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Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019 
 VISTO el Expediente N° EX-2019-84575440-APN- -GA#SSN, la Leyes 
Nros. 24.557, sus modificaciones y 27.348 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA 
DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 41.155 del 6 de diciembre de 2017, y  
CONSIDERANDO:  
Que el Sistema de Riesgos del Trabajo establecido por la Ley 
N° 24.557 y sus modificaciones, es parte sustancial del Sistema de la Seguridad 
Social.  
Que en el año 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA 
NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del 
entonces MINISTERIO DE FINANZAS dictó la Resolución N° 41.155 –E/17, a través de 
la cual impulsó el pago de indemnizaciones por parte de las Aseguradoras de 
Riesgos del Trabajo, permitiendo que estas utilicen reservas técnicas para la 
celebración de acuerdos conciliatorios y aumentando la exigencia económica en 
materia de constitución de reservas para pasivos judiciales en los estados 
contables de las mismas Aseguradoras.  
Que de tal manera, se elevó el monto mínimo de reserva por 
juicio, fijando una actualización periódica para que el transcurso del tiempo no 
afecte la relación entre ese pasivo constituido y la realidad económica 
imperante a lo largo del tiempo.  
Que la adopción de esa medida indujo a las Aseguradoras de 
Riesgos del Trabajo a celebrar acuerdos conciliatorios y cancelar juicios que 
estaban pendientes, disminuyendo los plazos de pago en beneficio de los 
trabajadores afectados.  
Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de 
correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de 
sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la 
Ley N° 24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la 
actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al 
promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) 
días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.  
Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N° 
27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la 
finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de 
procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del 
“Ingreso Base”.  
Que, no obstante el propósito tenido en vista por el 
legislador, la manera en que ulteriormente evolucionaron las variables 
macroeconómicas que inciden en las tasas bancarias, ha determinado que ese 
método de ajuste no alcance el fin pretendido y comprometa la estabilidad y 
continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores.  
Que así se advierte que actualmente el rendimiento financiero 
de los activos de la industria aseguradora es del orden del CUARENTA Y DOS POR 
CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las 
indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus 
modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO (90%). 
 
Que además del referido desequilibrio sistémico, el ajuste de 
las obligaciones de las Aseguradoras mediante la aplicación de tasas financieras 
ha llevado a desnaturalizar los derechos de los trabajadores beneficiarios del 
sistema, haciendo que las indemnizaciones que les corresponden, legalmente 
orientadas a la finalidad reparadora de los daños sufridos por ellos, generen 
rendimientos financieros disociados del daño a reparar y ajenas al propósito que 
inspira la norma.  
Que la situación descripta crea incentivos adversos para el 
propósito mismo del sistema ya que el descalce entre el rendimiento financiero 
de los activos de las Aseguradoras y la ultra utilidad en favor de los 
beneficiarios resultante de la actualización de sus pasivos, fomenta la 
litigiosidad (y los costos concomitantes) desalentando el logro de acuerdos 
conciliatorios que permitan acelerar los plazos de pago a los beneficiarios del 
sistema.  
Que los efectos de aplicar tasas de interés que en 
determinados contextos macroeconómicos arrojan resultados desproporcionados que 
desnaturalizan el carácter del sistema de protección contra riesgos del trabajo, 
conforme lo ha decidido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en reiterados 
pronunciamientos.  
Que la perjudicial asimetría de tratamiento entre los pasivos 
y activos de las compañías de seguros podría provocar un riesgo sistémico que la 
presente medida buscar evitar.  
Que los incrementos desmedidos de las potenciales 
indemnizaciones como consecuencia de la aplicación de la tasa activa prevista en 
la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tanto en los siniestros en instancia 
administrativa como en los pasivos judiciales, en relación con los rendimientos 
financieros de los activos con los que las Aseguradoras respaldan esos 
compromisos, son perjudiciales para la necesaria solvencia del sistema. 
 
Que esta situación se ve agravada por las discrepancias 
observadas en la aplicación de las tasas judiciales en las diferentes 
jurisdicciones, generando una distorsión y desigualdad de tratamiento entre los 
trabajadores damnificados.  
Que por lo expuesto, procede la modificación urgente de la 
fórmula de actualización del “Ingreso Base” a los fines del cálculo de las 
indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador 
u homologación, ya que el mantenimiento del esquema actual provocaría un 
inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la solvencia de las 
Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores, beneficiarios del Sistema de 
la Seguridad Social.  
Que ante los recientes acontecimientos económico-financieros 
que son de público conocimiento, es indispensable adoptar medidas urgentes para 
regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del Trabajo, 
fortalecer su normal funcionamiento y contribuir a una administración prudente 
por parte de los diferentes actores que lo componen.  
Que en ese sentido, resulta necesario asegurar la continuidad 
de las condiciones de sostenibilidad del Sistema de Riesgos del Trabajo, 
propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante un sistema 
financieramente viable, mediante garantías técnicas que permitan actuar ante un 
posible deterioro de la situación patrimonial de las Aseguradoras.  
Que en mérito de las consideraciones precedentes, la 
aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las 
remuneraciones, incluyendo las de los trabajadores accidentados, permitirá 
encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la 
naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores 
accidentados, respetando los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y 
razonabilidad de las indemnizaciones, que hacen a los equilibrios financieros 
del sistema.  
Que por ello, resulta razonable sustituir la tasa de interés 
prevista en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por la de 
variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores 
Estables (RIPTE).  
Que para el supuesto de que las Aseguradoras de Riesgos del 
Trabajo incurran en incumplimiento de sus obligaciones, se mantiene la 
aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA 
(30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA hasta el efectivo pago de la 
obligación en mora.  
Que la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas 
hace imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN 
NACIONAL para la sanción de las leyes.  
Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento 
Jurídicos competentes.  
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades 
emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.  
Por ello,  
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE 
MINISTROS  
DECRETA:  
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y 
sus modificaciones, por el siguiente:  
“ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo 
del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del 
trabajador, la aplicación del siguiente criterio:  
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se 
considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad 
con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el 
trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en 
el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales 
tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la 
variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores 
Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO 
SOCIAL.  
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y 
hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la 
indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del 
trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés 
equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de 
los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.  
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no 
pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se 
aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general 
nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, 
hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma 
semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial 
de la Nación.”  
ARTÍCULO 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, 
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del 
MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas aclaratorias y complementarias del 
artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas 
tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de 
los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores.  
ARTÍCULO 3°.- Las modificaciones dispuestas en la presente 
norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la 
primera manifestación invalidante.  
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE 
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.  
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN 
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio 
Frigerio - Jorge Roberto Hernán Lacunza - Guillermo Javier Dietrich - Carolina 
Stanley - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Luis Miguel Etchevehere - 
Alejandro Finocchiaro - Jorge Marcelo Faurie - Dante Sica - Oscar Raúl Aguad  |