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				Bs. As., 09/11/2015 
				 VISTO el Expediente N° 92.390/12 del Registro 
				de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las 
				Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 170 de fecha 21 de 
				febrero de 1996, N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 708 de 
				fecha 27 de junio de 1996, N° 719 de fecha 28 de junio de 1996, 
				N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.475 de fecha 29 de 
				julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. N° 75 de fecha 21 de 
				junio de 1996, N° 39 de fecha 10 de junio de 1997, N° 771 de 
				fecha 24 de abril de 2013, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA 
				DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 24.659 de fecha 18 de junio 
				de 1996 y  
				CONSIDERANDO:  
				Que el artículo 3, apartado 2 de la Ley N° 
				24.557 faculta a los empleadores a optar por el régimen de 
				autoseguro de los riesgos del trabajo, supeditando tal extremo a 
				que se garantice tanto la solvencia económico financiera que 
				permita afrontar las prestaciones dinerarias del sistema, como 
				así también los servicios necesarios para otorgar las 
				prestaciones en especie.  
				Que el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 
				1996 dispuso a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) 
				y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como 
				autoridades de control encargadas de habilitar y revocar la 
				autorización para que los empleadores permanezcan en el régimen 
				de autoseguro.  
				Que el Decreto N° 585/96 establece que la 
				S.R.T. controlará la acreditación de los requisitos estipulados 
				en el artículo 6° de dicho cuerpo normativo.  
				Que mediante el artículo 9° del decreto 
				mencionado en el considerando precedente se exige la 
				contribución que los empleadores privados están obligados a 
				aportar con destino al Fondo de Garantía y al financiamiento de 
				esta S.R.T., estableciendo las pautas para su cálculo. 
				 
				Que la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 21 de 
				junio de 1996 establece los requisitos que deben cumplir 
				aquellos empleadores que opten por el régimen de autoseguro en 
				riesgos del trabajo.  
				Que el artículo 3° del Decreto N° 719 de fecha 
				28 de junio de 1996 establece que las provincias, sus Organismos 
				descentralizados y autárquicos, sus municipios y la 
				MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por 
				autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados 
				para los empleadores privados que opten por el autoaseguro.
				 
				Que conforme la experiencia adquirida, se 
				considera necesario readecuar los requisitos que deban cumplir 
				los empleadores públicos y privados que pretenden 
				autoasegurarse.  
				Que en tal sentido, a los fines de brindar un 
				servicio eficiente y eficaz a los distintos actores vinculados 
				con el sistema de riesgos del trabajo, se estima procedente 
				regular la atención al público brindada por los Empleadores 
				Autoasegurados (E.A.), y los procedimientos para la gestión de 
				reclamos.  
				Que asimismo, se considera necesario que las 
				entidades que soliciten ingresar al régimen de autoseguro deban 
				remitir a la S.R.T. las “Normas obre Procedimientos 
				Administrativos” referente de los circuitos de desarrollo 
				operativo de su gestión como autoasegurado.  
				Que, con el fin de lograr la plena 
				participación de empleadores y trabajadores en el tratamiento de 
				toda problemática que se presente en materia de seguridad e 
				higiene en el trabajo, se estima conveniente requerir la 
				conformación de un Comité Mixto de Higiene y Seguridad Laboral 
				tanto a aquellos empleadores públicos o privados que soliciten 
				ingresar al régimen de autoaseguro, como a aquellos que ya se 
				encuentren autoasegurados.  
				Que en función de optimizar la organización 
				del sistema, resulta necesario que el empleador autoasegurado 
				informe a la S.R.T. las modificaciones que realice en relación a 
				cantidad de trabajadores, establecimientos cubiertos, estructura 
				de preventores y/o en lo que respecta a las cantidades de 
				unidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas que 
				dependen del autoaseguro.  
				Que a fin de supervisar el sistema de 
				autoaseguro, la S.R.T. podrá disponer la realización de 
				actividades de control al empleador autoasegurado, tendiente a 
				verificar que mantenga el nivel de cumplimiento con las normas 
				de higiene y seguridad que poseía al tiempo de serle otorgada la 
				autorización para operar en el régimen de autoaseguro. 
				 
				Que la constatación de incumplimientos 
				mediante las medidas descriptas en el considerando anterior, 
				podrá determinar la revocación de la autorización para operar en 
				el régimen de autoaseguro.  
				Que la importancia del control que se 
				establece según los considerandos precedentes, determina que la 
				medida de control se realice aún sobre aquellos empleadores que 
				se encuentran autoasegurados con anterioridad a la entrada en 
				vigencia de la presente resolución.  
				Que el empleador que solicite la baja del 
				régimen de autoseguro, o sea revocada su autorización para 
				operar como autoasegurado, deberá como condición necesaria, 
				celebrar un contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo 
				(A.R.T.), a fin de garantizar el cumplimiento de las 
				obligaciones establecidas por la Ley N° 24.557.  
				Que todas las consideraciones que anteceden 
				determinan se impulse la abrogación de la Resolución S.R.T. 
				75/96.  
				Que asimismo, en orden de actualizar el 
				mecanismo que permite hacer efectiva de la primera contribución 
				requerida en los términos del artículo 9° del Decreto N° 585/96, 
				se considera oportuno derogar el artículo 4° de la Resolución 
				SRT N° 39 de fecha 10 de junio de 1997.  
				Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado 
				la intervención que le corresponde.  
				Que la presente se dicta en uso de las 
				facultades previstas en el artículo 7° del Decreto N° 585/96 y 
				del artículo 36 de la Ley N° 24.557.  
				Por ello,  
				EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
				 
				RESUELVE:  
				ARTICULO 1° — Los empleadores privados que 
				pretendan ejercer su opción para funcionar como autoasegurados 
				en el sistema de riesgos del trabajo, deberán efectuar una 
				presentación ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
				(S.R.T.) observando los siguientes requisitos:  
				a) Carta de presentación suscripta por la 
				máxima autoridad de la entidad privada que exprese el propósito 
				de acceder al régimen de autoaseguro previsto en la Ley N° 
				24.557, y copia del acta del órgano directivo que instrumente la 
				decisión de operar como entidad autoasegurada en Riesgos del 
				Trabajo. Cuando se trate de un conjunto de empresas, en el marco 
				de lo normado en el artículo 4° del Decreto N° 585 de fecha 31 
				de mayo de 1996, la carta de presentación deberá estar firmada 
				por las máximas autoridades de las empresas que integran el 
				conjunto. Se deberá acompañar, asimismo, el instrumento que 
				acredite la personería de quien suscriba la carta de 
				presentación.  
				b) Copia de las boletas mediante las cuales se 
				acredite la primera contribución que se requiere en los términos 
				del artículo 9° del Decreto N° 585/96, a realizarse en el BANCO 
				DE LA NACION ARGENTINA. El número de cuenta a la que transferir 
				el CUARENTA POR CIENTO (40%) al Fondo de Garantía y el número de 
				la cuenta a la que transferir el SESENTA POR CIENTO (60%) al 
				Fondo Presupuestario de esta SRT serán establecidos por la 
				Subgerencia de Administración de este Organismo.  
				c) Copia autenticada de la Declaración Jurada 
				presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION 
				(S.S.N.) con el detalle de las remuneraciones sujetas a 
				cotización de los últimos DOCE (12) meses e indicación de la 
				actividad principal, según lo dispuesto en el artículo 1°, punto 
				b) de la Resolución S.S.N. N° 24.659 de fecha 18 de junio de 
				1996. Deberá presentar, asimismo, Declaración Jurada de la 
				cantidad de trabajadores empleados. En caso de tratarse de un 
				conjunto de empresas, esta información deberá suministrarse en 
				forma detallada por cada una de ellas.  
				ARTICULO 2° — Los empleadores públicos que 
				estén incluidos en el artículo 3° del Decreto N° 719 de fecha 28 
				de junio de 1996, que pretendan ejercer su opción para operar 
				como autoasegurados en el sistema de riesgos del trabajo, 
				deberán efectuar una presentación ante esta S.R.T. observando 
				los siguientes requisitos:  
				a) Carta de presentación suscripta por la 
				máxima autoridad del Organismo que exprese el propósito de 
				acceder al régimen de autoaseguro previsto en la Ley N° 24.557. 
				Se deberá acompañar, asimismo, copia del instrumento que 
				acredite la personería del firmante.  
				b) Copia certificada del acto administrativo 
				emitido por la máxima autoridad del Organismo aspirante, 
				mediante el cual se haya dispuesto la gestión de la solicitud de 
				autoseguro y del acto administrativo mediante el cual se haya 
				resuelto la creación de una Unidad Ejecutora de Riesgos del 
				Trabajo (UERT) o bien la designación de una Unidad Orgánica como 
				responsable del autoseguro, con facultades competentes para 
				ejercer la administración. Dicho acto deberá hacer mención de la 
				total autonomía o descentralización de la UERT o Unidad Orgánica 
				Responsable para el pago de prestaciones.  
				c) Copia certificada del acto administrativo 
				mediante el cual se habiliten anualmente las partidas 
				presupuestarias específicas para atender las prestaciones de la 
				Ley N° 24.557 y sus normas complementarias. Dichas partidas no 
				podrán ser inferiores a las sumas establecidas para las reservas 
				especiales normadas por el artículo 3° del Decreto N° 585/96. 
				Las partidas presupuestarias deberán estar desagregadas 
				especificando aquellas destinadas a:  
				1) Prevención  
				2) Pago de prestaciones en especie  
				3) Pago de prestaciones dinerarias  
				En el caso de conjunto de dependencias, 
				deberán considerarse los aspectos establecidos en el artículo 
				4°, punto 6, del Decreto N° 585/96.  
				d) Detalle de la Clave Única de Identificación 
				Tributaria (C.U.I.T.) y denominación de las Unidades 
				Centralizadas que dependen del autoaseguro, como así también, 
				las reparticiones descentralizadas o autárquicas que dependerán 
				del mismo, en caso de corresponder.  
				e) Copia certificada del acto administrativo 
				mediante el cual se manifieste que el proceso de liquidación, 
				autorización y pago de las prestaciones dinerarias de la Ley N° 
				24.557 no será enmarcado dentro del proceso normal y habitual de 
				las contrataciones de la Administración Pública.  
				f) Copia certificada de la Declaración Jurada 
				presentada ante la S.S.N. con el detalle de las remuneraciones 
				sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses e indicación 
				de la actividad principal, según lo dispuesto en el artículo 1°, 
				punto b) de la Resolución S.S.N. N° 24.659/96. Deberá presentar, 
				asimismo, Declaración Jurada de la cantidad de trabajadores 
				empleados por el Organismo. En caso de tratarse de un conjunto 
				de dependencias, esta información deberá suministrarse en forma 
				detallada por cada una de ellas, identificando cada C.U.I.T.
				 
				g) Declaración Jurada asumiendo el deber de 
				informar mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 
				PUBLICOS (A.F.I.P.) las remuneraciones de los trabajadores que 
				prestan servicios para el Organismo, conforme al artículo 18 del 
				Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus resoluciones 
				complementarias.  
				h) Declaración Jurada asumiendo la aplicación 
				de las obligaciones que impone la Ley N° 24.557 y normas 
				complementarias por sobre normas y procedimientos propios del 
				Organismo público que solicita el autoseguro. A tales efectos, 
				los dictámenes y homologaciones previstas en el artículo 21 de 
				la mencionada ley serán tramitados únicamente ante las 
				Comisiones Médicas Jurisdiccionales u Organismos habilitados a 
				tal fin; deberá asimismo consentir, en atención a lo dispuesto 
				por el artículo 14 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 
				2015, que los recursos que se interpongan se concederán al solo 
				efecto devolutivo.  
				ARTICULO 3° — Establézcanse los siguientes 
				requisitos a ser presentados tanto por los empleadores privados 
				como públicos que soliciten autorización a esta S.R.T. para 
				operar en el régimen de autoseguro de riesgos del trabajo:
				 
				a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos 
				que impone el Anexo I de la presente resolución para cada una de 
				las jurisdicciones en dónde se otorguen prestaciones, acto que 
				tendrá el carácter de Declaración Jurada.  
				b) Presentar la información que acredite la 
				capacidad para cumplir con la promoción y fiscalización de las 
				normas de Higiene y Seguridad, conforme los datos exigidos en el 
				Anexo II de la presente resolución, la que tendrá carácter de 
				Declaración Jurada.  
				c) Manifestar encontrarse en el Tercer Nivel 
				de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, de 
				conformidad con lo establecido el Decreto N° 170 de fecha 21 de 
				febrero de 1996. La Gerencia de Prevención de esta S.R.T. 
				verificará la adecuación al nivel manifestado.  
				d) En el caso de no encontrarse en el nivel de 
				cumplimiento establecido en el apartado anterior, el solicitante 
				deberá acreditar ante esta S.R.T. estar calificado como mínimo 
				en el Segundo Nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y 
				Seguridad y haber acordado un Plan de Mejoramiento de dichas 
				condiciones con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en los 
				términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 708 de fecha 27 
				de junio de 1996, tendiente a alcanzar el Tercer Nivel. El plazo 
				máximo de ejecución de un Plan de Mejoramiento podrá ser de 
				hasta VEINTICUATRO (24) meses. Al tiempo de ser acordado, la 
				aseguradora deberá consignar el plazo estimado de acuerdo a las 
				obligaciones legales en materia de higiene y seguridad a 
				cumplir. La Gerencia de Prevención de esta S.R.T. efectuará el 
				seguimiento del Plan de Mejoramiento celebrado en estas 
				condiciones.  
				La verificación del incumplimiento del Plan de 
				Mejoramiento acordado determinará la revocación del autoseguro. 
				El empleador alcanzado con dicha medida no podrá solicitar una 
				nueva autorización para operar en el régimen de autoaseguro 
				hasta transcurrido UN (1) año de producida la revocación. 
				 
				Transcurrido el plazo señalado, la 
				acreditación del cumplimiento del plan acordado constituirá un 
				requisito condicionante de la admisión del nuevo trámite de 
				solicitud de autoaseguro que pretenda iniciarse.  
				e) Constituir domicilio en el ámbito de la 
				Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, sometiéndose a la jurisdicción 
				de los tribunales nacionales de la Capital Federal.  
				ARTICULO 4° — La constatación de que el 
				empleador solicitante integra uno de los Programas de 
				Focalización definidos por esta S.R.T. al inicio del trámite, 
				determinará el rechazo de la solicitud.  
				ARTICULO 5° — Los empleadores que soliciten 
				ingresar al régimen de autoseguro, deberán designar a un 
				Responsable de Atención al Público, de conformidad con lo 
				establecido en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 2.553 
				del 19 de diciembre de 2013 y lo expuesto en la Resolución 
				S.R.T. N° 733 de fecha 26 de junio de 2008. Aquellos empleadores 
				que cuenten en su nómina con menos de MIL (1.000) empleados, 
				deberán contar con DOS (2) líneas telefónicas directas de 
				contacto, un número de celular y una dirección de correo 
				electrónico mediante las cuales los trabajadores podrán efectuar 
				las consultas y reclamos. No se requerirá a los empleadores 
				enmarcados en dicha característica, el cumplimiento de lo 
				establecido en el artículo 1°, inciso a) de la Resolución S.R.T. 
				N° 2.553/13.  
				ARTICULO 6° — Los empleadores que soliciten 
				ingresar al régimen de autoseguro deberán presentar con su 
				solicitud, las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” 
				relativos a los procedimientos mínimos obligatorios de los 
				puntos 4.1., 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5., reglamentados en el Anexo 
				III de la presente resolución. Dentro de los CUARENTA Y CINCO 
				(45) días corridos posteriores a la fecha de la autorización 
				para operar dentro del régimen de autoseguro, deberán remitir 
				las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” relativos a 
				los procedimientos mínimos 4.6., 4.7. y 4.8.  
				ARTICULO 7° — Los empleadores que gestionen su 
				ingreso al régimen de autoseguro deberán conformar un Comité 
				Mixto de Higiene y Seguridad Laboral, constituido por 
				representantes del empleador y de los trabajadores, en los 
				términos del Anexo IV de la presente, de manera tal de lograr la 
				plena participación en el tratamiento de toda problemática que 
				se presente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, 
				contribuyendo a evitar riesgos y enfermedades profesionales.
				 
				ARTICULO 8° — La S.R.T. llevará a cabo un 
				procedimiento de análisis y evaluación de la documentación 
				presentada. En el supuesto que surjan observaciones que formular 
				o que la información aportada resultara insuficiente, se 
				requerirá al empleador en tal sentido. Transcurrido el plazo de 
				NOVENTA (90) días de formulado dicho requerimiento sin que el 
				empleador integre la totalidad de la información solicitada, se 
				procederá a resolver el trámite con los elementos aportados.
				 
				ARTICULO 9° — Una vez finalizada la gestión de 
				análisis de los requisitos estipulados en los artículos 
				precedentes, y en caso de no haberse recibido copia certificada 
				de aprobación de los requisitos solicitados por la S.S.N., esta 
				S.R.T. procederá a remitir las actuaciones a dicho Organismo a 
				fin de continuar la tramitación.  
				ARTICULO 10. — Establécese que las siguientes 
				circunstancias deberán ser notificadas a esta S.R.T. por el 
				empleador autoasegurado dentro de un plazo de QUINCE (15) días 
				de antelación a que se produzcan:  
				a) Incremento del número de trabajadores 
				cubiertos en más de un TRES POR CIENTO (3%).  
				b) Incremento de establecimientos cubiertos.
				 
				c) Altas y/o bajas en las unidades 
				centralizadas, descentralizadas o autárquicas que dependen del 
				autoaseguro.  
				d) Reducción de estructura de médicos o 
				prestadores para la gestión de las Prestaciones Médicas o de 
				preventores para la gestión de las normas de Higiene y Seguridad 
				derivadas de la ley.  
				En caso de fuerza mayor, dicha comunicación no 
				deberá exceder de los QUINCE (15) días corridos posteriores a su 
				ocurrencia.  
				La S.R.T. analizará dichas circunstancias a 
				fin de evaluar los riesgos respecto al cumplimiento de sus 
				obligaciones. Si de dicho análisis surgiera que la nueva 
				situación no cumple con los requisitos bajo los cuales se otorgó 
				la autorización para operar como autoasegurada, la S.R.T. se 
				encontrará facultada para aplicar las sanciones 
				correspondientes, pudiendo alcanzar, inclusive, la revocación de 
				la autorización para operar como empleador autoasegurado. 
				 
				ARTICULO 11. — La S.R.T. podrá disponer la 
				realización de actividades de control al empleador 
				autoasegurado, tendiente a verificar el cumplimiento de normas 
				básicas en higiene, seguridad y prevención en riesgos del 
				trabajo.  
				La comprobación de incumplimiento a las normas 
				básicas podrá determinar la revocación de la autorización para 
				operar en el régimen de autoaseguro.  
				Dichas actividades de control podrán 
				disponerse aún sobre aquellos empleadores que se encuentren 
				autoasegurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la 
				presente resolución.  
				ARTICULO 12. — Sin perjuicio de las causales 
				consignadas en la presente resolución, la autorización para 
				operar en el Régimen de Autoseguro será asimismo revocada cuando 
				sean verificadas las causales que establecen los Decretos N° 
				585/96 y N° 708/96.  
				ARTICULO 13. — Aquellos empleadores que 
				soliciten la disolución del autoseguro deberán remitir a esta 
				S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días hábiles de tomada su 
				decisión, la siguiente documentación:  
				a) Copia certificada del acta de asamblea o 
				del acto administrativo, según corresponda, que refleje la 
				decisión de solicitar la baja del régimen de autoseguro, y de 
				contratar una A.R.T. para asegurar los riesgos establecidos por 
				la Ley N° 24.557 y modificatorias.  
				b) Copia de la presentación realizada ante la 
				S.S.N. solicitando la baja al régimen del autoseguro. 
				 
				c) Copia debidamente firmada y certificada por 
				Contador Público o Estudio de Contadores de los últimos DOS (2) 
				Estados Contables cerrados, debiendo agregar:  
				1) Detalle de las deudas pendientes derivadas 
				del cumplimiento de las prestaciones establecidas por la Ley N° 
				24.557 y sus modificatorias, especificando su vencimiento.
				 
				2) Documentación que acredite el saldo a la 
				fecha de presentación de requisitos en concepto de Fideicomiso y 
				Reserva Especial, en cumplimiento de la Resolución S.S.N. N° 
				24.659/96.  
				3) Último resumen mensual de movimientos de la 
				cuenta bancaria destinada a la Reserva Especial, a la cual hace 
				referencia el artículo 3°, punto 4 de la Resolución SSN N° 
				24.659/96.  
				4) Detalle con apertura mensual de las 
				remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOS (2) 
				trimestres, con indicación de la actividad principal, conforme 
				lo indicado en el artículo 3, punto 2 del Decreto N° 585/96.
				 
				d) Copia certificada de la solicitud de 
				afiliación suscripta con una A.R.T. por el cual esta última 
				asegurará el cumplimiento de las obligaciones establecidas por 
				la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.  
				ARTICULO 14. — Establécese que se considerará 
				como fecha de disolución del autoseguro, el último día del mes 
				de la publicación en el Boletín Oficial del acto que la otorga. 
				A partir de dicha fecha el empleador deberá contar con un 
				contrato de afiliación a una A.R.T., sin perjuicio de la 
				presentación de la solicitud de afiliación suscripta 
				oportunamente. En ningún caso la entidad que solicita la 
				disolución de autoseguro queda exenta de su responsabilidad como 
				autoasegurada por las obligaciones contraídas con anterioridad a 
				la fecha de disolución.  
				ARTICULO 15. — El empleador que solicite la 
				disolución del autoseguro, será responsable por las obligaciones 
				emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores 
				cuyas Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) tuvieron lugar 
				con anterioridad a la fecha de disolución del autoseguro, tanto 
				por accidentes laborales como por enfermedades profesionales.
				 
				ARTICULO 16. — Establécese que será 
				responsabilidad del empleador que solicite la disolución del 
				autoseguro, la cancelación de toda deuda pendiente de pago ante 
				la S.R.T. que pudiera haberse originado, entre otros, por, 
				aportes o contribuciones, reintegros de gastos antes las 
				Comisiones Médicas, o cualquier otro concepto; como así también, 
				el pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en 
				razón de la instrucción de sumarios por incumplimientos a la 
				normativa de riesgos del trabajo durante la vigencia del 
				autoseguro, aun cuando a la fecha de la disolución, no se 
				hubiera emitido resolución imponiendo multa.  
				ARTICULO 17. — El empleador privado que 
				obtenga la baja al régimen de autoseguro deberá realizar la 
				contribución establecida en el artículo 9° del Decreto N° 585/96 
				en proporción al tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud 
				de baja, y la del acto administrativo que la otorgue. La 
				contribución deberá efectivizarse dentro de los TREINTA (30) 
				días posteriores a ser notificado de la baja.  
				ARTICULO 18. — Las siguientes disposiciones 
				serán aplicables a aquellos empleadores que ya posean 
				autorización para operar en el régimen de autoseguro al momento 
				de entrada en vigencia de la presente resolución, los que 
				deberán:  
				a) Constituir domicilio en el ámbito de la 
				Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES dentro de los SESENTA (60) días 
				posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.
				 
				b) Cumplir con las disposiciones del artículo 
				5° de la presente resolución en un plazo máximo de DOCE (12) 
				meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente 
				resolución.  
				c) Remitir a esta S.R.T. las “Normas sobre 
				Procedimientos Administrativos” relativos a los procedimientos 
				mínimos de los puntos 4.1., 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5., 
				reglamentados en el Anexo III de la presente resolución, dentro 
				de los NOVENTA (90) días corridos posteriores a la entrada en 
				vigencia, en tanto que los procedimientos mínimos de los puntos 
				4.6., 4.7. y 4.8. del Anexo III deberán ser remitidos dentro de 
				los CIENTO CUARENTA (140) días corridos de la puesta en vigencia 
				de la presente resolución.  
				d) Conformar un Comité Mixto de Higiene y 
				Seguridad Laboral en los términos del Anexo IV de la presente, 
				dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la entrada en 
				vigencia de la presente normativa.  
				ARTICULO 19. — Apruébanse los Anexos I, II, 
				III y IV como parte integrante de la presente resolución. 
				 
				ARTICULO 20. — Facúltase a la Gerencia de 
				Prevención a modificar plazos, condiciones y requisitos 
				establecidos en el Anexo IV, así como dictar normas 
				complementarias.  
				ARTICULO 21. — Facúltase a la Gerencia de 
				Sistemas a determinar formatos y medios para el cumplimiento de 
				las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 13, así como 
				dictar normas complementarias.  
				ARTICULO 22. — Deróguese el artículo 4° de la 
				Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 10 de junio de 1997. 
				 
				ARTICULO 23. — Abróguese la Resolución S.R.T. 
				N° 75 de fecha 21 de junio de 1996.  
				ARTICULO 24. — La presente resolución entrará 
				en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en 
				el Boletín Oficial.  
				ARTICULO 25. — Comuníquese, publíquese, dese a 
				la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr. 
				JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del 
				Trabajo. 
				Anexos en Boletín Oficial  |