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Buenos Aires, 23/02/2017 
 VISTO el Expediente N° 39.457/17 del Registro de la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 20.744, 
24.241, 24.557, 26.425, 26.773 y la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos 
del Trabajo; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de 
diciembre de 2000; los Decretos Nros. 717 del 28 de junio de 1996, 472 del 1° de 
abril de 2014, 1.475 del 29 de julio de 2015; las Resoluciones S.R.T. Nros. 539 
de fecha 3 de agosto de 2000, 308 de fecha 22 de junio de 2001, 1.240 de fecha 
24 de agosto de 2010, 709 del 10 de abril de 2013 y sus complementarias y 179 
del 21 de enero de 2015, 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, y  
CONSIDERANDO:  
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el 
artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas 
y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo. 
 
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado 
incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de 
fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las 
citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del 
accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la 
incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las 
revisiones a que hubiere lugar.  
Que, en esa dirección, mediante el Decreto N° 717 del 28 de 
junio de 1996 se delineó el procedimiento a ser aplicado ante las Comisiones 
Médicas, atendiendo a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones.
 
Que la Ley N° 26.773 vino a establecer un régimen de 
ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y 
enfermedades profesionales, con el objetivo primordial de facilitar el acceso 
del trabajador a una cobertura rápida, plena y justa.  
Que con tal objetivo, la referida normativa dispuso que los 
damnificados podrían optar entre las reclamaciones que persiguen las 
indemnizaciones previstas en el régimen de reparación del sistema de riesgos del 
trabajo o las que pudieran corresponderles con fundamento en otros sistemas de 
responsabilidad, vedando la acumulación de acciones legales entre ambos. 
 
Que ulteriormente, con el objeto de avanzar en una respuesta 
normativa superadora de los aspectos más controvertidos del sistema y con el fin 
de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y 
automáticas, se impulsó la adecuación de la reglamentación del procedimiento 
ante las Comisiones Médicas mediante el dictado del Decreto N° 1.475 del 29 de 
julio de 2015.  
Que dicho decreto, entre otras cuestiones, abrevió los plazos 
y agilizó el procedimiento recursivo, dispuso el patrocinio letrado obligatorio 
del trabajador afectado o sus derechohabientes y habilitó la intervención del 
empleador en el proceso, además de establecer la actuación del Secretario 
Técnico Letrado en cada Comisión Médica Jurisdiccional y en la Comisión Médica 
Central, de acuerdo con la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus modificatorias.
 
Que pese a tales avances, la situación actual exhibe una 
notable proliferación de litigios individuales, que han puesto en riesgo, no 
solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo para asegurar 
reparaciones suficientes, sino, además, amenazan con colapsar la justicia 
laboral de varias jurisdicciones.  
Que al mismo tiempo, se entendió que ese conjunto de factores 
se ha agravado al punto que, en la actualidad, la mayoría de las contingencias 
amparadas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas 
laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones 
Médicas Jurisdiccionales.  
Que, ante tal estado, el Poder Ejecutivo Nacional señaló, en 
el Mensaje de elevación del proyecto de la Ley Complementaria de la Ley sobre 
Riesgos del Trabajo al Honorable Congreso de la Nación, que la experiencia 
recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y las debilidades del Sistema de 
Riesgos del Trabajo, advirtiendo que las reformas normativas dictadas hasta la 
fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación dado que no han 
logrado otorgar a ese cuerpo legal el estándar suficiente para hacerlo jurídica, 
constitucional y operativamente sostenible.  
Que por tales razones, el referido Mensaje de elevación 
propuso reformas que, si bien conservan las principales líneas directrices del 
sistema, al mismo tiempo corregirán aquellas cuestiones que han provocado 
situaciones inequitativas y han sido objeto de reiteradas impugnaciones en sede 
judicial con fundamento en la violación de principios de matriz constitucional.
 
Que para continuar en ese rumbo, el sistema que dispuso el 
Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos Del Trabajo implica 
que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la 
instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para 
que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el 
debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter 
profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad 
y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias en forma previa a dar curso a 
cualquier acción judicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley 
N° 24.557 cuanto en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra 
contemplada en el artículo 4°, parte final, de la Ley N° 26.773.  
Que, en igual sentido, dicha norma dispone que pasarán en 
autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la 
Ley N° 20.744 (t.o. 1976), las resoluciones homologatorias y aquellos decisorios 
de las Comisiones Médicas que en ese marco se dicten y que no fueren motivo de 
recurso por las partes.  
Que asimismo, el artículo 3° de la Ley Complementaria de la 
Ley sobre Riesgos del Trabajo creó el Servicio de Homologación en el ámbito de 
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, con la facultad de sustanciar y 
homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y 
fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, tal como 
surge del Anexo del mencionado texto legal.  
Que a fin de brindar adecuado respeto a la salvaguarda de los 
poderes reservados contenida en el artículo 121 de la Constitución Nacional, 
cuestión que fuera señalada en reiterados pronunciamientos judiciales que 
descalificaron aspectos de la Ley N° 24.557, la referida instancia de 
intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como habilitación 
inexcusable para dar comienzo a toda acción judicial ante la respectiva 
jurisdicción, ha quedado reservada a las Provincias que hubieren de adherir al 
referido Título I.  
Que de acuerdo a lo señalado, le ha sido ordenado por la Ley 
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a esta Superintendencia el 
dictado de las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas 
Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, vinculadas a la determinación del 
carácter profesional de la enfermedad o contingencia, la determinación de la 
incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley 
de Riesgos del Trabajo, así como a las homologaciones que consagren acuerdos que 
ponen fin a las diferencias.  
Que conforme lo expuesto, esta Superintendencia deberá 
asegurar la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 1°, 2° y 
3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo 
reglamentado en la presente resolución, en el territorio de aquellas provincias 
que hayan dispuesto su adhesión al Título I de dicha norma legal, toda vez que 
en dichas jurisdicciones el nuevo formato de proceso resultará de aplicación 
obligatoria.  
Que debe destacarse que la Ley Complementaria de la Ley sobre 
Riesgos del Trabajo prescribe que los decisorios que dicten las Comisiones 
Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central, que concluyan 
procedimientos controvertidos y que no fueren objeto de recurso ante la 
Justicia, así como las resoluciones homologatorias del Servicio de Homologación 
creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, pasarán en 
autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del Artículo 15 de la 
Ley N° 20.744 (t.o. 1976).  
Que en tal estado, el procedimiento establecido en la presente 
Resolución será de aplicación exclusiva a los trámites de determinación del 
carácter profesional de la enfermedad o laboral del accidente, de la incapacidad 
y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos 
del Trabajo, como también a los procesos homologatorios que se sustancien en el 
Servicio de Homologación.  
Que dentro de dicho marco, corresponde establecer el modo de 
hacer efectiva la garantía del patrocinio letrado para el trabajador o sus 
derechohabientes, durante el procedimiento ante las Comisiones Médicas 
contemplado en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del 
Trabajo.  
Que en ese orden, es necesario establecer las pautas de 
retribución del desempeño de los profesionales que ejerzan el patrocinio letrado 
para el trabajador o sus derechohabientes, toda vez que las Comisiones Médicas 
carecen de competencia para fijar o regular sus honorarios.  
Que atento a que por mandato legal, en la presente resolución 
se dispone la totalidad de las normas de procedimiento en los términos y con los 
alcances exclusivos definidos en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley 
sobre Riesgos del Trabajo para las actuaciones ante las Comisiones Médicas 
Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el Servicio de Homologación, debe 
puntualizarse que devienen inaplicables a esos efectos, las regulaciones 
procedimentales contenidas en normativa de vigencia anterior.  
Que a raíz de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que sustituye el artículo 7 
de la Ley N° 24.557, corresponde considerar que devine también inaplicable lo 
previsto en el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 
1° de abril de 2014.  
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, con relación al cálculo de 
Valor del Ingreso Base, resulta pertinente precisar que los conceptos 
establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 
de la Ley N° 20.744 quedan excluidos de dicho cálculo.  
Que por otra parte, conforme el artículo 12 de la Ley 
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que incorpora el apartado 6 
del artículo 27 de la Ley N° 24.557, cabe determinar los requisitos, modalidades 
y plazos a los que deberá ajustarse el procedimiento de extinción del contrato 
de afiliación, con el propósito de propender a evitar prácticas abusivas en 
desmedro de los empleadores y de los trabajadores.  
Que el Servicio Jurídico de la Superintendencia de Riesgos del 
Trabajo ha tomado la intervención que le compete.  
Que el suscripto es competente para dictar la presente en 
virtud del artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del 
Trabajo y de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.  
Por ello,  
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  
RESUELVE:  
TÍTULO I  
CAPÍTULO I  
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS REGULADO EN EL 
ARTÍCULO 1° DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. 
 
ARTÍCULO 1° — Requisitos para el inicio del trámite de rechazo 
de la denuncia de la contingencia por el damnificado.  
Los trámites iniciados por el trabajador, sus derechohabientes 
o su apoderado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa de 
Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal.
 
Para iniciar el trámite por rechazo de la contingencia 
denunciada por el trabajador o sus derechohabientes: debe acreditar identidad; 
presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional; y, 
presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora de 
Riesgos del Trabajo (ART), el Empleador Autoasegurado (EA) o el Empleador no 
Asegurado (ENA).  
Para el trámite por rechazo de enfermedades no listadas: 
acreditar identidad; presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante 
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador 
no Asegurado; presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora, el 
Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la pretensión del 
trabajador; y, presentar petición fundada. Se entenderá por tal aquella 
presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la 
patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el 
trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles 
al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser 
estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o 
descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador. 
 
Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo 
que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).  
ARTÍCULO 2° — Procedimiento del trámite por rechazo de la 
denuncia de la contingencia.  
En el caso de trámites iniciados por rechazo de la naturaleza 
laboral del accidente, cuando el Dictamen Jurídico Previo emitido por el 
Secretario Técnico Letrado o el dictamen médico de la Comisión Médica, 
concluyeran el carácter no laboral del accidente, las actuaciones se remitirán, 
sin más trámite, al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica a 
efectos de que emita el acto administrativo pertinente y notifique a las partes.
 
Si, por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese 
concluido que el accidente reviste carácter laboral, se dará la correspondiente 
intervención al profesional médico, quien luego de dictaminar, remitirá las 
actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto 
administrativo correspondiente.  
En caso de que el dictamen médico determine el carácter 
laboral del fallecimiento, las actuaciones se remitirán al Servicio de 
Homologación, para la continuidad del trámite de conformidad con lo dispuesto en 
el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.  
En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad 
profesional listada, luego de la intervención del profesional médico, el 
Secretario Técnico Letrado emitirá la opinión de legalidad y elevará las 
actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto 
administrativo correspondiente.  
En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad 
profesional no listada, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso 
b) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 —sustituido por el 
artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de 
diciembre de 2000—.  
ARTÍCULO 3° — Requisitos para el inicio del trámite de 
Divergencia en la Determinación de la Incapacidad por parte del damnificado.
 
Si pasados los VEINTE (20) días contados desde el día 
siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado no hubiere 
iniciado el trámite de determinación de incapacidad, el trabajador podrá instar 
el trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad, personalmente 
a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través 
de correo postal.  
Para el inicio del trámite, el trabajador deberá acreditar 
identidad y presentar el Alta Médica o constancia de fin de tratamiento otorgada 
por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Empleador Asegurado y Empleador no 
asegurado.  
Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo 
que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.  
En estos casos, la S.R.T. emplazará a la Aseguradora de 
Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado para 
que acompañe toda la documentación requerida en el artículo 4° de la presente.
 
ARTÍCULO 4° — Requisitos para el inicio del trámite de 
Determinación de la Incapacidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el 
Empleador Autoasegurado.  
La A.R.T. o el E.A., de conformidad a la opción del domicilio 
ejercida por el trabajador, en función de lo previsto en el artículo 1° de la 
Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, deberá solicitar la 
intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional competente, a través de los 
canales electrónicos habituales, a partir de los DIEZ (10) días y hasta los 
VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad 
Laboral Temporaria (I.L.T.) y confeccionará el “Informe del Caso”, que deberá 
contener: 1) Denuncia de la contingencia. 2) Reseña de Historia Clínica de la 
contingencia. 3) Estudios obligatorios según la patología. 4) Estudios 
complementarios, en caso de haberse realizado. 5) Protocolo quirúrgico, en caso 
de corresponder. 6) En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar 
informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto de 
trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último 
supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con determinada 
documentación, deberá fundamentar la falta de la misma e informar cual fue la 
medida implementada para subsanar esa falta. 7) Constancia de Alta Médica y/o 
Fin de Tratamiento. 8) Declaración de las preexistencias de las que tuviere 
conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a los 
registros de la S.R.T. 9) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo 
perteneciente al trabajador, si estuviese disponible. 10) Declaración del 
trabajador sobre el ejercicio de la opción de la Comisión Médica Jurisdiccional 
o la correspondiente intimación, bajo apercibimiento de tener por elegida la 
jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I. En cualquier 
caso, deberá acompañar la correspondiente documentación respaldatoria indicada 
en el artículo 5° de la presente resolución.  
También, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo 
que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.  
ARTÍCULO 5° — Competencia territorial de la Comisión Médica 
Jurisdiccional.  
A fin de establecer la competencia territorial de la comisión 
médica jurisdiccional requerida, de conformidad a los extremos indicados en los 
artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, 
se deberá acompañar la siguiente documentación de acuerdo a lo que el trabajador 
haya optado:  
a. Opción de la Comisión Médica correspondiente a su 
domicilio: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.). 
 
b. Opción de la Comisión Médica correspondiente al domicilio 
del lugar de efectiva prestación de servicios: Constancia expedida por el 
empleador.  
c. Opción de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente 
al domicilio donde habitualmente aquél se reporta: Constancia expedida por el 
empleador.  
En los trámites que deban ser iniciados por la A.R.T. o el 
E.A., previo a la solicitud de intervención, la Aseguradora deberá notificar al 
trabajador a fin de que opte por la Comisión Médica competente e intimarlo para 
que, dentro de los TRES (3) días hábiles acompañe la documentación que acredite 
la competencia de la Comisión Médica elegida, bajo apercibimiento de iniciar las 
actuaciones en la jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el 
D.N.I.  
ARTÍCULO 6° — Audiencia y examen médico.  
Recibida la solicitud de intervención y cumplidos los 
requisitos de inicio dispuestos en los artículos precedentes, las partes serán 
convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el examen 
médico, conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la Resolución 
S.R.T. N° 179/15, o la que en el futuro la reforme o sustituya. En tal 
oportunidad, se notificará a las partes y a los letrados intervinientes lo 
establecido en los artículos 35 y 36 de la presente.  
ARTÍCULO 7° — Prueba.  
Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse en 
su primera presentación o hasta el momento de la audiencia médica.  
Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere 
manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.  
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la 
valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren 
esenciales y decisivas para la resolución.  
La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de 
prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.
 
Las partes podrán designar peritos médicos de parte para 
participar en la audiencia. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de 
los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión 
Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa, 
antecedentes e informes; una síntesis de sus dichos será volcada en las actas 
que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables 
de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación 
de los expedientes.  
Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de 
estudios complementarios y/o peritaje de expertos, cuando los antecedentes no 
fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las 
Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con la debida diligencia. 
Caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la 
Ley N° 26.425.  
Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para 
resolver el conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios 
profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a 
su competencia profesional. Las facultades establecidas en el presente artículo 
serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezca la S.R.T. 
 
El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes 
médicos que indique la Comisión Médica. En caso de que aquél dificultare la 
revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica 
dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.  
La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer 
fundadamente la prórroga del plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo 
3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para resolver, 
con el objeto del producir la prueba ofrecida por las partes o dispuesta de 
oficio, como las diligencias destinadas a esclarecer las cuestiones de hecho 
relacionadas al accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todos los 
casos la prórroga dispuesta deberá tener un plazo que no supere los TREINTA (30) 
días hábiles y se otorgará por única vez.  
ARTÍCULO 8° — Alegato.  
De haber prueba ofrecida por las partes o medidas para mejor 
proveer dispuestas por la Comisión Médica, concluida la etapa probatoria, se 
dará vista de las actuaciones por TRES (3) días a fin de que las partes que lo 
creyeren conveniente aleguen sobre la prueba producida, en un plazo máximo total 
de CINCO (5) días, incluidos los días para tomar vista.  
ARTÍCULO 9° — Producido el dictamen de la Comisión Médica se 
notificará a las partes y al empleador, resultando de aplicación las 
disposiciones del CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.  
CAPÍTULO II  
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL 
ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES  
I.-  
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN POSTERIOR 
AL DECISORIO DE LAS COMISIONES MÉDICAS  
ARTÍCULO 10. — Notificación del dictamen de la Comisión 
Médica.  
En aquellos casos en los cuales el dictamen médico determine 
un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento 
por causas laborales, se notificará en un plazo máximo de TRES (3) días a las 
partes y al empleador.  
Dentro de los TRES (3) días contados desde la notificación del 
dictamen médico, las partes podrán solicitar por escrito en sede de la Comisión 
Médica o mediante Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales 
o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del mismo, o la 
revocación cuando pudiere existir contradicción entre su fundamentación y la 
conclusión u omisión sobre alguna de las peticiones o cuestiones planteadas, que 
alteren lo sustancial del dictamen. Las actuaciones serán remitidas al médico 
interviniente a fin de que, dentro del plazo de CINCO (5) días, se expida al 
respecto.  
Resuelta las peticiones planteadas o vencido el plazo para 
articularlas, se citará a las partes a una audiencia de acuerdo a celebrarse 
ante el Servicio de Homologación, indicándose la fecha y hora de celebración, 
con una antelación mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia.
 
ARTÍCULO 11. — Liquidación de la prestación dineraria. 
 
Considerando los salarios declarados por el empleador al 
Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la fecha de nacimiento del 
trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y 
porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán 
la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de 
Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus complementarias, debiendo constar dicha 
liquidación en las correspondientes actuaciones que tramitarán ante el Servicio 
de Homologación de la Comisión Médica.  
ARTÍCULO 12. — Audiencia.  
La audiencia será presidida por un agente del Servicio de 
Homologación de la Comisión Médica, quien informará a las partes la liquidación 
de la prestación dineraria y explicará los alcances y efectos de la conformidad 
o disconformidad respecto del acuerdo; y, en su caso, el ejercicio de la opción 
prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.  
Para la celebración de la audiencia es obligatoria la 
presencia del damnificado o sus derechohabientes, según corresponda, y sus 
asesores letrados y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador 
autoasegurado o el empleador no asegurado. Todos los concurrentes, deberán ser 
identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:
 
a. El damnificado y sus derechohabientes deberán presentar 
D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.  
b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula 
correspondiente.  
c. Los representantes de la ART, el ENA o el EA deberán 
acompañar el instrumento que acredite el carácter de representante o apoderado.
 
d. El empleador deberá acompañar la documentación que lo 
acredite como tal, en caso de corresponder.  
Las partes concurrentes podrán solicitar la suspensión de la 
audiencia, y en caso de que el agente interviniente dé lugar al requerimiento, 
en el mismo acto deberá notificar la fecha y hora en la que se reanudará. El 
agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, estará autorizado 
para solicitar a las partes interesadas todos aquellos documentos e instrumentos 
que considere pertinentes, así como para realizar todas las diligencias que 
resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones, pudiendo para ello, 
fijar fecha para una nueva audiencia.  
ARTÍCULO 13. — Acuerdo.  
Si las partes arribaran a un acuerdo y prestaran su 
conformidad con lo actuado, el agente del servicio constatará la libre emisión 
del consentimiento del trabajador o derechohabientes y su discernimiento sobre 
los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando 
expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 
4° de la Ley N° 26.773.  
El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la 
legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio 
del acuerdo.  
Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del 
Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para que dentro de los CINCO (5) 
días emita el correspondiente acto de homologación, con los alcances previstos 
en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), dejando expresa constancia 
del porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen médico.  
A partir de la notificación del acto de homologación, la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no 
asegurado, deberá poner a disposición del damnificado el importe de la 
indemnización en la cuenta bancaria oportunamente declarada, dentro del plazo de 
CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Anexo I 
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.  
Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta 
sueldo no estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del 
damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido en 
oportunidad de la audiencia de acuerdo.  
El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no 
asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimen aprobado 
por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el 
futuro la reemplace.  
Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada 
administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Anexo I de 
la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las incapacidades 
allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de la S.R.T. 
 
ARTÍCULO 14. — Disconformidad con el porcentaje de 
incapacidad.  
Si en oportunidad de la audiencia de homologación, alguna de 
las partes manifestase su disconformidad con el porcentaje de incapacidad 
determinado en el dictamen médico, se labrará un acta dejando constancia de 
ello.  
El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de 
legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación de 
la Comisión Médica, para el dictado del correspondiente acto, quedando con ello 
expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de 
la Ley sobre Riesgos del Trabajo.  
ARTÍCULO 15. — Disconformidad con el monto indemnizatorio.
 
Si la disconformidad versara sobre el importe de la 
indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el 
cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación de la Comisión 
Médica, caso contrario, quedará expedita la vía recursiva judicial prevista en 
el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
 
ARTÍCULO 16. — Recurso de Apelación.  
Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la 
Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un 
acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la 
Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.  
Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto, 
las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación.
 
El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la 
Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada 
de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones 
anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la 
instancia anterior. De la expresión de agravios se correrá traslado a la 
contraparte por el plazo de CINCO (5) días.  
ARTÍCULO 17. — Trámite del recurso de apelación ante la 
Comisión Médica Central.  
El Servicio de Homologación deberá elevar las actuaciones a la 
Comisión Médica Central en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las 
contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para ello.
 
La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase 
pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un plazo 
máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE 
(20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán ofrecerse 
medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior. 
Posteriormente, concluida la etapa probatoria, emitirá resolución definitiva en 
un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se notificará a las partes. 
 
ARTÍCULO 18. — Trámite del Recurso de Apelación ante la 
Justicia Ordinaria del fuero laboral.  
Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la 
justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la 
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión 
médica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazo de DIEZ (10) días 
de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el 
plazo para la contestación, elevará las actuaciones al juzgado competente.
 
El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que 
eventualmente interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia 
que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
 
II.-  
PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PROPUESTA DE CONVENIO 
POR INCAPACIDADES DEFINITIVAS Y FALLECIMIENTO  
ARTÍCULO 19. — Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente 
Parcial Definitiva o fallecimiento.  
Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria 
(I.L.T.) dentro del plazo previsto para iniciar el trámite de determinación del 
carácter definitivo de la incapacidad o fallecimiento del trabajador y 
acreditada la condición de los derechohabientes, la Aseguradora de Riesgos del 
Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado podrá someter al 
Servicio de Homologación de la Comisión Médica una propuesta de convenio a 
celebrarse con el trabajador o sus derechohabientes.  
El acuerdo deberá versar sobre la incapacidad laboral derivada 
de la contingencia y el importe de las prestaciones dinerarias, debiendo estar 
suscripto por el trabajador o sus derechohabientes, su asesor letrado y la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no 
asegurado.  
ARTÍCULO 20. — Presentación del acuerdo. Inicio del trámite.
 
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el empleador 
autoasegurado deberá iniciar el trámite a través de los canales electrónicos 
habituales, debiendo para ello acompañar la siguiente documentación:  
a. Datos del trabajador: nombre, CUIL, domicilio real y 
constituido (postal y electrónico), teléfono.  
b. Datos de los derechohabientes: nombre, DNI, domicilio real 
y constituido (postal y electrónico) teléfono y toda la documentación que 
acredite su calidad de tal.  
c. Datos de los letrados patrocinantes: nombre, matrícula, 
CUIT, teléfono, domicilio (postal y electrónico).  
d. Formulario Propuesta de convenio.  
e. Denuncia de la contingencia y su verificación en el 
Registro de siniestralidad.  
f. Reseña de Historia Clínica de la contingencia.  
g. Estudios obligatorios, según la patología.  
h. Estudios complementarios, en caso de haberse realizado.
 
i. Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.  
j. En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar 
informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto de 
trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último 
supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con determinada 
documentación, deberá fundamentar la falta de la misma e informar cual fue la 
medida implementada para subsanar esa falta.  
k. Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento. 
 
l. Declaración del trabajador sobre la opción de la 
competencia de la Comisión Médica Jurisdiccional.  
m. Declaración de las Preexistencias de las que tuviere 
conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a los 
registros de la S.R.T.  
n. Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo 
perteneciente al trabajador, si estuviese disponible.  
El inicio del trámite por parte de un empleador no asegurado, 
deberá efectuarse en sede de la Comisión Médica Jurisdiccional, debiendo 
acompañar la referida documentación en forma personal.  
Si la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador 
autoasegurado o el empleador no asegurado no hubiese iniciado el trámite dentro 
del plazo mencionado en el artículo anterior, el trabajador quedará facultado 
para requerir la intervención del Servicio de Homologación de la Comisión 
Médica, debiendo para ello acompañar la propuesta de convenio oportunamente 
suscripta.  
El incumplimiento de dicha obligación por parte de la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado configurará 
falta MUY GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la 
Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el futuro 
la reemplace.  
Por art. 5° de la
Resolución SRT 48/2019 
se modifica la Calificación de las Infracciones establecidas en los artículos 20 
y 34 de la presente Resolución, como así también toda aquella calificación que 
difiera de lo previsto en el Anexo III de la resolución de referencia.
 
ARTÍCULO 21. — Citación a la Audiencia y Examen Médico. 
 
Recibida la solicitud de intervención debidamente 
cumplimentada, se convocará a las partes firmantes del acuerdo a una audiencia 
para la realización del examen médico, informando la fecha y hora de la 
citación. La notificación a la ART o el EA se cursará a través de la Ventanilla 
Electrónica (V.E.), al empleador no asegurado y al trabajador al domicilio 
electrónico constituido.  
ARTÍCULO 22. — Examen Médico.  
En la audiencia, el profesional médico asignado procederá a la 
realización de un examen médico. Únicamente podrán presenciar el acto de 
revisación médica, los profesionales médicos designados por las partes. 
 
Todos los concurrentes deberán ser identificados mediante la 
presentación de los documentos correspondientes:  
a. El damnificado deberá presentar D.N.I. y toda la 
documentación relativa al siniestro.  
b. Los médicos que intervengan en representación de la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no 
asegurado deberán acreditar la calidad invocadas mediante autorización otorgada 
por el responsable del área médica de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el 
empleador autoasegurado o el empleador no asegurado.  
c. Los asesores médicos del trabajador y de la Aseguradora de 
Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado 
deberán exhibir matrícula de la jurisdicción correspondiente.  
Finalizado el examen, se labrará el “Acta de Audiencia Médica” 
que deberá ser suscripta por los concurrentes y por los asesores letrados del 
trabajador.  
En caso de corresponder, se informará la necesidad de 
incorporar toda la documentación no acompañada oportunamente o la realización de 
estudios y/o interconsultas con especialistas. Dicha documentación deberá ser 
presentada en la segunda audiencia.  
ARTÍCULO 23. — Informe de valoración del daño (I.V.D.) 
 
Clausurada la etapa del examen físico, el médico interviniente 
emitirá el Informe de Valoración del Daño el cual versará sobre:  
a. Datos positivos o de interés del examen físico.  
b. Estudios aportados.  
c. Aportes o divergencias de las partes.  
d. Grado de incapacidad laboral que padece el damnificado al 
momento de la evaluación conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y 
el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en 
caso de corresponder.  
e. Preexistencias.  
Dentro de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se 
notificará a las partes, citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en 
el Servicio de Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con una 
antelación mínima de TRES (días) a la fecha fijada para la audiencia. 
 
ARTÍCULO 24. — Liquidación de la prestación dineraria. 
 
Considerando los salarios declarados por el empleador al 
Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), la fecha de nacimiento del 
trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y 
porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán 
la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la L.R.T., 
debiendo constar la misma en las correspondientes actuaciones que tramitaran 
ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica.  
ARTÍCULO 25. — Audiencia de Acuerdo.  
La audiencia de acuerdo será presidida por un agente del 
Servicio de Homologación en la cual informará el cálculo de la prestación 
dineraria. Asimismo, el letrado explicará a las partes las implicancias del 
acuerdo.  
Todos los concurrentes a la audiencia deberán ser 
identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:
 
a. El damnificado o los derechohabientes deberán presentar 
D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.  
b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula 
correspondiente.  
c. Los representantes de la Aseguradora de Riesgos del 
Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado deberán 
acompañar el instrumento que acredite el carácter de representante o apoderado.
 
d. En caso de presentarse, el empleador deberá acompañar la 
documentación que lo acredite como tal.  
El agente interviniente estará autorizado para solicitar a las 
partes interesadas todos aquellos documentos, instrumentos e información que 
consideren pertinentes, así como para realizar todas las diligencias que 
resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.  
ARTÍCULO 26. — El agente del Servicio de Homologación de la 
Comisión Médica verificará que se encuentre cumplido el procedimiento, validará 
el acuerdo y constatará la libre emisión del consentimiento del trabajador o sus 
derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo.  
En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa 
constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la 
Ley N° 26.773.  
Asimismo, el citado agente emitirá opinión acerca de la 
legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio 
del acuerdo.  
En ningún caso se admitirá una propuesta de convenio que 
contenga un grado de incapacidad que no se corresponda con la consignada en el 
Informe de Valoración del Daño o un monto indemnizatorio menor al que resulte de 
la estricta aplicación de la normativa prevista en la LRT y sus modificatorias.
 
Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del 
Servicio de Homologación de la Comisión Médica para que en el plazo de CINCO (5) 
días hábiles dicte el correspondiente acto administrativo de homologación con 
los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), 
dejando expresa constancia del grado de incapacidad informado.  
A partir de la notificación del acto de homologación, la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no 
asegurado, deberá poner a disposición el importe de la indemnización en la 
cuenta bancaria del trabajador oportunamente declarada, dentro del plazo de 
CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Anexo I 
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.  
Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta 
sueldo no estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del 
damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido en 
oportunidad de la audiencia de acuerdo.  
El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no 
asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimen aprobado 
por la Resolución SRT N° 613/16.  
Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada 
administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ° del Anexo I de 
la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las incapacidades 
allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de la S.R.T. 
 
ARTÍCULO 27. — Acuerdo no homologado.  
Si el acuerdo no fuese homologado, dentro de los CINCO (5) 
días se dará inicio al trámite de determinación de incapacidad, previsto en el 
Capítulo I y Punto I del presente Capítulo.  
En estos casos, el agente del Servicio de Homologación 
interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión del trámite sin 
acuerdo homologado.  
CAPÍTULO III  
NORMAS DE APLICACIÓN COMÚN A LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS 
CAPÍTULOS I Y II DEL PRESENTE TÍTULO  
ARTÍCULO 28. — Domicilio y Notificaciones.  
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un 
domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de 
competencia territorial de la Comisión Médica interviniente, donde se tendrán 
por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión Médica. 
Las partes deberán denunciar cualquier modificación del domicilio constituido, 
dentro del plazo de CINCO (5) días de producida, bajo apercibimiento de tener 
por válidas las notificaciones cursadas al domicilio obrante en las actuaciones.
 
El damnificado a través de su letrado, deberá constituir un 
domicilio electrónico, donde se tendrán por fehacientes todas las notificaciones 
que se cursen.  
A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a 
las Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán fehacientes y legalmente 
válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica establecida por la 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio electrónico que en el futuro 
la reemplace.  
Las notificaciones a los trabajadores, a las A.R.T., los E.A. 
y a los empleadores, también podrán efectuarse en forma presencial, vía postal o 
por cualquier otro medio fehaciente.  
ARTÍCULO 29. — Plazos.  
El acto definitivo deberá ser expedido dentro de los 60 
(SESENTA) días hábiles contados desde la primera presentación debidamente 
cumplimentada. Las demoras imputables a las partes que se susciten durante la 
sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazo mencionado.  
A los fines de la presente resolución, salvo disposición 
expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles 
administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación.  
ARTÍCULO 30. — Servicio de Homologación de la Comisión Médica 
Jurisdiccional.  
Estará conformado por al menos un titular, profesionales 
médicos y letrados, y personal técnico administrativo.  
El titular, denominado Titular del Servicio de Homologación de 
la Comisión Médica, designado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, 
será el agente encargado de emitir los actos de homologación de los acuerdos y 
los actos que concluyan los procedimientos regulados por la presente. 
 
ARTÍCULO 31. — La Gerencia de Administración de Comisiones 
Médicas será la responsable de la gestión operativa del Servicio de 
Homologación, debiendo asimismo, determinar los plazos de los trámites que no se 
encontraran expresamente definidos en la presente.  
ARTÍCULO 32. — A los efectos del cómputo del plazo de SESENTA 
(60) días establecido por el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley 
sobre Riesgos del Trabajo, entiéndase como “debidamente cumplimentada la 
presentación”, en los términos siguientes:  
1. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO: 
cuando se hallaren cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 4° de la 
presente resolución para el inicio del trámite por parte de la Aseguradora de 
Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado, con el requisito del 
patrocinio letrado obligatorio para el damnificado que preceptúa el artículo 36° 
del CAPITULO IV de la presente.  
2. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO 
iniciados por el damnificado, previstos en el artículo 1° y 3°: cuando se 
encuentren cumplidos los recaudos establecidos en el punto 9.1 del Anexo I de la 
Resolución SRT N° 179/2015, o la que en el futuro la reforme o sustituya, 
correspondientes al trámite de rechazo de enfermedades no listadas y en el caso 
de los trámites por rechazo de denuncia de la contingencia; y, una vez cumplido 
el requisito del patrocinio letrado obligatorio para el damnificado que 
preceptúa el artículo 36° del CAPITULO IV de la presente, cuando concluya la 
intervención del Secretario Técnico Letrado con dictamen favorable a la 
pretensión del trabajador y se deriven las actuaciones a la Comisión Médica para 
el inicio del trámite médico.  
En los casos en que además de los requisitos establecidos, la 
S.R.T. efectúe a las partes requerimientos necesarios para dar inicio al 
trámite, cuando los mismos sean cumplimentados.  
ARTÍCULO 33. — Los actos del Titular del Servicio de 
Homologación de la Comisión Médica y los decisorios de la Comisión Médica 
Central en los que se determine una incapacidad laboral permanente total 
definitiva o el fallecimiento del trabajador por causas laborales, deberán ser 
notificados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.  
ARTÍCULO 34. — Procedimiento para el caso de incomparecencia 
de las partes.  
a. La incomparecencia personal del trabajador o sus 
derechohabientes al examen médico o a la audiencia de acuerdo, podrá ser 
justificada ante los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor, debidamente 
acreditados. Dicha situación, podrá justificarse por el trabajador o 
derechohabientes o su letrado, desde la citación a la audiencia hasta el momento 
de la celebración de la misma.  
Si la incomparecencia no fuera debidamente justificada, se 
notificará al trabajador para que dentro de los QUINCE (15) días corridos inste 
la continuidad del trámite, bajo apercibimiento del archivo de las actuaciones.
 
b. Ante la incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del 
Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado al examen 
médico, el médico interviniente procederá a revisar al damnificado y labrará el 
acta correspondiente, en la que se dejarán asentados los datos de la parte 
concurrente, y se continuará con el trámite.  
Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en 
el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO, el agente del Servicio de 
Homologación de la Comisión Médica labrará el acta correspondiente y se 
remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que 
emita el acto de clausura correspondiente, el cual se notificará a las partes, 
dejando expresa constancia de que el trabajador o sus derechohabientes tiene 
expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de 
la Ley sobre Riesgos del Trabajo.  
Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en 
el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente del Servicio de 
Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión del 
trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio al trámite de determinación de 
incapacidad previsto en Punto I del citado Capítulo.  
La incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, 
el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado configurará falta MUY 
GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución 
S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el futuro la 
reemplace.  
Por art. 5° de la
Resolución SRT 48/2019 
se modifica la Calificación de las Infracciones establecidas en los artículos 20 
y 34 de la presente Resolución, como así también toda aquella calificación que 
difiera de lo previsto en el Anexo III de la resolución de referencia.
 
ARTÍCULO 35. — Segunda Audiencia.  
Ante la segunda incomparecencia del trabajador al examen 
médico o a la audiencia de acuerdo, el agente interviniente dispondrá el cierre 
de las actuaciones, dejando expresa constancia que no se ha agotado la instancia 
administrativa dispuesta en el artículo 1° de la Ley Complementaria de la Ley 
sobre Riesgos del Trabajo y notificará a las partes lo allí resuelto, bajo 
apercibimiento de que en caso de no instar la continuidad del trámite en el 
plazo de QUINCE (15) días corridos, deberá solicitar la apertura de un nuevo 
trámite.  
Ante la incomparecencia injustificada del trabajador a las 
audiencias previstas en el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente 
del Servicio de Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de 
conclusión del trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio al trámite de 
determinación de incapacidad previsto en Punto I de citado Capítulo.  
CAPÍTULO IV  
DEL PATROCINIO LETRADO  
ARTÍCULO 36. — Del Patrocinio Letrado Obligatorio.  
El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con 
patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las 
actuaciones administrativas establecidos en la Ley Complementaria de la Ley 
sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio 
de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, 
conforme lo reglado en la presente resolución.  
Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de 
asegurar la asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía del 
debido proceso, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo instrumentará las 
medidas necesarias a los efectos de proveer al damnificado, sin dilaciones, el 
patrocinio letrado en forma gratuita.  
No se considerará debidamente cumplimentada la presentación, a 
los efectos del cómputo del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 3° 
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquélla que 
carezca del patrocinio letrado obligatorio definido en el presente.  
Asimismo, quedará suspendido el plazo precedentemente 
mencionado ante la ausencia de patrocinio letrado del trabajador o sus 
derechohabientes en cualquier etapa del procedimiento hasta que dicho recaudo 
sea cumplido.  
ARTÍCULO 37. — De los Honorarios de los Letrados  
La actividad profesional desarrollada por los abogados que 
patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos 
establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que 
tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el 
ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la 
presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos 
del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado 
concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no 
devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o 
Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al 
Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo 
dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.  
Respecto de los honorarios profesionales de los abogados 
patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a 
cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, 
por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, 
resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las 
leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el 
caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido 
total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el 
procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las 
partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados 
en la presente.  
En ningún supuesto los honorarios profesionales 
precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones 
Médicas ni del Servicio de Homologación.  
CAPÍTULO V  
DISPOSICIONES ADICIONALES  
ARTÍCULO 38. — Habilitación de Comisiones Médicas 
Jurisdiccionales.  
Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos de hallarse 
debidamente cumplidos todos los recaudos exigidos para formalizar la adhesión al 
Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, esta 
Superintendencia deberá arbitrar los medios necesarios para asegurar la 
aplicación del procedimiento establecido en dicha norma legal y en la presente 
Resolución, en el territorio de la respectiva provincia adherente.  
ARTÍCULO 39. — Definición de Gastos.  
En el marco de gratuidad de los procedimientos para los 
damnificados establecido en el apartado cuarto del artículo 21 de la Ley N° 
24.557, conforme a las facultades otorgadas a esta Superintendencia para su 
definición, entiéndase por “demás gastos en que incurra el trabajador a 
consecuencia de su participación ante las comisiones médicas” exclusivamente 
aquéllos que se encuentran previstos en el artículo 10 del Decreto N° 1.475 de 
fecha 29 de julio de 2015 sustitutivo del artículo 20 del Decreto N° 717 de 
fecha 28 de junio de 1996; los detallados en la Resolución SRT N° 539 de fecha 3 
de agosto de 2000, con las reformas introducidas por la Resolución SRT N° 308 de 
fecha 22 de junio 2001; la Resolución SRT N° 1.240 de fecha 24 de agosto de 
2010, y aquellas normas que en el futuro las reformen o sustituyan.  
ARTÍCULO 40. — Aplicación particular  
El procedimiento especial establecido en la presente 
resolución, para los trámites administrativos previstos en el artículo 1° de la 
Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en ella regulados, será 
de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que 
regulen otros trámites ante las comisiones médicas.  
En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con dichos 
alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente 
resolución los preceptos establecidos en el Decreto N° 717/1996, con las 
reformas introducidas por el Decreto N° 1.475/2015 y la Resolución de esta 
Superintendencia N° 179/2015, en la medida en que se opongan a lo dispuesto en 
la presente.  
Para los restantes trámites administrativos, serán aplicables 
los procedimientos aprobados por la normativa vigente y las disposiciones 
previstas en el Decreto N° 717/96 y la Resolución SRT N° 179/15, o la que en el 
futuro la reemplace.  
En tal sentido, los dictámenes médicos emitidos por las 
Comisiones Médicas Jurisdiccionales, serán pasibles de los recursos allí 
dispuestos, con los efectos previstos en el Decreto N° 717/96. Sin perjuicio, de 
la competencia para entender en tales cuestiones de la justicia ordinaria del 
fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS 
AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, 
conforme lo establecido en el artículo 46 de la LRT, modificado por el artículo 
14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.  
ARTÍCULO 41. — Aplicación temporal  
Las disposiciones contenidas en la presente resolución sólo 
resultarán aplicables al trámite de las actuaciones y los procedimientos 
administrativos iniciados a partir del 1° de marzo de 2017.  
TÍTULO II  
DE LAS DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS 
DEL TRABAJO ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO III DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY 
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO  
ARTÍCULO 42. — Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) 
 
Entiéndase que de acuerdo a la disposición del artículo 10 de 
la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en tanto sustituyó el 
inciso c) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley N° 24.557, el otorgamiento de 
un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del artículo 2° del 
Anexo del Decreto N° 472/14 deviene inaplicable.  
Establécese que para completar los DOS (2) años efectivos de 
baja definidos en el apartado 3 del citado artículo, los respectivos reingresos 
a la situación de I.L.T. deberán ser considerados hasta un período máximo de dos 
años.  
ARTÍCULO 43. — Valor de Ingreso Base  
No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme 
lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 
11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas 
que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 
24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto 
que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. 
 
ARTÍCULO 44. — De la extinción del contrato de afiliación
 
Establécese que a los fines del cálculo de la deuda referida 
en el artículo 27 apartado 6 de la Ley N° 24.557 -incorporado por el artículo 12 
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo-, se deberá tomar 
como referencia la cuota de mayor valor devengado en los últimos DOCE (12) 
meses, siempre que ésta no incluya las sumas correspondientes al Sueldo Anual 
Complementario (S.A.C.). En el estado de deuda deberán incluirse todos los 
saldos parciales a favor del empleador y, en caso de haberse acordado el pago de 
prestaciones dinerarias por I.L.T., por cuenta y orden de la A.R.T., se deberán 
computar, a modo de compensación, los montos que la A.R.T. adeude al empleador 
en concepto de reintegros por I.L.T.  
A los efectos de considerar legalmente rescindido el contrato 
por falta de pago, la A.R.T. deberá, previo a la extinción del mismo, intimar 
fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE 
(15) días corridos.  
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la 
intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva 
notificación fehaciente comunicando la rescisión, la que será efectiva a partir 
de la CERO (0) hora del día inmediato posterior a la fecha de recepción. 
 
ARTÍCULO 45. — ARTÍCULO 45. - Situación de Reagravamiento
 
Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto 
en el artículo 14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 
sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas consolidadas 
derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, como 
consecuencia de un siniestro posterior, produzcan una incapacidad sobreviniente.
 
ARTÍCULO 46. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.  
  
NOTA ACLARATORIA 
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO  
Resolución 298/2017  
En la edición del Boletín Oficial N° 33.574 del 24 de Febrero 
de 2017, página 33, aviso N° 11349/17, donde se publicó la citada norma se 
deslizó el siguiente error en el original:  
DONDE DICE:  
“ARTICULO 45. - Situación de Reagravamiento  
Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto 
en el artículo 13 del Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 
sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas consolidadas 
derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, como 
consecuencia de un siniestro posterior, produzcan una incapacidad 
sobreviniente”.  
DEBE DECIR:  
“ARTÍCULO 45. - Situación de Reagravamiento  
Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto 
en el artículo 14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 
sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas consolidadas 
derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, como 
consecuencia de un siniestro posterior, produzcan una incapacidad 
sobreviniente”.  |