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Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2018 
 VISTO el Expediente EX-2018-42556640-APN-GACM#SRT, las Leyes 
N° 24.241, N° 24.557, N° 26.529, N° 26.773 y N° 27.348, los Decretos N° 658 de 
fecha 24 junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones de 
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de 
abril de 2005, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 37 de fecha 14 de enero de 
2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 613 de fecha 1 de noviembre de 
2016, N° 475 de fecha 20 de abril de 2017, y  
CONSIDERANDO:  
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) 
establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de 
brindar prestaciones en especie y dinerarias a aquellos trabajadores 
incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente.  
Que por su parte, el artículo 30 de la citada ley dispone que 
aquellos empleadores que hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán 
cumplir con las obligaciones que la ley pone a cargo del empleador y a cargo de 
las A.R.T..  
Que a su vez, la Ley N° 26.773 sobre el Régimen de 
Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de 
Trabajo y Enfermedades Profesionales constituye como objetivo, la cobertura de 
los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, 
accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie 
establecidas para resarcir tales contingencias.  
Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 717 de fecha 
28 de junio de 1996 establece que, el empleador está obligado a denunciar a la 
Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad 
profesional que sufran sus dependientes, y que asimismo, también podrá efectuar 
la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que 
haya tenido conocimiento.  
Que el artículo 6° del citado decreto, faculta a la A.R.T. o 
el Empleador Autoasegurado (E.A.) a rechazar la contingencia, imponiéndose como 
causal primordial, el supuesto en que ésta considere que el accidente no sea de 
naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.  
Que de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del 
citado artículo, el trabajador estará obligado a someterse al control que 
efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como 
razonablemente le sea requerido.  
Que el artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 717/96 faculta 
tanto a las A.R.T. como a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para 
determinar la existencia de una enfermedad profesional, lo cual implica 
establecer la relación causal adecuada entre la patología denunciada, las tareas 
desarrolladas, los Agentes de Riesgo presentes en el lugar de trabajo y la 
exposición sufrida.  
Que en primera instancia, es responsabilidad de la A.R.T. o el 
E.A. detectar tempranamente la existencia de aquellas patologías producidas por 
causa del trabajo y, en defecto de ello, ante la denuncia de la contingencia por 
parte del trabajador o empleador, deberá accionar los mecanismos tendientes a 
determinar el carácter profesional de la patología invocada.  
Que en función de todo lo expuesto, se considera conducente 
aprobar un procedimiento complementario para el Rechazo de Enfermedades 
Profesionales, el cual resulte ordenador a los efectos de garantizar la debida 
fundamentación del mismo por parte de la A.R.T. o el E.A. mediante el 
cumplimiento de las cargas y obligaciones que le son propias, como así también, 
objetivar la pretensión del trabajador damnificado, de manera tal que al momento 
de formalizarse un reclamo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, ésta pueda 
contar con todos los elementos necesarios a fin de determinar el carácter 
profesional de la contingencia denunciada.  
Que en este orden de ideas, son los profesionales de la 
medicina quienes cuentan con la facultad exclusiva para anunciar, prescribir, 
indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el 
diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas, 
quedando prohibido a cualquier otro sujeto participar en tales actividades o 
realizar dichas acciones.  
Que el artículo 14 de la Ley N° 26.529 sobre Derechos del 
Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud 
establece que el paciente es el titular de la historia clínica y a su simple 
requerimiento debe suministrársele copia de la misma.  
Que por otra parte, corresponde definir un plazo particular 
para la presentación por parte de la A.R.T. o el E.A. del trámite ante las 
Comisiones Médicas Jurisdiccionales para determinar u homologar la Incapacidad 
Laboral Permanente en los supuestos de contingencias Sin Baja Laboral. 
 
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se 
encuentra facultada para establecer los recaudos que corresponda considerar para 
entender que el rechazo de una contingencia se encuentra adecuadamente fundado 
en acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 bis del Decreto N° 717/96. 
 
Que el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 
de enero de 2015, dispone los requisitos para considerar el rechazo de una 
contingencia como debidamente fundamentado por parte de la A.R.T. o el E.A..
 
Que la experiencia recabada a través de la aplicación de las 
normas previamente aludidas, torna necesario adecuar los requisitos para 
considerar el rechazo de una contingencia como debidamente fundamentado, 
dispuestos por el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 179/15, entendiendo que 
a los efectos de determinar la idoneidad de los agentes de riesgos imperantes en 
el lugar de trabajo para causar una Enfermedad Profesional, resulta 
imprescindible poder conocer la exposición desde una perspectiva histórica 
respecto del puesto de trabajo y de las tareas desarrolladas por el trabajador.
 
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha 
intervenido en el área de su competencia.  
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades 
conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 3º de la 
Ley Nº 27.348 y el artículo 6 bis del Decreto N° 717/96.  
Por ello,  
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  
RESUELVE:  
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO DE 
ENFERMEDADES PROFESIONALES”, que como Anexo I IF-2018-49687832-APN-GACM#SRT 
forma parte integrante de la presente resolución.  
El incumplimiento de dicho procedimiento por parte de la 
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado (E.A.) 
configurará falta GRAVE de conformidad con las previsiones del régimen aprobado 
por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 613 
de fecha 01 de noviembre de 2016, o la que en el futuro la reemplace. 
 
ARTÍCULO 2°.- Establécese que en los supuestos de denuncia de 
una Enfermedad Profesional (E.P.), cuando fuere realizada en forma directa por 
el propio trabajador, sus derechohabientes o un tercero, la relación de los 
hechos exigida en el artículo 1° del Decreto N° 717 fecha 28 de junio de 1996, 
deberá contener una descripción de la sintomatología imperante, el puesto de 
trabajo y las tareas habituales que fueran desarrolladas por el trabajador 
damnificado. Ello sin perjuicio de todas aquellas constancias médicas que 
pudieran ser acreditadas con el objeto de avalar la denuncia realizada y 
precisar un diagnóstico.  
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para los supuestos de 
contingencias Sin Baja Laboral, la A.R.T. o el E.A. deberá presentar el trámite 
ante las Comisiones Médicas para determinar u homologar la Incapacidad Laboral 
Permanente (I.L.P.), dentro de los VEINTE (20) días contados desde el día 
siguiente al que se haya producido la aceptación expresa o tácita de la 
contingencia.  
ARTÍCULO 4°- Sustitúyase el texto del artículo 8° de la 
Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 por el siguiente texto:
 
“ARTICULO 8°.- El rechazo de una contingencia será debidamente 
fundado en los siguientes supuestos:  
a. Para el caso de una enfermedad profesional, cuando la A.R.T./E.A. 
haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:  
1. Evaluación médica del damnificado.  
2. Estudios complementarios realizados, en los casos en que la 
patología lo requiera.  
3. Investigación del accidente, en los casos que corresponda.
 
4. Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la 
A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.  
b. Para el caso de una enfermedad profesional, cuando la 
A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:  
1. Examen médico del damnificado o declaración de 
imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador debidamente 
acreditadas.  
2. Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o 
aportados por el trabajador, en caso de corresponder.  
3. Exámenes Médicos en Salud realizados al trabajador en los 
términos de la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, o la que en 
un futuro la reemplace, en caso de corresponder.  
4. Mapa de Riesgos del Establecimiento de efectiva prestación 
de servicios correspondiente a cada uno de los períodos vencidos en que el 
vínculo laboral se encontrara vigente, el cual como mínimo deberá contener: 
Análisis y Evaluación de Riesgos por puesto de trabajo y Nómina de Personal 
Expuesto (N.P.E.) declarados por el empleador, todo ello conforme lo dispuesto 
por las Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y N° 37/10, o las 
que en un futuro las remplacen.  
5. Relevamiento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (C.y 
M.A.T.), en caso de poseerlo, en el cual se verifique la presencia de los 
Agentes de Riesgos al que el trabajador se encontraba expuesto durante la 
vigencia del vínculo laboral.  
6. Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la 
A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.  
En los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la 
falta de cobertura, prescripción, dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña 
al trabajo, la A.R.T./E.A. deberá basar sus argumentos en constancias objetivas 
de tales circunstancias. Ello sin perjuicio, del cumplimiento de los requisitos 
dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo a los efectos de 
acreditar acabadamente todos los demás extremos en relación al carácter 
inculpable de la contingencia.”  
ARTÍCULO 5°.- Establécese que la presente resolución entrará 
en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2018 y se aplicaran a las 
contingencias previstas en el apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, 
cuya Primera Manifestación Invalidante se produzca a partir de esa fecha. 
 
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron  
  
NOTA ACLARATORIA  
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO  
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO  
Resolución 9/2018  
En la edición del Boletín Oficial N° 33.975 del día martes 16 
de octubre de 2018, donde se publicó la citada norma en la página 35, aviso N° 
76815/18, se deslizó el siguiente error por parte del organismo:  
Donde dice:  
ARTICULO 8°.- … a. Para el caso de una enfermedad profesional, 
cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:
 
Debe decir:  
ARTICULO 8°.- … b. Para el caso de una enfermedad profesional, 
cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:  |