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Bs. As., 30/06/2016 
 VISTO el Expediente N° 116.511/16 del Registro de esta 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 
26.773, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.694 de fecha 05 
de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de julio de 
1996, N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, N° 10 de fecha 13 de febrero de 
1997, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero de 
2016, y  
CONSIDERANDO:  
Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo 
es la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades 
profesionales, para lo cual resulta necesario contar con lugares de trabajos 
sanos y seguros para quienes allí se desempeñan.  
Que mientras tal objetivo no haya sido alcanzado, las 
funciones de supervisión y juzgamiento, y la aplicación de sanciones por 
incumplimientos a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia 
de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo por parte de las 
ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) y de los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS 
(E.A.), serán las herramientas idóneas para fortalecer la prevención y la 
reparación de accidentes laborales y enfermedades profesionales.  
Que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la 
jurisprudencia, no debe olvidarse la relevante función social que cumplen las 
A.R.T. y los E.A. en sus ámbitos, toda vez que se encuentra involucrado un 
interés público vinculado con la preservación y reparación de la salud de los 
trabajadores, lo cual justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad.
 
Que resulta necesario asegurar que el proceso de juzgamiento 
de las infracciones imputadas cuente con sanciones proporcionales a la 
infracción comprobada y a su potencialidad de daño al bien jurídico protegido 
por el Sistema de Riesgos del Trabajo.  
Que las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO (S.R.T.) N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y S.R.T. N° 176 de fecha 08 
de agosto de 1996 trataron parcialmente, en los albores del funcionamiento del 
sistema, el régimen sancionatorio por incumplimientos de las A.R.T. y de los E.A.
 
Que las citadas resoluciones, no obstante su vigencia, no 
tuvieron efectivo cumplimiento durante el funcionamiento del sistema, y deben 
ser reemplazadas.  
Que la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 
aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de infracciones.
 
Que dicha resolución regula, en su Anexo I. Punto 1. 
“Sanciones” —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha 
21 de agosto de 2014—, algunos aspectos de la temática sancionatoria de fondo.
 
Que, a los efectos de una mejor aplicación de las facultades 
correctivas propias de la S.R.T., y en orden de asegurar la mayor equidad y 
transparencia, corresponde dictar un acto administrativo de alcance general que 
contemple de manera adecuada e integral el universo de la tipología 
sancionatoria y los institutos que le son propios.  
Que con sustento en lo manifestado en los considerandos 
precedentes, corresponde derogar el Punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la 
Resolución S.R.T. N° 10/97 —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 
2.093/14— y abrogar las Resoluciones S.R.T. N° 135/96 y N° 176/96.  
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. 
emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, 
inciso d), de la Ley N° 19.549.  
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas 
por el artículo 36 inciso 1, apartado c) de la Ley N° 24.557.  
Por ello,  
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  
RESUELVE:  
ARTÍCULO 1° — Apruébase el “SISTEMA DE SANCIONES A 
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURAODS (E.A.) 
POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, Y A SUS NORMAS MODIFICATORIAS, 
REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS”, que como Anexo I forma parte integrante de la 
presente resolución.  
ARTÍCULO 2° — Apruébase la Tabla de Índice de Reincidencia, 
que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.  
ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 1. “Sanciones” del Anexo I de 
la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de 
fecha 13 de febrero de 1997, el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de 
fecha 21 de agosto de 2014.  
ARTÍCULO 4° — Abróguense las Resoluciones S.R.T. N° 135 de 
fecha 04 de julio de 1996 y N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, así como toda 
otra norma que se contraponga a lo establecido por la presente.  
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a 
partir del día 1° de julio de 2016.  
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección 
Nacional de Registro Oficial y archívese. — Cdor. Gustavo D. Morón, 
Superintendente de Riesgos del Trabajo.  
  
ANEXO I  
SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO 
(A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 
24.557, SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS. 
 
1.- TIPOLOGIA DEL UNIVERSO DE INFRACCIONES  
Los incumplimientos a las normas que conforman el Sistema de 
Riesgos del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) 
o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), verificados conforme el procedimiento de 
comprobación y juzgamiento establecido por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA 
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, deberán 
ser encuadrados en los siguientes tipos de infracciones conforme la entidad que 
revistan.  
A) Serán consideradas Infracciones Leves todos aquellos 
incumplimientos que no sean tipificados expresamente como graves o muy graves en 
la presente resolución.  
Al solo efecto enunciativo, serán Infracciones Leves las 
siguientes:  
I) La información brindada en forma tardía, inconsistente o 
inespecíficamente al primer requerimiento.  
II) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las 
prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas 
modificatorias, reglamentarias y complementarias:  
1) Menor a TREINTA (30) días, desde notificada la A.R.T. o el 
E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pago 
único.  
2) Menor a CINCO (5) días, desde notificada la A.R.T o el E.A., 
en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pagos 
mensuales.  
III) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de 
riesgos del trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, 
siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.  
B) Son Infracciones Graves:  
I) La demora, reticencia, insuficiencia, o inconsistencia de 
información, cuando hubieran transcurrido más de SESENTA (60) días desde que la 
misma fuera exigible.  
II) La demora y/o insuficiencia en el otorgamiento de las 
prestaciones médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas 
modificatorias, reglamentarias y complementarias.  
III) La demora en la puesta a disposición del trabajador de 
las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas 
modificatorias, reglamentarias y complementarias que exceda los plazos 
establecidos en el apartado II) de la tipificación de infracciones leves. 
 
IV) No realizar en los plazos reglamentarios los exámenes 
médicos periódicos, salvo que el trabajador debidamente citado no hubiere 
comparecido.  
V) La demora no superior a CIENTO OCHENTA (180) días en el 
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a 
la prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y a la 
higiene y seguridad laboral, excepto que para el caso se haya fijado un plazo 
menor de cumplimiento.  
VI) No cumplir con la obligación de asesorar o no brindar, a 
requerimiento del empleador, asistencia técnica respecto a prevención de los 
riesgos de trabajo y enfermedades profesionales e higiene y seguridad laboral.
 
VII) El incumplimiento en la aplicación y utilización del 
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.  
VIII) Rescindir en forma improcedente un contrato de 
afiliación.  
IX) Obstaculizar en forma improcedente el traspaso de 
Aseguradora.  
X) La demora o falta de otorgamiento de traslados, o de los 
reintegros correspondientes a los mismos, en los casos que correspondiera.
 
XI) Las acciones u omisiones, aun de carácter formal o 
documental, que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de 
riesgos en el trabajo o afecten derechos de terceros, siempre que no fueran 
calificadas como muy graves.  
C) Son Infracciones Muy Graves:  
I) Ausencia de envío de información para los registros, 
aplicativos, o requerimientos de información que dificulten el accionar del 
Organismo.  
II) La falta de otorgamiento de las prestaciones médicas 
establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y 
complementarias, cuando hubieran transcurrido más de NOVENTA (90) días desde que 
las mismas fueran exigibles.  
III) La falta de otorgamiento de las prestaciones dinerarias 
establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y 
complementarias.  
IV) No convocar al empleador a la realización de los exámenes 
médicos periódicos.  
V) La demora en el cumplimiento de las obligaciones impuestas 
por la normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo y 
enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, que exceda los 
plazos establecidos en el apartado V) de la tipificación de infracciones graves, 
o su incumplimiento.  
VI) El silencio ante la denuncia de un siniestro.  
VII) La reticencia injustificada de la Aseguradora en afiliar 
a un empleador.  
2.- TIPOLOGIA DE LAS SANCIONES  
Verificados en el curso del procedimiento de juzgamiento los 
extremos del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera origen, a 
cada tipo de infracción deberá aplicársele las sanciones establecidas a 
continuación.  
A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:  
I) Apercibimiento, si constituye la primera infracción leve, 
de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, o  
II) Multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos 
Previsionales (MOPRES).  
B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:  
Multa de DOSCIENTOS UNO (201) a MIL (1.000) MOPRES. 
 
C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con: Multa de 
MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES.  
3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS  
Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de las 
infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo en cuenta la 
equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a tenor de lo dispuesto 
en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, vigente al momento de 
la infracción, o bien al momento de su constatación si el incumplimiento no 
tuviere un plazo de cumplimiento previsto.  
4.- DICTAMEN ACUSATORIO CIRCUNSTANCIADO POR AUDITORÍA O 
INSPECCIÓN  
La constatación de incumplimientos imputables a las A.R.T. o 
E.A. realizada por las áreas competentes de fiscalización o control, dará lugar 
a la conformación de un Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) por 
auditoría o inspección, circunscripto a una misma tipología de infracciones y al 
período fiscalizado. El período abarcará hasta la fecha del último control 
efectivizado. El D.A.C. comprenderá excepcionalmente más de una tipología de 
infracciones si entre ellas existiera interrelación o vinculo normativo. 
 
5.- PLURALIDAD DE INFRACCIONES  
Si las conductas imputadas a una A.R.T. o E.A. constituyeran 
diversos tipos de infracciones comprendidas en un mismo D.A.C., se sumarán a los 
efectos de la sanción de las mismas.  
6.- AGRAVANTE POR CANTIDAD DE AFECTADOS  
La cantidad de trabajadores afectados o la cantidad de 
empleadores afiliados, se considerará un aspecto agravante al tiempo de 
establecer una sanción. Entiéndase por cantidad de afectados los trabajadores 
perjudicados por la infracción, o el número de empleadores afiliados respecto de 
quienes se imputan faltas.  
El agravamiento de la sanción por cantidad de trabajadores 
afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de 
prestaciones médicas o dinerarias.  
El agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores 
afiliados afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento 
de obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades 
profesionales o en los casos en que sean impuestas por incumplimientos 
relacionados con contratos de afiliación.  
El agravamiento se aplicará conforme la siguiente escala:
 
A) De DOS (2) a DIEZ (10) trabajadores o empleadores: la multa 
se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo 
de infracción.  
B) De ONCE (11) a CIEN (100) trabajadores o empleadores: la 
multa se incrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda 
al tipo de infracción.  
C) De más de CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa 
se incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al 
tipo de infracción.  
7.- AGRAVANTE POR REINCIDENCIA  
Entiéndase por Reincidencia la reiteración de infracciones con 
sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un mismo E.A.  
Entiéndase por Índice de Sanción para un período anual, la 
relación entre el número de infracciones con sanción firme por A.R.T. o E.A., y 
el promedio de trabajadores cubiertos por A.R.T. o E.A., multiplicado por CIEN 
MIL (100.000).  
El agravamiento por reincidencia se aplicará conforme la 
siguiente escala:  
A) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a 
TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el 
segundo cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia 
del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un DIEZ POR 
CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.  
B) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a 
TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el 
tercer cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia 
del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un VEINTE 
POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.  
C) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a 
TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el 
cuarto cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia 
del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un TREINTA 
POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.  
8.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN  
Para los supuestos en que la reincidencia constatada fuere 
respecto de infracciones Muy Graves, y que las mismas no hayan sido subsanadas 
con anterioridad a la determinación de la correspondiente multa, se podrá 
imponer, en sustitución de las multas correspondientes al tipo de infracción, 
alguna de las siguientes sanciones:  
A) Suspensión de afiliaciones por TRES (3) meses.  
B) Revocación definitiva para funcionar como A.R.T. o E.A.
 
9.- ATENUANTE POR MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO  
En los casos de tratarse de infracciones vinculadas a 
incumplimientos de obligaciones por prestaciones en especie o por prestaciones 
dinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, 
será considerado atenuante el hecho de que, durante el curso del proceso de 
investigación sumarial, la Comisión Médica Central resuelva la apelación 
interpuesta a favor de la imputada. En estos casos la multa se reducirá hasta un 
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción. 
Igual reducción se aplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar 
parcialmente a la apelación de la A.R.T. o el E.A.  
10.- ATENUANTE POR ALLANAMIENTO  
Dispuesta la apertura del proceso sumarial, la A.R.T. o el E.A. 
imputada podrá allanarse reconociendo de manera incondicional y total la 
comisión de las infracciones que se le atribuyen. El allanamiento deberá ser 
efectuado en oportunidad de comparecer o al presentar escrito a la fecha de la 
audiencia que se hubiera fijado a los fines de formular descargo y ofrecer 
prueba. El allanamiento tendrá efecto atenuante de la sanción sujeto a la 
verificación de que los incumplimientos reconocidos hayan sido subsanados. La 
multa se reducirá en un SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo que corresponda al 
tipo de infracción.  
ANEXO II  
Tabla de Índice de Reincidencia 
  
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