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				Bs. As., 27/2/2015   
				VISTO el Expediente Nº 1-2015-1547718-13 del 
				Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 
				las Leyes Nº 24.557, sus modificatorias y Nº 26.773, los 
				Decretos Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y Nº 472 de 
				fecha 1 de abril de 2014, y  
				  
				CONSIDERANDO:  
				Que la Ley Nº 26.773 estableció el régimen de 
				ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los 
				accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se 
				encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo 
				normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y sus 
				modificatorias, por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre 
				de 2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las 
				que en el futuro las modifiquen.  
				Que, por el artículo 8° de la ley citada en 
				primer término, se dispuso que los importes por incapacidad 
				laboral permanente previstos en las normas que integran el 
				referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente 
				según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible 
				Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la 
				SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, 
				EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución 
				pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
				 
				Que la mentada actualización general se 
				efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema 
				Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la 
				Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417, es decir, de 
				manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.
				 
				Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 
				Nº 26.773, corresponde a esta SECRETARÍA actualizar los valores 
				de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único 
				determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus 
				modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 
				Nº 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.
				 
				Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos 
				del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado 
				la intervención que le compete.  
				Que la presente medida se dicta en uso de las 
				atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley Nº 26.773 y 
				en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del 
				Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.
				 
				  
				Por ello,  
				LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE. 
				  
				ARTÍCULO 1° — Establécese que para el período 
				comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, las 
				compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas 
				en el artículo 11°, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 
				Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS TRESCIENTOS 
				DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS NOVENTA 
				Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS 
				CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 
				475.651), respectivamente. 
				ARTÍCULO 2° — Establécese que para el período 
				comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la 
				indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, 
				inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus 
				modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de 
				multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y 
				SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad. 
				ARTÍCULO 3° — Establécese que para el período 
				comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la 
				indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, 
				inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser 
				inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y 
				SEIS ($ 713.476). 
				ARTÍCULO 4° — Establécese que para el período 
				comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la 
				indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° 
				de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no 
				podrá ser inferior a PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO 
				DIECISIETE ($ 135.117). 
				ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a 
				la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y 
				archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad 
				Social, M.T.E. y S.S. 
				  
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