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				Buenos Aires, 01/11/2016 
				 VISTO el Expediente N° 221.545/16 del Registro 
				de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las 
				Leyes N° 24.557, N° 26.773, las Resoluciones S.R.T. 010 de fecha 
				13 de febrero de 1997, N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, N° 
				2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero 
				de 2016, y  
				CONSIDERANDO:  
				Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
				(S.R.T.) fue creada por la Ley N° 24.557 como una entidad de 
				carácter autárquico en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE 
				TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE 
				TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).  
				Que entre las funciones que la Ley N° 24.557 
				asigna a la S.R.T. se encuentran las de controlar el 
				cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, 
				supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de 
				Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) 
				y la de imponer las sanciones previstas en dicha ley. 
				 
				Que en ejercicio de las funciones detalladas 
				en el considerando precedente y con el objetivo de asegurar un 
				proceso de juzgamiento con sanciones proporcionales a las 
				infracciones comprobadas, se dictó la Resolución S.R.T. N° 270 
				de fecha 30 de junio de 2016.  
				Que la actividad de la administración, 
				orientada a la consecución del bien común de los administrados, 
				se encuentra sometida a un proceso de mejora continua. 
				 
				Que con tal objetivo como paradigma de 
				gestión, se ha considerado necesario elaborar una norma que 
				integre todas las instancias que implican el control de 
				cumplimiento, juzgamiento y aplicación de sanciones a 
				infracciones a normas del Sistema de Riesgos del Trabajo, lo 
				cual ha redundado en la abrogación de la Resolución S.R.T. N° 
				270/16 a través de la Resolución S.R.T. N° 336 de fecha 16 de 
				agosto de 2016.  
				Que para asegurar la unidad y la seguridad 
				jurídica de las A.R.T./E.A., y alcanzar una adecuada 
				coordinación de la actividad de fiscalización del cumplimiento 
				de la legislación en materia de riesgos del trabajo, las 
				distintas áreas de control y el área jurídica de la S.R.T. se 
				han abocado a la elaboración y análisis de un modelo normativo 
				integral.  
				Que respetando el régimen general de sanciones 
				que establece el PACTO FEDERAL DEL TRABAJO ratificado por la Ley 
				N° 25.212, se ha considerado conveniente clasificar, con 
				carácter enunciativo, las infracciones a las normas del Sistema 
				de Riesgos del Trabajo por parte de las A.R.T./E.A., aportando 
				de este modo una herramienta para determinar la gravedad de los 
				incumplimientos y un parámetro de orientación para la graduación 
				de las sanciones, lo cual no obstante, no sustituye el juicio 
				que debe realizar la autoridad que aplique la sanción dentro de 
				sus facultades.  
				Que un sistema receptor de los principios de 
				celeridad, economía y eficacia del procedimiento administrativo, 
				debe buscar la reducción de los costos operativos, pero con la 
				condición ineludible de ajustar a derecho la conducta o 
				inconducta irregular constatada, procurando así una finalidad 
				preventiva y correctiva.  
				Que procurando cumplir con el objetivo 
				expuesto en el considerando anterior y atendiendo a una 
				finalidad preventiva y correctiva, se innova estableciendo el 
				Régimen de Pago Voluntario como mecanismo de extinción del 
				procedimiento sancionatorio iniciado, con la implicancia del 
				reconocimiento expreso de la infracción constatada, su 
				regularización, y la renuncia del derecho de interponer acciones 
				administrativas y/o judiciales en relación a la misma. 
				 
				Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y 
				Normativos de la S.R.T. emitió el pertinente dictamen de 
				legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la 
				Ley Nº 19.549.  
				Que la presente se dicta conforme las 
				atribuciones conferidas por el artículo 36, inciso 1, apartado 
				c) de la Ley N° 24.557.  
				Por ello,  
				EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
				 
				RESUELVE:  
				ARTÍCULO 1º — Apruébase el “RÉGIMEN DE 
				ACCIONES DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 
				EMANADAS DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR 
				PARTE DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y 
				EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)” que como Anexo I forma parte 
				integrante de la presente resolución.  
				ARTÍCULO 2º — Apruébase la “CALIFICACIÓN DE 
				LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
				POR PARTE DE A.R.T. Y E.A.”, que como Anexo II forma parte 
				integrante de la presente resolución.  
				ARTÍCULO 3° — Apruébase el “RÉGIMEN DE 
				SANCIONES A LAS A.R.T./E.A. POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL 
				SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”, que como Anexo III forma parte 
				integrante de la presente resolución, el cual sustituye el punto 
				1 Sanciones, del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA 
				DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) 010 de fecha 13 de febrero de 
				1997.  
				ARTÍCULO 4° — Apruébase el formulario de 
				“DECLARACIÓN JURADA PAGO VOLUNTARIO”, que como Anexo IV forma 
				parte integrante de la presente resolución.  
				ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el primer párrafo 
				del punto 3 del Anexo I de la Resolución de la S.R.T. N° 735 de 
				fecha 26 de junio de 2008, por el siguiente:  
				“La S.R.T. deberá efectuar, en toda actuación, 
				un proceso correctivo en forma previa a la instrucción de un 
				sumario. Excepcionalmente la instrucción del sumario podrá tener 
				lugar sin un proceso correctivo previo, cuando el Gerente de la 
				respectiva área de control, fundándose en los antecedentes de la 
				A.R.T. o E.A., en la trascendencia del tema o en la afectación 
				del bien jurídicamente protegido, considere ineficiente su 
				implementación”.  
				ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el punto 2.4. del 
				Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97, por el siguiente: 
				“Las distintas áreas de control de la S.R.T. remitirán a la 
				Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, los Dictámenes 
				Acusatorios Circunstanciados (D.A.C.) que confeccionen en virtud 
				de las infracciones detectadas”.  
				ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el punto 2.5. inciso 
				c) del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97, por el 
				siguiente:  
				“c) La apertura del sumario.  
				El sumario tramitará ante la Gerencia de 
				Asuntos Jurídicos y Normativos, la que podrá requerir la 
				intervención de otras dependencias del organismo con 
				incumbencias en el caso concreto.  
				Las actuaciones sumariales deberán 
				circunscribirse al Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) 
				que le diera origen y no podrán acumularse. En ningún caso 
				dichas actuaciones comprenderán más de un D.A.C.”.  
				ARTÍCULO 8° — Facúltase a la Gerencia de 
				Asuntos Jurídicos y Normativos a emitir las disposiciones 
				aclaratorias que resulten pertinentes como consecuencia de la 
				presente resolución.  
				ARTÍCULO 9° — Deróganse los puntos 2.2. y 2.3. 
				del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97 y el punto 1.4. 
				del Anexo I de la Resolución de la S.R.T. N° 735/08.  
				ARTÍCULO 10. — Establécese que la presente 
				resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de 
				su publicación en el Boletín Oficial.  
				ARTÍCULO 11. — CLÁUSULA TRANSITORIA. En 
				aquellos procedimientos de comprobación y juzgamiento de 
				infracciones que se encontraren en trámite, y que se hubiere 
				presentado descargo al momento de entrada en vigencia de la 
				presente resolución, la S.R.T. notificará la estimación de la 
				multa, posibilitando a la A.R.T./E.A. el ejercicio de la opción 
				establecida en el punto 6 del Anexo III hasta el QUINTO (5) día 
				hábil de notificada.  
				ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a 
				la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Cdor. 
				GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. 
				 
				ANEXO I  
				RÉGIMEN DE ACCIONES DE CONTROL DEL 
				CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LAS NORMAS DEL 
				SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE ASEGURADORAS DE 
				RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)
				 
				1.- TIPOS DE CONTROL  
				Auditoría: acción de control desarrollada en 
				sede de la S.R.T., sin concurrencia de los agentes del Organismo 
				a las sedes o establecimientos externos relacionadas con los 
				sujetos auditados.  
				Inspección: acción de control con concurrencia 
				de los agentes del Organismo a las sedes o establecimientos 
				externos relacionadas con los sujetos inspeccionados. 
				 
				2.- TIPOS DE AUDITORIAS E INSPECCIONES 
				 
				Reactivas: aquellas auditorías o inspecciones 
				que la S.R.T. ejecuta a partir del ingreso al Organismo de una 
				denuncia, solicitud, reclamo, requerimiento, etc. de un tercero 
				con un interés legítimo relacionado con el Sistema de Riesgos 
				del Trabajo.  
				Proactivas: aquellas auditorías o inspecciones 
				que la S.R.T. ejecuta de oficio, a partir del desarrollo de las 
				funciones propias de su ámbito de competencia, conforme la 
				normativa vigente.  
				3.- CONCLUSIÓN Y/O CIERRE DE LAS ACCIONES DE 
				CONTROL:  
				Cuando del resultado de las acciones de 
				control tipificadas previamente, existan recomendaciones o 
				incumplimientos, será comunicado a las A.R.T./E.A. 
				correspondientes.  
				En el caso de incumplimientos se instará el 
				inicio de un proceso correctivo en los términos de la Resolución 
				S.R.T. N° 735/08.  
				La constatación de presuntas infracciones 
				imputables a las A.R.T./E.A., realizada por las áreas 
				competentes de control, podrá dar lugar a la conformación de un 
				Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) circunscripto a los 
				hallazgos constatados en la inspección o en el resultado de la 
				auditoría conforme lo establezca el correspondiente plan de 
				control.  
				ANEXO II  
				CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS 
				DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE ASEGURADORAS DE 
				RIESGOS DEL TRABAJO Y EMPLEADORES AUTOASEGURDOS.  
				A) INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN
				 
				I) INFRACCIONES LEVES  
				Serán consideradas infracciones leves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1.1) La demora en el cumplimiento de los 
				plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente, 
				cuando no exceda los TREINTA (30) días.  
				1. Denunciar, pasados los CINCO (5) días de 
				haber tomado conocimiento, los incumplimientos del Empleador a 
				las medidas correctivas implementadas, conforme Resolución 
				S.R.T. N° 230/03.  
				2. Confeccionar el Anexo IV pasados los 
				CUARENTA (40) días desde la notificación al Empleador de su 
				inclusión en el Programa para la Prevención de Accidentes de 
				Trabajo y Enfermedades Profesionales, conforme Resolución S.R.T. 
				N° 01/05.  
				3. No remitir entre el PRIMER (1) y QUINTO (5) 
				día hábil de cada mes un Informe Mensual sobre las visitas 
				realizadas (Informe Mensual de Visitas a PyMES - Anexo VII, 
				conforme Resolución S.R.T. N° 01/05).  
				4. Informar pasados los CUARENTA (40) días 
				corridos de realizadas las visitas de verificación (conforme 
				artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 463/09).  
				5. Resolución S.R.T. Nº 319/99: artículo 7º.
				 
				6. Resolución S.R.T. Nº 552/01: artículos 6, 
				inciso f), 13 y 33.  
				7. Resolución S.R.T. Nº 283/02: artículos 2º, 
				6º y 7º.  
				8. Resolución S.R.T. Nº 415/02: artículo 5º.
				 
				9. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 2º y 
				3º.  
				10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04: Anexo, 
				puntos 4.1.1., 4.4.2., 4.4.1. y 4.4.3.  
				11. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 9º, 
				12, 13, 14, 17 y Anexo II, puntos 2.5. y 2.3.1.  
				12. Resolución S.R.T. Nº 583/07: artículos 1º, 
				3º y 4º.  
				13. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 12 
				y 20.  
				14. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º, 
				7º, 8º, 9º, 10, 13 y 14.  
				15. Resolución S.R.T. Nº 37/10: artículo 3º, 
				inciso 5.  
				16. Resolución S.R.T. Nº 741/10: Anexo VI, 
				punto 1, inciso d), apartado iii, inciso e), apartado ii; punto 
				2, incisos a), apartado i, y d); punto 2, inciso  
				e), apartado ii; punto 5, inciso b); Anexo X 
				punto 2.1.2. y Anexo XI.  
				17. Circular G.P. Y C. N° 001/2004: Puntos 4 y 
				5.  
				18. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo I, 
				artículos 8°, 9°, 10, 12, 14, tercer párrafo del artículo 17, 21 
				y 24.  
				1.2) La demora en el cumplimiento del plazo 
				previsto en el primer párrafo del artículo 17 del Anexo I de la 
				Resolución S.R.T. N° 363/16, cuando no exceda los DIEZ (10) 
				días.  
				1.3) Los incumplimientos a las obligaciones 
				establecidas en la normativa vigente y que al solo efecto 
				enunciativo a continuación se detallan:  
				1. Decreto Nº 170/96: artículo 19, inciso d).
				 
				2. Decreto Nº 617/97: Anexo I, Título I, 
				artículo 3º, inciso b).  
				3. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04, Anexo, 
				puntos 4.1.2., 4.3. y 4.4.4.  
				-Respecto del punto 4.1.2. del Anexo: no 
				solicitar al Empleador que efectúe evaluación de Riesgos 
				correspondiente al puesto de trabajo, sector del establecimiento 
				o lugar de trabajo donde se haya producido el accidente mortal.
				 
				-Respecto del punto 4.3. del Anexo: no 
				solicitar al empleador una declaración jurada sobre la 
				existencia de puestos de trabajo y de sectores de 
				establecimientos o lugares de trabajo en los que puedan existir 
				condiciones iguales o similares a las que provocaron el 
				accidente.  
				-Respecto del punto 4.4.4. del Anexo: no 
				solicitar al empleador que informe (con suficiente anticipación) 
				si el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente mortal es 
				temporal, estacional, obra de construcción u otra actividad que 
				se prevea que desaparezca antes de los SEIS (6) o DOCE (12) 
				meses.  
				4. Resolución S.R.T. Nº 01/05: Anexo II, 
				puntos 2.1. y 2.5.  
				-Respecto del punto 2.5.: No solicitar al 
				empleador que exhiba el P.A.P.E. en lugares destacados a los que 
				tenga acceso la totalidad de los trabajadores de cada 
				establecimiento.  
				II) INFRACCIONES GRAVES  
				Serán considerados infracciones graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				2.1) La demora en el cumplimiento de los 
				plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente 
				cuando exceda los TREINTA (30) días.  
				1. Denunciar, pasados los CINCO (5) días de 
				haber tomado conocimiento, los incumplimientos del Empleador a 
				las medidas correctivas implementadas conforme Resolución S.R.T. 
				N° 230/03.  
				2. Confeccionar el Anexo IV pasados los 
				CUARENTA (40) días desde la notificación al Empleador de su 
				inclusión en el Programa para la Prevención de Accidentes de 
				Trabajo y Enfermedades Profesionales conforme Resolución S.R.T. 
				N° 01/05.  
				3. No remitir entre el PRIMER (1°) y QUINTO 
				(5°) día hábil de cada mes un Informe Mensual sobre las visitas 
				realizadas (Informe Mensual de Visitas a PyMES - Anexo VII, 
				Resolución S.R.T. N° 01/05).  
				4. Informar pasados los CUARENTA (40) días 
				corridos de realizadas las visitas de verificación (conforme 
				artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 463/09).  
				5. Resolución S.R.T. Nº 319/99: artículo 7º.
				 
				6. Resolución S.R.T. Nº 552/01: artículos 6 
				inciso f), 13 y 33.  
				7. Resolución S.R.T. Nº 283/02: artículos 2º, 
				6º y 7º.  
				8. Resolución S.R.T. Nº 415/02: artículo 5º.
				 
				9. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 2º y 
				3º.  
				10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04: Anexo, 
				puntos 4.1.1., 4.4.2., 4.4.1. y 4.4.3.  
				11. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 9º, 
				12, 13, 14, 17 y Anexo II, puntos 2.5. y 2.3.1.  
				12. Resolución S.R.T. Nº 583/07: artículos 1º, 
				3º y 4º.  
				13. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 12 
				y 20.  
				14. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º, 
				7º, 8º, 9º, 10, 13 y 14.  
				15. Resolución S.R.T. Nº 37/10: artículo 3º, 
				inciso 5.  
				16. Resolución S.R.T. Nº 741/10: Anexo VI, 
				punto 1, inciso d), apartado iii, inciso e), apartado ii; punto 
				2, incisos a), apartado i, y d); punto 2, inciso e), apartado 
				ii; punto 5, inciso b); Anexo X, punto 2.1.2. y Anexo XI. 
				 
				17. Circular G.P. Y C. N° 001/2004: Puntos 4 y 
				5.  
				18. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo I, 
				artículos 8°, 9°, 10, 12, 14, tercer párrafo del artículo 17, 21 
				y 24.  
				2.2) La demora en el cumplimiento del plazo 
				previsto en el primer párrafo del artículo 17 del Anexo I de la 
				Resolución S.R.T. N° 363/16, cuando exceda los DIEZ (10) días.
				 
				2.3) Los incumplimientos a las obligaciones 
				establecidas en la normativa vigente y que al solo efecto 
				enunciativo a continuación se detallan:  
				1. Ley Nº 24.557: artículo 31, inciso a), 
				apartado 1 y/o artículo 36, apartado 1, inciso d).  
				2. Decreto Nº 170/96: artículos 18 y 19, 
				incisos c), e) y g).  
				3. Decreto N° 617/97: Anexo I, Título I, 
				artículo 3° inciso a), c), d), e), f), g) y j); Título IV, 
				artículo 17; Título VI, artículo 24, inciso b); Título VII, 
				artículo 32 y Título XI, artículo 48.  
				4. Decreto N° 249/07: Anexo I, Título II, 
				Capítulo 1, artículos 4°, 5° y 6°; Título III, Capítulo 3, 
				artículo 49, Capítulo 4, artículo 54, Capítulo 7, artículo 88 y 
				Título IV, Capítulo 3, artículo 158.  
				5. Resolución Nº S.R.T. 051/97: artículo 3º y 
				Anexo I.  
				6. Resolución S.R.T. Nº 35/98: artículo 1º.
				 
				7. Resolución S.R.T. Nº 319/99: artículo 5° y 
				Anexo II.  
				8. Resolución S.R.T. Nº 552/01: artículos 6º, 
				incisos f) y g), 13 y 33.  
				-Respecto del artículo 6° inciso g): No 
				elaborar o mantener un registro de visitas.  
				-Respecto del artículo 13: El Aviso de Obra 
				informado por Extranet a la S.R.T., difiere del auditado. 
				 
				9. Resolución S.R.T. N° 070/97: artículo 3°.
				 
				10. Resolución S.R.T. 310/02: artículo 1º.
				 
				11. Resolución S.R.T. N° 415/02: artículo 7°.
				 
				12. Resolución S.R.T. 502/02: artículo 1º.
				 
				13. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 4° 
				y 5°.  
				14. Resolución S.R.T. N° 311/03: Anexo I, 
				Capítulo II, artículo 5°, incisos a), b), c), d), e), f), g), 
				i), j) y l) y Capítulo III, artículos 9° y 50.  
				-Respecto del inciso i) del artículo 5°: no 
				promover la prevención  
				15. Resolución S.R.T. N° 497/03: artículo 7°.
				 
				16. Resolución S.R.T. N° 743/03: artículos 6° 
				y 7°.  
				17. Resolución S.R.T. N° 1.721/04: artículos 
				4°, 5° y Anexo, puntos 4.1.2., 4.2.1., 4.2.3., 4.3., 4.4.1., 
				4.4.2., 4.4.3. y 4.4.4.  
				-Respecto del artículo 4°: la A.R.T. del 
				empleador y la del empresario principal o contratante no indican 
				medidas de control de riesgo que deberán ejecutar para evitar la 
				ocurrencia de accidentes similares al investigado y/o la A.R.T. 
				del empresario principal o contratante no efectúa la 
				verificación de la ejecución de la medidas de control de riesgo 
				en el lugar del accidente.  
				-Respecto del punto 4.1.2. del Anexo: no 
				brindar asesoramiento y asistencia técnica para la realización 
				de la evaluación de riesgos.  
				-Respecto del punto 4.3. del Anexo: no indicar 
				al empleador la obligación de implementar medidas de control de 
				riesgo iguales o similares a las que recomendó para el 
				establecimiento o localización donde ocurrió el accidente 
				mortal, otorgando el mismo plazo para su puesta en marcha.
				 
				-Respecto del punto 4.4.3. del Anexo: no 
				realizar, como mínimo, dos nuevas verificaciones, la primera a 
				los SEIS (6) meses y la segunda a los DOCE (12) meses, contados 
				desde la fecha del accidente mortal (con tolerancia en más o 
				menos QUINCE (15) días) en la localización o en el 
				establecimiento donde ocurrió el accidente.  
				-Respecto del punto 4.4.4. del Anexo: la 
				A.R.T. no procede a realizar la auditoría final previa, que 
				avale la salida del P.R.A.M.  
				18. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 8°, 
				9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, Anexo II, puntos 2.2.1., 
				2.2.3., 2.3.1., 2.4.1., 2.5. y Anexo V, punto 3.  
				-Respecto del artículo 9°: no notificar al 
				Empleador su inclusión en el Programa de Acciones de Prevención 
				Específicas (P.A.P.E.) y/o no denunciar a la S.R.T. la negativa 
				del Empleador a suministrar la información requerida. 
				 
				-Respecto del artículo 12: el P.A.P.E. no 
				tiene fecha de suscripción.  
				-Respecto del artículo 16: no realizar el 
				seguimiento de las recomendaciones verificadas por constancias 
				de visitas.  
				-Respecto del artículo 18: el contenido de los 
				Anexos informados por Extranet no coincide con la documentación 
				respaldatoria.  
				-Respecto del punto 2.5. del Anexo II: no 
				informar a la S.R.T. la negativa del representante de los 
				trabajadores a suscribir el P.A.P.E.  
				19. Resolución S.R.T. N° 583/07: artículos 3° 
				y 4°.  
				20. Resolución S.R.T. N° 734/08: artículos 2°, 
				4° y Anexo II, puntos 1.3., 1.4., 2.1., 4.1. y 4.6.  
				21. Resolución S.R.T. 463/09: artículos 10, 
				11, 20 y Anexo III.  
				22. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º; 
				7º primer párrafo, incisos a), b) y f); 8º; 9º; 10; 11; 12; 13; 
				14 y 16.  
				-Respecto del artículo 5°: no notificar al 
				empleador su inclusión al Programa y/o si el contenido del Anexo 
				I presentado por el Empleador, difiere del informado vía sistema 
				informático.  
				-Respecto del artículo 7 primer párrafo: no 
				elaborar el Anexo II (Estado de cumplimiento de la normativa 
				vigente).  
				-Respecto del artículo 8°: no suscribir el 
				Anexo III (P.A.L.) y/o el Anexo IV (P.R.S.).  
				-Respecto del artículo 12: no verificar 
				mediante un Plan de Visitas el estado de cumplimiento de 
				empresas en condiciones de ser excluidas.  
				-Respecto del artículo 14: no denunciar los 
				incumplimientos del empleador a la normativa vigente (conforme 
				Anexo II).  
				23. Resolución S.R.T. N° 37/10: artículos 3°, 
				inciso 5, y 7°.  
				24. Resolución S.R.T. Nº 741/10: artículo 1°, 
				Anexo VI, punto 1, incisos a) y d), apartado iii, y e), apartado 
				i; Anexo VI, punto 2, inciso a), apartado i, y d), inciso e), 
				apartado i; Anexo X apartado 2.1.2. y Anexo XI.  
				-Respecto del artículo 1°: remitir de forma 
				incompleta a esta S.R.T. la información enviada por el Empleador 
				respecto del R.G.R.L. - Anexo I.  
				25. Resolución S.R.T. N° 550/11: artículo 5°, 
				incisos a) y b).  
				26. Resolución S.R.T. N° 503/14: artículo 1° y 
				Anexo, apartado 35.  
				27. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo I, 
				artículos 8°, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22 puntos 2) y 21), 
				24, 25 y 26.  
				-Respecto del artículo 8°: no notificar al 
				Empleador su inclusión al P.E.S.E. y/o no adjuntar a la 
				notificación de la inclusión al Programa un Detalle Informativo 
				respecto de la situación y antecedes del Empleador y/o el 
				Detalle Informativo no contiene los requisitos mínimos 
				(mencionados en los incisos a), b), c) y d)).  
				-Respecto del artículo 10: el contenido del 
				Informe General del Empleador (I.G.E.) Original y/o 
				Rectificativo - Anexo II, es inconsistente, incongruente y/o no 
				posee relación lógica.  
				Respecto del artículo 12: remitir de forma 
				incompleta a esta S.R.T. la información enviada por el Empleador 
				respecto del R.G.R.L. por inclusión al P.E.S.E.  
				-Respecto del artículo 14: no elaborar un 
				P.R.S. (Anexo III) para cada establecimiento del Empleador y/o 
				el P.R.S. (Anexo III) no se encuentra firmado por el Empleador y 
				por la A.R.T. y/o el P.R.S. (Anexo III) no contiene las medidas 
				preventivas generales (preestablecidas y obligatorias). 
				 
				III) INFRACCIONES MUY GRAVES:  
				Serán considerados infracciones muy graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Decreto N° 617/97: Anexo I, Título I, 
				artículo 3°, inciso i).  
				2. Decreto N° 249/07: Anexo I, Título II, 
				Capítulo 3, artículos 28 y 31.  
				3. Resolución Nº S.R.T. 552/01: artículos 6° 
				inciso g), 13 y Anexo I.  
				-Respecto del artículo 6° inciso g): no 
				acreditar las Constancias de Visitas realizadas a los 
				Empleadores.  
				-Respecto del artículo 13: no informar por 
				Extranet el Aviso de Obra a la S.R.T. y/o el aviso de extensión 
				de obra.  
				4. Resolución S.R.T. Nº 283/02: artículos 2º, 
				3º, 6°, 7° y Anexo III.  
				5. Resolución S.R.T. Nº 415/02: artículos 5º y 
				8°.  
				6. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 1°, 
				2º y 3º.  
				7. Resolución S.R.T. Nº 311/03: Anexo I, 
				Capitulo II, artículo 5°, inciso i).  
				-Respecto del inciso i) artículo 5°: no 
				informar a la S.R.T. acerca de los planes y programas exigidos a 
				las empresas.  
				8. Resolución S.R.T. Nº 497/03: artículos 4° y 
				8°.  
				9. Resolución S.R.T. Nº 743/03: artículos 5º y 
				8°.  
				10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04: artículo 
				4°, Anexo, puntos 4.1.1., 4.4.3. y 6.  
				-Respecto del artículo 4°: la A.R.T. del 
				empleador y la del empresario principal o contratante no 
				investigan el accidente.  
				-Respecto del punto 4.4.3. del Anexo: no 
				comunicar a la S.R.T., que el Empleador puede ser excluido del 
				P.R.A.M.  
				11. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 9º, 
				12, 16 y 18.  
				-Respecto del artículo 9°: no remitir a la 
				S.R.T. el Anexo III.  
				-Respecto del artículo 12: no remitir a la 
				S.R.T., mediante sistema informático, el contenido del P.A.P.E.
				 
				-Respecto del artículo 16: no remitir a la 
				S.R.T. un Informe Mensual de las Visitas realizadas a cada 
				establecimiento.  
				-Respecto del artículo 18: no remitir a la 
				S.R.T. mediante sistema de intercambio los contenidos de los 
				Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII y/o no presentar la 
				documentación respaldatoria cuando la S.R.T. lo requiera. 
				 
				12. Resolución S.R.T. Nº 583/07: artículo 1º.
				 
				13. Resolución S.R.T. Nº 463/09: artículo 12.
				 
				14. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º, 
				6°, 7º primer párrafo, 8º, 12, 14, y 18.  
				-Respecto del artículo 5°: no remitir el Anexo 
				I a la S.R.T. y/o no informar la totalidad de establecimientos 
				declarados por el Empleador.  
				-Respecto del primer párrafo del artículo 7° 
				primer párrafo: no remitir el contenido del Anexo II a la S.R.T.
				 
				-Respecto del artículo 8°: no informar los 
				P.A.L. y/o P.R.S. suscriptos con el Empleador.  
				-Respecto del artículo 12: no informar a la 
				S.R.T. el estado de cumplimiento del Empleador para su salida 
				y/o exclusión del Programa.  
				-Respecto del artículo 14: no remitir a la 
				S.R.T. un Informe Mensual sobre las visitas realizadas. 
				 
				15. Resolución S.R.T. Nº 37/10: artículo 3°, 
				incisos 3 y 4.  
				16. Resolución S.R.T. Nº 741/10: artículo 1º, 
				Anexo VI, punto 5, inciso b) y punto 6, incisos b), c) y d).
				 
				-Respecto del artículo 1°: no remitir a esta 
				S.R.T. la información enviada por el Empleador respecto del 
				Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L. - Anexo I), 
				de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo VI de la 
				Resolución S.R.T. Nº 741/10.  
				17. Resolución S.R.T. Nº 771/13: artículos 1º, 
				3°, 5° Capítulos I y II.  
				18. Resolución S.R.T N° 363/16, Anexo I, 
				artículos 8°, 10, 12, 14 y 17.  
				-Respecto del artículo 8°: no comunicar a la 
				S.R.T., el cumplimiento de la notificación al Empleador de su 
				inclusión al P.E.S.E.  
				-Respecto del artículo 10: no remitir a la 
				S.R.T. el Informe General del Empleador (I.G.E.) Original o 
				Rectificativo - Anexo II y/o no presentar la documentación 
				respaldatoria del I.G.E. (original y firmado por el Empleador) 
				cuando la S.R.T. lo requiera.  
				-Respecto del artículo 12: no remitir a esta 
				S.R.T. la información enviada por el Empleador respecto del 
				Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.) por 
				inclusión al P.E.S.E.  
				Respecto del artículo 14: no remitir el 
				contenido del P.R.S. Original y/o Rectificativo (Anexo III) a la 
				S.R.T. y/o no presentar la documentación respaldatoria de los 
				P.R.S. (originales y debidamente firmados) cuando la S.R.T. lo 
				requiera.  
				B) INFRACCIONES EN MATERIA DE CONTROL 
				PRESTACIONAL  
				Materia específica: Prestaciones Dinerarias.
				 
				I) INFRACCIONES LEVES  
				Serán considerados infracciones leves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1.- Ley N° 24.557, artículo 13; Decreto N° 
				472/14, Anexo, artículo 2°, punto 4; Resolución S.R.T. N° 
				104/98, artículo 1°.  
				- Respecto del pago fuera de término de 
				prestaciones dinerarias de pago mensual o un ajuste superior al 
				DIEZ POR CIENTO (10%), del monto total, con atraso de hasta 
				CINCO (5) días hábiles.  
				-Respecto del pago fuera de término de un 
				ajuste menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la 
				prestación dineraria de pago mensual.  
				2.- Ley N° 26.773, artículo 4°; Resolución 
				S.R.T. N° 104/98, artículo 2°; Resolución S.R.T. N° 287/01, 
				artículos 1° y 2°.  
				-Respecto del pago fuera de término de las 
				prestaciones por I.L.P. y fallecimiento o un ajuste mayor al 
				DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación 
				dineraria, con atraso de hasta TREINTA (30) días corridos desde 
				la fecha de vencimiento.  
				-Respecto del pago fuera de término de un 
				ajuste menor al DIEZ POR CIENTO (10%) de las prestaciones 
				dinerarias por I.L.P. y fallecimiento.  
				3.- Resolución S.S.N. N° 27.309, artículo 1°.
				 
				Respecto al atraso de hasta CINCO (5) días 
				hábiles de la notificación allí prevista.  
				II) INFRACCIONES GRAVES  
				Serán considerados infracciones graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Ley N° 24.557, artículo 13; Decreto N° 
				472/14, Anexo, artículo 2°, punto 4; Resolución S.R.T. N° 
				104/98, artículo 1°.  
				-Respecto del pago fuera de término de las 
				prestaciones de pago mensual o un ajuste mayor al DIEZ POR 
				CIENTO (10%) del monto total de la prestación, con atraso mayor 
				a CINCO (5) días hábiles desde la fecha de vencimiento. 
				 
				-Respecto del pago de la prestación dineraria 
				mensual o un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto 
				total, que no sea realizado dentro del mes siguiente de 
				producida la novedad, o hasta el CUARTO (4°) día hábil del mes 
				posterior.  
				2. Ley N° 26.773, artículo 4°; Resolución 
				S.R.T. N° 104/98, artículo 2°; Resolución S.R.T. N° 287/01, 
				artículos 1° y 2°.  
				-Respecto del pago fuera de término de las 
				prestaciones por I.L.P. y fallecimiento, o un ajuste mayor al 
				DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación 
				dineraria, con atraso mayor a TREINTA (30) días corridos desde 
				la fecha de vencimiento.  
				3. Ley N° 24.557, artículos 11, 13, 14, 15, 17 
				y 18; Decreto N° 472/14, Anexo, artículo 2°; Ley N° 26.773, 
				artículo 3°.  
				-Respecto de la falta de pago de un ajuste 
				menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación 
				dineraria mensual o pago único.  
				4. Resolución S.S.N. N° 27.309, artículo 1°.
				 
				Respecto al atraso superior a CINCO (5) días 
				hábiles de la notificación allí prevista.  
				III) INFRACCIONES MUY GRAVES  
				Serán considerados infracciones muy graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Ley N° 24.557, artículo 13.  
				- Respecto de la falta de pago de la 
				prestación o del ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto 
				total de la prestación dineraria.  
				2. Decreto N° 472/14, Anexo, artículo 2°, 
				punto 4.  
				- Respecto de la falta de pago de Prestaciones 
				Dinerarias Etapa Transitoria, o un ajuste mayor al DIEZ POR 
				CIENTO (10%) del monto total de la prestación.  
				3. Ley N° 24.557, artículo 17.  
				- Respecto de la falta de pago de la 
				Prestación Dineraria por Gran Invalidez o ajuste mayor al DIEZ 
				POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación.  
				4. Ley N° 24.557, artículos 14 y 15. 
				 
				- Respecto de la falta de pago de la 
				prestación por I.L.P. o de un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO 
				(10%) del monto total de la prestación.  
				5. Ley N° 24.557, artículo 18.  
				- Respecto de la falta de pago de la 
				prestación dineraria por fallecimiento o de un ajuste mayor al 
				DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la prestación.  
				6. Ley N° 26.773, artículo 3°.  
				-Respecto de la falta de pago de indemnización 
				adicional de pago único o de un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO 
				(10%) del monto total de la prestación.  
				7. Ley N° 24.557, artículo 11, apartado 4.
				 
				-Respecto de la falta de pago de la 
				Compensación Adicional de Pago Único o ajuste mayor al DIEZ POR 
				CIENTO (10%) del monto total de la prestación dineraria. 
				 
				8. Resolución S.R.T. N° 414/99, artículo 1° —y 
				modificatoria— y Resolución S.R.T. N° 2.524/05, artículo 1°.
				 
				-Respecto de la falta de pago de intereses por 
				pago fuera de término de la prestación dineraria de pago único. 
				(I.L.P. y fallecimiento).  
				9. Ley N° 24.557, artículo 36.  
				-Respecto de la falta de respuesta a 
				requerimiento cursado.  
				Materia específica: Control y Seguimiento de 
				Prestaciones en Especie.  
				I) INFRACCIONES LEVES  
				Serán considerados infracciones leves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Ley N° 24557, artículo 36.  
				- Respecto de inconsistencias en la 
				información remitida ante requerimientos del Organismo. 
				 
				2. Resoluciones S.R.T. N° 283/02 y N° 216/03.
				 
				- Respecto de la demora en el envío de 
				información a los sistemas informáticos o aplicativos de la 
				S.R.T.  
				3. Resolución S.R.T. N° 2.553/13.  
				- Respecto de incumplimientos relacionados con 
				la atención al público.  
				II) INFRACCIONES GRAVES  
				Serán considerados infracciones graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Ley N° 24.557, artículo 20 y sus normas 
				complementarias.  
				- Respecto de la dilación en el otorgamiento 
				de las prestaciones en especie.  
				2. Resolución S.R.T. N° 1.240/10 sobre 
				Traslados.  
				3. Resolución S.R.T. N° 180/15, artículo 4°.
				 
				- Respecto del Incumplimiento a los controles 
				médicos periódicos en Casos Crónicos.  
				4. Resolución S.R.T. N° 180/15, artículo 9°.
				 
				-Respecto del incumplimiento en la realización 
				de la adecuación de vivienda.  
				5. Resoluciones S.R.T. N° 216/03 y N° 1.300/04 
				sobre Recalificación Profesional.  
				6. Resolución S.R.T. N° 1.195/04 sobre 
				Servicio Funerario.  
				7. Resolución S.R.T. N° 1.378/07 y normas 
				complementarias.  
				-Respecto del Incumplimiento a la citación y 
				otorgamiento de las prestaciones en especie establecidas por 
				Dictamen Médico.  
				8. Resoluciones S.R.T. N° 525/15 y S.R.T. N° 
				1.838/14.  
				- Respecto de errores u omisiones en las 
				notificaciones remitidas al trabajador.  
				9. Resolución S.R.T. N° 310/02 sobre el Centro 
				Coordinador de Atención Permanente - CeCAP.  
				- Respecto a la falta de capacitación de los 
				operadores  
				- Respecto de la falta de número correlativo 
				de denuncia.  
				- Respecto de la falta de médicos de guardia.
				 
				- Respecto de la falta de sistema informático 
				para determinar la disponibilidad de prestadores.  
				- Respecto de la falta de atención de la línea 
				gratuita 0800 luego de CUARENTA Y CINCO (45) segundos de espera.
				 
				10. Ley N° 24.557, artículo 36.  
				- Respecto de la reiteración de remisión de 
				información inconsistente ante requerimientos de información.
				 
				- Respecto de la reiteración de falta de envío 
				de información ante requerimientos de información.  
				11. Resoluciones S.R.T. 283/02 y N° 216/03.
				 
				- Respecto del Incumplimiento a la obligación 
				de remitir información a los sistemas informáticos o aplicativos 
				del organismo.  
				III) INFRACCIONES MUY GRAVES  
				Serán considerados infracciones muy graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Ley N° 24.557, artículo 20 y normas 
				complementarias.  
				- Respecto de la dilación en el otorgamiento 
				de las prestaciones en especie a trabajadores que se encuentren 
				internados en prestadores o con internación domiciliaria. 
				 
				- Respecto de la falta de otorgamiento de las 
				prestaciones en especie.  
				- Respecto de la reiteración de dilaciones en 
				el otorgamiento de las prestaciones en especie.  
				2. Resolución S.R.T. N° 2.553/13, artículo 1°.
				 
				-Respecto a la falta de Servicio de Llamadas 
				Gratuitas para atender consultas y reclamos de trabajadores y 
				empleadores.  
				3. Resolución S.R.T. N° 310/02.  
				-Respecto de la falta de Servicio de Llamadas 
				Gratuitas para atender denuncias y urgencias de trabajadores y/o 
				empleadores.  
				4. Resolución S.R.T. N° 179/15.  
				- Respecto de la omisión de la presentación 
				del trámite por determinación de la incapacidad.  
				Materia específica: Control De Registros.
				 
				I) INFRACCIONES LEVES  
				Serán considerados infracciones leves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				La demora no superior a TREINTA (30) días 
				corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente 
				resolución y la normativa vigente:  
				1. Resolución S.R.T. N° 3.326/14, Anexo I, 
				punto 3.  
				2. Resolución S.R.T. N° 3.327/14, Anexo I, 
				punto 3.1.  
				3. Resolución S.R.T. N° 198/16, artículo 4°.
				 
				4. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo VI, 
				punto 1. d) iii.  
				5. Resolución S.R.T. N° 3.632/15, artículo 4°.
				 
				La demora no superior a CUARENTA Y CINCO (45) 
				días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la 
				presente resolución y la normativa vigente:  
				6. Resolución S.R.T. N° 771/13, artículos 2° y 
				4°.  
				7. Resolución S.R.T. N° 3.128/15, artículo 3°.
				 
				La demora no superior a SESENTA (60) días 
				corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente 
				resolución y la normativa vigente:  
				8. Resolución S.R.T. N° 415/05, artículo 6°.
				 
				9. Ley N° 24.557, artículo 36, apartados b) y 
				d) y normativa específica.  
				- Respecto del cumplimiento parcial o 
				inconsistente de un requerimiento de información y/o declaración 
				de información inconsistente o inespecífica en los Registros del 
				Organismo, cuando no afecte directa o indirectamente a la 
				reparación del daño de un trabajador o a las condiciones de 
				higiene y seguridad.  
				II) INFRACCIONES GRAVES  
				Serán considerados infracciones graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				La demora superior a TREINTA (30) días 
				corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente 
				resolución y la normativa vigente:  
				1. Resolución S.R.T. N° 3.326/14, Anexo I, 
				punto 3.  
				2. Resolución S.R.T. N° 3.327/14, Anexo I, 
				punto 3.1.  
				3. Resolución S.R.T. N° 198/16, artículo 4°.
				 
				4. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo VI, 
				punto 1. d) iii.  
				5. Resolución S.R.T. N° 3.632/15, artículo 4°.
				 
				La demora superior a CUARENTA Y CINCO (45) 
				días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la 
				presente resolución y la normativa vigente:  
				6. Resolución S.R.T. N° 771/13, artículos 2° y 
				4°.  
				7. Resolución S.R.T. N° 3.128/15, artículo 3°.
				 
				La demora superior a SESENTA (60) días 
				corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente 
				resolución y la normativa vigente:  
				8. Resolución S.R.T. N° 415/05, artículo 6°.
				 
				9. Ley N° 24.557, artículo 36, y normativa 
				específica.  
				- Respecto del cumplimiento en forma parcial o 
				inconsistente de una Nota Correctiva.  
				- Respecto de la denegación, retención, u 
				omisión de información y/o documentación respaldatoria en un 
				acto de inspección.  
				- Respecto de la falta de actualización de la 
				información declarada en los Registros del Organismo. 
				 
				- Respecto de la declaración de información 
				inconsistente o inespecífica en los Registros del Organismo, 
				cuando afecte directa a la reparación del daño de un trabajador 
				o las condiciones de higiene y seguridad.  
				III) INFRACCIONES MUY GRAVES  
				Serán considerados infracciones muy graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1.- Ley N° 24.557, artículo 36.  
				- Respecto de la manipulación, alteración, 
				denegación, retención u omisión total o parcial y de manera 
				indebida o malintencionada de la información que se encuentre 
				declarada en los Registros del Organismo.  
				- Respecto de la ausencia de envío de 
				información a los registros que dificulten el accionar del 
				Organismo.  
				Materia específica: Control y Gestión de 
				Trámites ante Comisiones Médicas.  
				I) INFRACCIONES LEVES  
				Serán considerados infracciones leves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Resolución S.R.T. N° 179/15, artículos 2°, 
				3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, en el marco de lo 
				establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.  
				- Respecto de la remisión de informes 
				inconsistentes o fuera de los plazos previstos, para las 
				tramitaciones ante las Comisiones Médicas.  
				Sin perjuicio de la precedente enumeración, la 
				cual es de carácter enunciativo, podrán, mediante resolución 
				fundada, considerarse infracciones LEVES los incumplimientos que 
				por su naturaleza o las circunstancias en que fueran cometidos, 
				merezcan tal calificación.  
				II) INFRACCIONES GRAVES  
				Serán considerados infracciones graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Resolución S.R.T. N° 179/15, artículos 2°, 
				3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, en el marco de lo 
				establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.  
				- Respecto de la reiteración en la remisión de 
				informes inconsistentes o fuera de los plazos previstos, para 
				las tramitaciones ante las Comisiones Médicas.  
				2. Resolución S.R.T. N° 1.838/14, artículo 8°.
				 
				- Respecto del incumplimiento del 
				procedimiento establecido para la evaluación de la Solicitud de 
				Re-Ingreso.  
				- Respecto de la omisión en la estimación 
				sobre la existencia de secuelas incapacitantes y la demora en la 
				Presentación de Trámite para la Determinación de la Incapacidad 
				Laboral.  
				3. Resolución S.R.T. 1.838/14, artículo 3° y 
				Anexo I, Formularios A y B; Resolución S.R.T. 179/15, artículo 
				15 y Ley N° 24.557, artículo 8°.  
				- Respecto de la omisión en la estimación 
				sobre la existencia de secuelas incapacitantes y la demora en la 
				Presentación de Trámite para la Determinación de la Incapacidad 
				Laboral.  
				4. Decreto N° 717/96, artículos 6° y 9°.
				 
				- Respecto del rechazo extemporáneo de 
				Enfermedades Profesionales.  
				5. Resolución S.R.T. N° 179/15, artículo 8° y 
				Decreto N° 717/96, artículo 6°bis:  
				- Respecto del rechazo de una contingencia que 
				no fuese debidamente fundamentado según los requisitos formales 
				previstos.  
				III) INFRACCIONES MUY GRAVES  
				Serán considerados infracciones muy graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Ley N° 24.557, artículo 20 y artículo 6° 
				del Decreto N° 717/96.  
				-Respecto del rechazo extemporáneo de 
				accidentes de trabajo, en los trámites de Comisiones Médicas con 
				motivo “Rechazo de la Contingencia”.  
				2.- Ley N° 24.557, artículos 20 y 43 y 
				artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 717/96.  
				- Respecto de la falta de recaudos necesarios 
				para que el trabajador reciba en forma inmediata las 
				prestaciones en especie ante la denuncia de una contingencia, y 
				mientras la pretensión no resulte rechazada.  
				Materia específica: Afiliaciones y Contratos.
				 
				I) INFRACCIONES LEVES  
				Serán considerados infracciones leves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Resolución S.R.T. N° 463/09, artículo 6° y 
				Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo I, puntos 1 a 4.  
				2. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo I, punto 
				5.  
				3. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexos II y 
				III.  
				4. Resolución S.R.T. N° 463/09, Anexo II, 
				Cláusulas 9° y 10.  
				5. Resolución S.R.T. N° 463/09, artículo 15, 
				respecto de su incumplimiento total o parcial.  
				6. Resolución S.R.T. N° 741/10, artículo 7°.
				 
				II) INFRACCIONES GRAVES  
				Serán considerados infracciones graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Decreto N° 334/96, artículo 18, apartado 3.
				 
				2. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo I, punto 
				5.  
				3. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 3°, 
				4° y 7°; Anexo II, Cláusula 6ta., punto II; Cláusula 10, último 
				párrafo.  
				III) INFRACCIONES MUY GRAVES  
				Serán considerados infracciones muy graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Ley Nº 24.557, artículo 27.  
				- Respecto de la negativa de la aseguradora a 
				afiliar o cotizar.  
				2. Ley N° 24.557, artículo 36, inciso 1, 
				apartados b) y d).  
				- Respecto de la omisión en la puesta a 
				disposición de documentación, parcial o total, previa 
				notificación mediante Nota Correctiva.  
				- Respecto del no cumplimiento de la Nota 
				Correctiva emitida para la restitución de montos como 
				consecuencia de una fiscalización o auditoria.  
				Materia específica: Control de Gestión de 
				Entidades.  
				I) INFRACCIONES LEVES  
				Serán considerados infracciones leves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1.- Ley N° 24.557, artículo 36 inciso 1, 
				apartados b) y d).  
				- Respecto de la demora o fallas en la 
				remisión de documentación, solicitada por requerimiento como 
				parte de un proceso de control.  
				2. Resolución S.R.T. N° 3.528/15, artículo 
				18°, incisos a), c) y d).  
				3. Ley N° 26.773, artículo 16.  
				- Respecto a la acción de exceder los topes 
				establecidos o incurrir en falencias en la imputación de 
				conceptos.  
				4.- Resolución S.R.T. N° 07/98, artículos 2° y 
				3°:  
				- Respecto de la omisión, demoras y fallas en 
				la declaración.  
				5.- Resolución S.R.T. N° 246/12, artículos 2°, 
				3°, 4° y 7°.  
				- Respecto de la omisión, demoras o errores en 
				la declaración al Registro de Movimientos F.F.E.P. de una 
				cantidad igual o mayor a 5 casos, y que superen el DIEZ POR 
				CIENTO (10%) de la población fiscalizada o auditada.  
				6.- Resolución S.R.T. N° 734/08, artículos 1°, 
				2°, 4° y 6°.  
				- Respecto de la omisión, demoras y fallas en: 
				remisión de documentación del Programa Anual de Control Interno 
				(P.A.C.I.); Informe Trimestral o Informe Anual de Control 
				Interno; cambios en los cargos y designaciones de los 
				responsables del sistema de control interno; procedimientos 
				mínimos de los procesos críticos del Sistema de Riesgos del 
				Trabajo.  
				- Respecto de las falencias en la elaboración 
				en: el tratamiento, y/o aprobación del P.A.C.I.; en los informes 
				trimestrales o anuales de control por parte de los integrantes 
				del Control Interno.  
				- Respecto de las falencias o demoras en la 
				comunicación del P.A.C.I., en los Informes Trimestrales y 
				Anuales de Control Interno.  
				- Respecto de las falencias en la elaboración 
				de las tareas de control, o en el los papeles de trabajo del 
				área de Control Interno.  
				II) INFRACCIONES GRAVES  
				Serán considerados infracciones graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1.- Resolución S.R.T. N° 246/12, artículos 
				1°-7°.  
				- Respecto de la omisión, demoras o errores en 
				la declaración al Registro de Movimientos F.F.E.P. de una 
				cantidad igual o mayor a DIEZ (10) casos, que superen el SETENTA 
				POR CIENTO (70%) de la población fiscalizada o auditada. 
				 
				- Respecto de fallas en la administración 
				fiduciaria, por aplicación y utilización del F.F.E.P. no 
				concordante con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del 
				Decreto N° 590/97, siempre que la A.R.T. haya hecho devolución 
				de los montos erróneamente debitados.  
				2. Ley N° 24.557, artículo 36 inciso 1, 
				apartados b) y d).  
				- Respecto de la omisión o demora mayor a 
				VEINTE (20) días hábiles en la remisión de documentación, 
				solicitada por requerimiento como parte de un proceso de 
				control.  
				- Respecto del incumplimiento de lo solicitado 
				por Nota Correctiva.  
				III) INFRACCIONES MUY GRAVES  
				Serán considerados infracciones muy graves los 
				incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter 
				enunciativo, a continuación se detallan:  
				1. Ley N° 24.557, artículo 36 inciso 1 
				apartados b) y d):  
				- Respecto de la omisión en la puesta a 
				disposición de documentación, parcial o total, en una 
				fiscalización.  
				- Respecto del incumplimiento de una Nota 
				Correctiva, remitida en el marco de una fiscalización o 
				auditoria, solicitando la restitución de montos al F.F.E.P. por 
				no haberse utilizado dicho fondo en los términos de los 
				artículos 2° y 3° del Decreto N° 590/97.  
				ANEXO III  
				“RÉGIMEN DE SANCIONES A LAS A.R.T./E.A. POR 
				INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”
				 
				1.- SANCIONES  
				Verificadas en el curso del procedimiento de 
				juzgamiento, las imputaciones endilgadas a una A.R.T./E.A., se 
				podrán aplicar las siguientes sanciones:  
				A) Apercibimiento  
				B) Multa  
				C) Suspensión de la autorización para afiliar.
				 
				D) Revocación de la autorización para operar 
				como A.R.T/E.A.  
				2.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES  
				La sanción deberá ser aplicada en forma 
				proporcional a la severidad de la infracción, lo cual implicará 
				la ponderación de la naturaleza del incumplimiento, su 
				afectación al bien jurídicamente protegido y los elementos de 
				juicio arrimados.  
				A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:
				 
				I) Apercibimiento  
				II) Multa de VEINTE (20) a TRESCIENTOS (300) 
				Módulos Previsionales (MOPRES).  
				B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:
				 
				Multa de TRESCIENTOS UNO (301) a QUINIENTOS 
				(500) MOPRES.  
				C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán 
				con:  
				I) Multa de QUINIENTOS UNO (501) a MIL (1.000) 
				MOPRES.  
				II) La autoridad de aplicación podrá, ante 
				incumplimientos que por su trascendencia o importancia así lo 
				ameriten, aplicar la escala de la Multa de MIL UNO (1.001) a DOS 
				MIL (2.000) MOPRES, justificando debidamente esta determinación.
				 
				III) Suspensión de afiliaciones de hasta TRES 
				(3) meses.  
				IV) Revocación de la autorización para operar 
				en el Sistema de Riesgos del Trabajo.  
				En aquellos casos de reiteración de 
				infracciones Muy Graves constatadas, que evidencien que la A.R.T./E.A. 
				presenta deficiencias estructurales que impiden la adecuada 
				gestión de prestaciones en especie, dinerarias o de prevención 
				de accidentes y enfermedades profesionales, y que no se hayan 
				subsanado con un proceso correctivo, se podrá imponer alguna de 
				las sanciones previstas en los puntos III) y IV) del presente 
				apartado, justificando debidamente esta determinación. 
				 
				Cuando se imputen más de una infracción se 
				aplicará la escala correspondiente al incumplimiento más grave, 
				quedando así el resto de los incumplimientos subsumidos en el 
				mismo. Ello, sin perjuicio del agravante previsto en el punto 4. 
				b) de la presente resolución.  
				3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS  
				Las multas que deriven del juzgamiento y 
				verificación de las infracciones fijadas en MOPRES, serán 
				convertidas a pesos teniendo en cuenta la equivalencia 
				actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a tenor de lo 
				dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 
				2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de 
				su constatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de 
				cumplimiento previsto.  
				4.- GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA 
				 
				El valor inicial de la multa se corresponde 
				con el monto mínimo previsto en la escala correspondiente al 
				tipo de infracción, el que luego se verá incrementado en función 
				de la existencia de circunstancias agravantes de acuerdo al 
				Índice de Graduación de Multas (I.G.M.).  
				El I.G.M. refleja la existencia de 
				circunstancias agravantes identificadas en elementos existentes 
				y probados en el sumario.  
				A los efectos se definen, sin perjuicio de 
				otras circunstancias que pudieran resultar de la consideración 
				de cada hecho en particular, las siguientes:  
				a) Cantidad de trabajadores o empleadores 
				afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A. El 
				agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores afectados 
				sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de 
				obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y 
				enfermedades profesionales o en aquellos casos en que las 
				infracciones sean impuestas por incumplimientos relacionados con 
				contratos de afiliación.  
				b) Cantidad de cargos imputadoas a una A.R.T./E.A.
				 
				c) Reiteración de Advertencias y/o Reclamos 
				que se cursen a la A.R.T./E.A. previos a la apertura del 
				sumario.  
				d) Reincidencia. La reincidencia se 
				constituirá con la reiteración de sanciones firmes a una misma 
				A.R.T./E.A., conforme lo establezca la Gerencia General. 
				 
				Cada uno de estas circunstancias prevé TRES 
				(3) categorías:  
				a) Cantidad de trabajadores o empleadores 
				afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A. 
				 
				-Categoría 1: 2-10 trabajadores o empleadores.
				 
				-Categoría 2: 11-100 trabajadores o 
				empleadores.  
				-Categoría 3: más de 100 trabajadores. 
				 
				b) Cantidad de infracciones imputadas a una 
				A.R.T./E.A.  
				-Categoría 1: 3-5 cargos imputados. 
				 
				-Categoría 2: 6-8 cargos imputados. 
				 
				-Categoría 3: más de 8 cargos imputados.
				 
				c) Reiteración de Advertencias y/o Reclamos 
				que se cursen a la A.R.T./E.A. previos a la apertura del 
				sumario.  
				-Categoría 1: 2 advertencias y/o reclamos.
				 
				-Categoría 2: 3 advertencias y/o reclamos.
				 
				-Categoría 3: 4 o más advertencias y/o 
				reclamos.  
				d) Reincidencia.  
				-Categoría 1: Nivel 1.  
				-Categoría 2: Nivel 2.  
				-Categoría 3: Nivel 3.  
				Asimismo, para cada uno de las circunstancias 
				agravantes se establece un Ponderador que denota su 
				significación. Así, para el agravante “a)” se define un 
				ponderador QUINCE (15), para el agravante “b)” un ponderador 
				DIEZ (10), en tanto que para cada uno de los agravantes “c)” y 
				“d)” un ponderador CUATRO (4).  
				Luego, el Índice de Graduación de Multas (I.G.M.) 
				se define de la siguiente manera:  
				IGM = 15 ai + 10bi + 4ci + 4di  
				Donde,  
				IGM= Índice de Graduación de Multas 
				 
				El subíndice “i” denota categoría de 
				agravante, con un rango de variabilidad de 1-2-3.  
				Cuadro 1: Índice de Graduación 
				de Multas (I.G.M.) - Agravantes y ponderadores  
				
				  
				*La Reincidencia se aplicará una vez cumplido 
				lo establecido en el punto 4 d).  
				A partir de los valores obtenidos del I.G.M. y 
				mediante la cuantificación establecida en el Cuadro 2., se 
				establece el valor en MOPRES de la sanción de multa a imponer.
				 
				  
				Cuadro 2: Cuantificación de la 
				sanción de multa  
				
				  
				Nota: Valores definidos en MOPRES.  
				5.- ATENUANTE DE LA SANCIÓN DE MULTA 
				 
				Apelación resuelta: En los casos de tratarse 
				de infracciones vinculadas a incumplimientos de obligaciones por 
				prestaciones en especie o por prestaciones dinerarias, 
				establecidas en un dictamen de la Comisión Médica 
				Jurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que, 
				durante el curso del proceso de investigación sumarial, la 
				Comisión Médica Central resuelva la apelación interpuesta a 
				favor de la imputada. En estos casos el cálculo obtenido en el 
				apartado 4 del presente Anexo se reducirá en un CINCUENTA POR 
				CIENTO (50%). Igual reducción se aplicará en caso que la 
				Justicia Federal haga lugar a la apelación de la A.R.T. o el E.A.
				 
				6.- PAGO VOLUNTARIO  
				Dispuesta la apertura del proceso sumarial 
				respecto de presuntas infracciones calificadas como LEVES o 
				GRAVES, el Departamento de Sumarios, conjuntamente con la 
				providencia de apertura, notificará, si correspondiere, el 
				formulario de Declaración Jurada, que como Anexo IV forma parte 
				de la presente resolución, en el que se consignará los alcances 
				del beneficio. Se notificará asimismo, el apercibimiento de 
				prosecución de las actuaciones ante el incumplimiento de las 
				condiciones del Pago Voluntario.  
				El beneficio implicará el pago de un CINCUENTA 
				POR CIENTO (50%) de la multa estimada, no obstante, el quantum 
				resultante de la aplicación del beneficio, no deberá ser 
				inferior al mínimo establecido en el Punto 1 del artículo 32 de 
				la Ley Nº 24.557.  
				La A.R.T./E.A. que sea sancionada por 
				incumplimientos calificados como MUY GRAVES en TRECE POR CIENTO 
				(13%), o un porcentaje superior de los sumarios tramitados en un 
				año calendario, no podrá acogerse a este beneficio durante el 
				año siguiente. A tales efectos, se comenzará a considerar los 
				antecedentes del año calendario siguiente a la entrada en 
				vigencia de la presente resolución  
				La A.R.T./E.A. deberá, en caso de optar por el 
				Pago Voluntario, remitir en el plazo de CINCO (5) días de 
				notificada el Formulario Declaración Jurada y acreditar en el 
				mismo acto el pago.  
				La falta de acreditación del pago se entenderá 
				como no acogimiento al beneficio. Ante la falta de remisión del 
				Formulario Declaración Jurada o la remisión incompleta del 
				mismo, se intimará a la A.R.T./E.A. a cumplir con los requisitos 
				faltantes en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, 
				bajo apercibimiento de tener por desistido el beneficio. 
				 
				La declaración jurada contendrá el 
				reconocimiento de la infracción constatada y la manifestación de 
				haber regularizado la conducta imputada con anterioridad o 
				posterioridad a la apertura del sumario, según corresponda al 
				tipo de infracción. Expresará asimismo la renuncia del derecho 
				de interponer acciones administrativas y/o judiciales en 
				referencia a la misma.  
				Acreditados los extremos señalados en el 
				párrafo anterior, el Departamento de Sumarios remitirá las 
				actuaciones a la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, área que 
				podrá disponer el archivo de las actuaciones, o de considerarlo 
				pertinente, debido al tipo de infracción detectada, solicitar la 
				intervención de las áreas operativas para que éstas verifiquen 
				el cumplimiento de lo declarado bajo juramento. La constatación 
				del falseamiento de la declaración jurada será considerada falta 
				MUY GRAVE y determinará el decaimiento del beneficio. 
				 
				7.- ALCANCE DE LA NORMA  
				Esta norma constituye una herramienta más para 
				determinar a la gravedad de los incumplimientos y un parámetro 
				de orientación para la graduación de las sanciones. No sustituye 
				el juicio que realice la autoridad que aplique la sanción dentro 
				de sus facultades.  
				Excepcionalmente, en los casos en que las 
				circunstancias así lo justifiquen, la instancia resolutoria 
				podrá aplicar criterios que se aparten de la calificación 
				instada por el área de control en función de lo dispuesto en el 
				Anexo II de la presente norma, atenuando o agravando en forma 
				fundada las sanciones.  
				ANEXO IV 
				
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