| 
				Bs. As., 23/02/2016 
				 VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del 
				Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 
				las Leyes N° 24.557, sus modificatorias, y N° 26.773, los 
				Decretos N° 1694, de fecha 5 de noviembre de 2009 y N° 472, de 
				fecha 1 de abril de 2014, y  
				CONSIDERANDO:  
				Que la Ley N° 26.773 estableció el régimen de 
				ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los 
				accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se 
				encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo 
				normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 y sus 
				modificatorias, por el Decreto N° 1694/09, sus normas 
				complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las 
				modifiquen.  
				Que, por el artículo 8 de la ley citada en 
				primer término, se dispuso que los importes por incapacidad 
				laboral permanente previstos en las normas que integran el 
				referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente 
				según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible 
				Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la 
				SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, 
				EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución 
				pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
				 
				Que la mentada actualización general se 
				efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema 
				Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la 
				Ley N° 24.241, modificado por su similar N° 26.417, es decir, de 
				manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.
				 
				Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 
				N° 26.773, corresponde a esta SECRETARÍA actualizar los valores 
				de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único 
				determinadas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus 
				modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 
				N° 1694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.
				 
				Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos 
				del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado 
				la intervención que le compete.  
				Que la presente medida se dicta en uso de las 
				atribuciones conferidas por el artículo 8 y 17 apartado 6 de la 
				Ley N° 26.773 y su Decreto reglamentario y en virtud de lo 
				dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. N° 357, del 
				21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.  
				Por ello,  
				EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL  
				RESUELVE:  
				ARTÍCULO 1° — Establézcase que para el período 
				comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, las 
				compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas 
				en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 
				24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS CUATROCIENTOS 
				DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 419.164), PESOS 
				QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 
				523.955) y PESOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA 
				Y SEIS ($ 628.746), respectivamente.  
				ARTÍCULO 2° — Establézcase que para el período 
				comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la 
				indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, 
				inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus 
				modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de 
				multiplicar PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO 
				DIECINUEVE ($ 943.119) por el porcentaje de incapacidad. 
				 
				ARTÍCULO 3° — Establézcase que para el período 
				comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la 
				indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, 
				inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser 
				inferior a PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO 
				DIECINUEVE ($ 943.119).  
				ARTÍCULO 4° — Establézcase que para el período 
				comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la 
				indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° 
				de la Ley 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá 
				ser inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE 
				($ 178.607).  
				ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a 
				la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y 
				archívese. — JUAN CARLOS PAULUCCI, Secretario de Seguridad 
				Social, M.T.E. y S.S.  |