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				Bs. As., 28/08/2015 
				   
				VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del 
				Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 
				las Leyes 24.557, sus modificatorias, y 26.773, los Decretos 
				1694, de fecha 5 de noviembre de 2009 y 472, de fecha 1 de abril 
				de 2014, y  
				  
				CONSIDERANDO:  
				Que la Ley 26.773 estableció el régimen de 
				ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los 
				accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se 
				encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo 
				normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y sus 
				modificatorias, por el Dto. 1.694/09, sus normas complementarias 
				y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.
				 
				Que, por el artículo 8° de la ley citada en 
				primer término, se dispuso que los importes por incapacidad 
				laboral permanente previstos en las normas que integran el 
				referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente 
				según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible 
				Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la 
				SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, 
				EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución 
				pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
				 
				Que la mentada actualización general se 
				efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema 
				Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la 
				Ley 24.241, modificado por su similar 26.417, es decir, de 
				manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.
				 
				Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 
				26.773, corresponde a esta SECRETARÍA actualizar los valores de 
				las compensaciones dinerarias adicionales de pago único 
				determinadas en el artículo 11 de la Ley 24.557 y sus 
				modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 
				1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE. 
				 
				Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos 
				del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado 
				la intervención que le compete.  
				Que la presente medida se dicta en uso de las 
				atribuciones conferidas por el artículo 8° y 17 apartado 6 de la 
				Ley 26.773 y su Decreto reglamentario y en virtud de lo 
				dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. 357, del 21 
				de febrero de 2002 y sus modificatorios.  
				  
				Por ello,  
				LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
				RESUELVE:  
				  
				ARTÍCULO 1° — Establécese que para el período 
				comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, las 
				compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas 
				en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 
				24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS TRESCIENTOS 
				SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($374.158), PESOS 
				CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO 
				($467.698) y PESOS QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS 
				TREINTA Y OCHO ($561.238), respectivamente.  
				ARTÍCULO 2° — Establécese que para el período 
				comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la 
				indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, 
				inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus 
				modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de 
				multiplicar PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS 
				CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856) por el porcentaje de incapacidad.
				 
				ARTÍCULO 3° — Establécese que para el período 
				comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la 
				indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, 
				inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser 
				inferior a PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS 
				CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856)  
				ARTÍCULO 4° — Establécese que para el período 
				comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la 
				indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° 
				de la Ley 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá 
				ser inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS 
				TREINTA ($ 159.430).  
				ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a 
				la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y 
				archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad 
				Social, M.T.E. y S.S.  
				  
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