. 15. — Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 717/96 
por el siguiente:  
“ARTICULO 28.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán 
elevar las actuaciones dentro de los TRES (3) días contados desde el vencimiento 
del plazo para contestar agravios.”  
Art. 16. — Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 717/96 
por el siguiente:  
“ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central ordenará, si lo 
considerase pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando 
un plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta 
VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán 
ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior. 
Posteriormente, emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) 
días, la que se notificará a las partes. Las decisiones de la Comisión Médica 
Central serán recurribles en el plazo de CINCO (5) días de notificadas, con 
efecto devolutivo.”  
Art. 17. — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 717/96 
por el siguiente:  
“ARTICULO 31.- Dentro de los TRES (3) días computados desde la 
notificación del acto podrá pedirse aclaratoria de la resolución de Comisión 
Médica Jurisdiccional o Comisión Médica Central cuando exista contradicción en 
su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir 
cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones 
planteadas, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
 
La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) 
días. La interposición de la aclaratoria interrumpe el plazo de apelación, el 
cual se computará a partir de la notificación de la resolución del recurso de 
aclaratoria.”  
Art. 18. — Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 717/96 
por el siguiente:  
“ARTICULO 33.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
queda facultada para designar personal, profesionales médicos y abogados 
necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y 
modalidades que establezca. De igual forma, podrá dotar a las Comisiones Médicas 
y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas, nacionales o regionales, 
para que dictaminen en los asuntos ajenos a la competencia profesional de sus 
integrantes.  
Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas 
Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la 
naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional 
Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.”  
Art. 19. — Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 717/96 
por el siguiente:  
“ARTICULO 34.- Concluida la etapa probatoria, las partes que 
lo creyeren conveniente tendrán derecho a alegar, en la oportunidad y la forma 
que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”  
Art. 20. — Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 717/96 
por el siguiente:  
“ARTICULO 36.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS 
DEL TRABAJO la instrumentación de las medidas necesarias para garantizar a los 
damnificados o a sus derechohabientes el patrocinio letrado previsto en el 
artículo 12 en forma gratuita.”  
Art. 21. — Incorpórase como artículo 36 bis al Decreto N° 
717/96, el siguiente:  
“ARTICULO 36 bis.- A los fines del presente procedimiento 
todos los plazos expresados se consideran en días hábiles administrativos.”
 
Art. 22. — Incorpórase como artículo 36 ter al Decreto N° 
717/96, el siguiente:  
“ARTICULO 36 ter.- A los efectos del presente procedimiento, 
las notificaciones a las Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán 
fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica 
establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio 
electrónico que en el futuro la reemplace. Las notificaciones a los empleadores 
que cuenten con CINCO (5) empleados o menos, a los trabajadores y a los 
derechohabientes, se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se 
cursen por los medios establecidos por la Ley N° 19.549.”  
Art. 23. — Deróganse los artículos 7°, 8°, 15, 24, 29 y 32 del 
Decreto N° 717/96.  
Art. 24. — El presente decreto entrará en vigencia a partir 
del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN 
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.  
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. 
Fernández. — Carlos A. Tomada. 
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