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Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2020 
 VISTOel Expediente EX-2020-36396466-APN-GAJYN#SRT, las Leyes 
N° 24.557, Nº 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 54 de fecha 20 de 
enero de 2017, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
(S.R.T.) N° 760 de fecha 28 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, 
y  
CONSIDERANDO:  
Que con el objeto de evitar un eventual colapso del Sistema de 
Riesgos del Trabajo, así como con la explícita finalidad de reducir los elevados 
índices de confrontación judicial existente entre los distintos actores del 
sistema productivo nacional, mediante la sanción de la Ley N° 27.348 
Complementaria de Riesgos del Trabajo se dispuso la intervención de las 
Comisiones Médicas -creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus 
modificatorias- como una instancia administrativa previa, de carácter 
obligatorio y excluyente de cualquier otra intervención, para que el trabajador 
afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso 
legal, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o 
contingencia de naturaleza laboral y el otorgamiento de las prestaciones 
dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en forma previa a dar 
curso a cualquier acción judicial por ante los tribunales locales, fundada tanto 
en la Ley N° 24.557 como en la opción por la vía del derecho civil expresamente 
autorizada en el artículo 4°, último párrafo de la Ley N° 26.773.  
Que en lo que atañe al tratamiento de indemnizaciones 
derivadas de daños psicofísicos por causa laboral, la norma complementaria creó 
un sub órgano de conciliación en el ámbito de las aludidas comisiones médicas 
denominado Servicio de Homologación (de acuerdos transaccionales) ante supuestos 
de incapacidades permanentes y consolidadas, así como de fallecimientos causados 
por el desempeño de dichas actividades.  
Que la experiencia recogida tras los numerosos planteos de 
inconstitucionalidad deducidos con anterioridad a la sanción de la citada Ley N° 
27.348 hicieron aconsejable que inmediatamente después de su entrada en vigencia 
se habilitara una base registral inteligente a los fines de obtener y conocer 
tempranamente el detalle de las acciones judiciales ordenadas a poner en 
entredicho la constitucionalidad de los preceptos contenidos en la referida Ley 
N° 27.348, y promovidas con la finalidad última de evadir la mentada instancia 
administrativa conciliatoria, previa y obligatoria, por ante las Comisiones 
Médicas.  
Que, a tal fin, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) 
dictó la Resolución N° 760 de fecha 28 de julio de 2017, por medio de la cual se 
creó el “SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD DEL 
SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO” (S.I.R.E.L.).  
Que a tales fines registrales se previó que las Aseguradoras 
de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y/o Empleadores Autoasegurados (E.A.) y/o 
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo Mutual (ART - Mutual) debieran remitir a 
esta S.R.T. la información relativa a los aludidos planteos de 
inconstitucionalidad, opuestos contra la validez de la Ley Complementaria sobre 
Riesgos del Trabajo y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 54 de fecha de 20 de 
enero de 2017, así como también las novedades que se produzcan en el desarrollo 
de los mencionados procesos.  
Que corresponde señalar que el Decreto de Necesidad y Urgencia 
N° 54/17, citado precedentemente, se había anticipado a introducir las mismas 
reformas normativas que fueran luego ratificadas mediante la sanción de la Ley 
Complementaria sobre Riesgos del Trabajo.  
Que si bien la Resolución S.R.T. N° 760/17 no fue puesta en 
práctica debido a la eficacia de los diversos procesos judiciales de amparos 
colectivos y medidas cautelares instados en su contra, destacándose que la 
situación actual en orden a la validación constitucional de las innovaciones 
normativas resultantes de la Ley Complementaria sobre Riesgos del Trabajo ha 
variado sustancialmente respecto al contexto general imperante al momento del 
dictado de la referida resolución.  
Que con motivo de la mayoritaria adhesión de las provincias al 
Título I de la Ley N° 27.348, a partir del año 2017, la litigiosidad general por 
infortunios laborales se ha visto reducida de modo notable, lo que constituye 
una indirecta prueba indiciaria de que el servicio de justicia brindado por las 
comisiones médicas del Sistema y por su aludida instancia de conciliación se 
cumple con eficacia y universalidad, contando con la plena aprobación de los 
tribunales de justicia de distinta jurisdicción.  
Que, en ese rumbo, la jurisprudencia emanada de tribunales de 
grado como también de Cámaras de Apelaciones de todo el país han rechazado la 
pretendida inconstitucionalidad de las reformas vigentes al Sistema de Riesgos 
del Trabajo.  
Que, en tal sentido, y debido a las previsibles implicancias 
de acompañamiento institucional y emulación que reviste, corresponde destacar el 
reciente pronunciamiento dictado por un tribunal cimero de nuestro país, en la 
causa L. 121.939, “Marchetti, Jorge Gabriel contra Fiscalía de Estado de la 
Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial”, en el que la 
SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES revocó un fallo de primera 
instancia para expedirse con sólidos fundamentos en favor de la 
constitucionalidad de la Ley N° 14.997 por medio de cuya sanción la legislatura 
bonaerense dispuso oportunamente adherir a la referida Ley Convenio N° 27.348.
 
Que el más alto tribunal bonaerense opinó que “(…) En la 
especie, se advierte la instrumentación de entes administrativos que procuran el 
reconocimiento extrajudicial e inmediato de los derechos que el propio régimen 
confiere a partir de una experticia. Ello a fin de establecer la objetiva 
comprobación de que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a los 
beneficios que la ley le acuerda. Consecuentemente, la labor del ente 
administrativo en incumbencias de orden técnico-científico, movilizadoras del 
sistema de seguro de riesgos del trabajo no configura ineludiblemente una 
“causa” o “controversia” que amerite la inexcusable intervención de un tribunal 
de justicia, el cual ocupará su rol luego de la discrepancia con la valoración 
administrativa, detalle que habilitará la función jurisdiccional, la que sólo 
puede ser ejercida por los órganos integrantes del Poder Judicial” (…). 
 
Que, además entendió que “(…) Este esquema no impide al 
trabajador el acceso a la jurisdicción, sino esta vía queda supeditada a que se 
agote una instancia administrativa previa de carácter obligatorio, circunstancia 
que, en definitiva, no reviste más que una finalidad protectora, desde que 
tiende a asegurar al afectado -en cuanto sujeto de tutela preferente- o sus 
derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias (art. 14 bis, 
Const. nac.)”.  
Que finalmente sostuvo “(…) La ley 14.997 y, por su conducto, 
la aplicación de las normas pertinentes de la ley 27.348, no importan la 
conculcación de los derechos constitucionales de la parte actora de acceso a la 
jurisdicción, tutela judicial continúa y efectiva y debido proceso legal (arts. 
18 y 75 inc. 22, Const. nac.; Tratados internacionales cit.; art. 15, Const. 
prov.) (…)”.  
Que, en consecuencia, la Resolución S.R.T. N° 760/17 se ha 
tornado inoperativa e inconducente en la actualidad, por lo que corresponde su 
derogación.  
Que el Señor Gerente General ha intervenido y prestado su 
conformidad.  
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha 
intervenido en el área de su competencia.  
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades 
conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.  
Por ello,  
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  
RESUELVE:  
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA 
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 760 de fecha 28 de julio de 2017, por medio 
de la cual se creó el “SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA 
LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.I.R.E.L.)”.  
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigor a partir 
de su publicación en el Boletín Oficial.  
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN 
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron  |