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			El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
			Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de 
			 Ley:  
			ARTÍCULO 1° — Prohíbese en toda la jurisdicción 
			nacional el uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo de 
			plaguicidas fumigantes en los granos, productos y subproductos, 
			cereales y oleaginosas durante la carga de los mismos en camiones 
			y/o vagones y durante el tránsito de éstos hasta destino. 
			 
			ARTÍCULO 2° — La autoridad de aplicación 
			instrumentará el Formulario único para el transporte en jurisdicción 
			nacional en camiones y/o vagones de granos, productos y 
			subproductos, cereales y oleaginosas, el que como anexo I, con una 
			(1) foja, forma parte integrante de la presente norma.  
			Para facilitar su cumplimiento, la autoridad de 
			aplicación podrá instaurar su versión electrónica y acordar la 
			colaboración de otros organismos públicos nacionales, provinciales o 
			municipales.  
			ARTÍCULO 3° — El Formulario único para el 
			transporte terrestre de granos en la jurisdicción nacional será 
			obligatoriamente conformado y suscripto por las personas físicas o 
			jurídicas, privadas o públicas, titulares o responsables de la carga 
			de granos y semillas y sus productos y subproductos en camiones o 
			vagones, en la jurisdicción nacional. En el formulario constará la 
			declaración jurada de que los productos mencionados no fueron 
			tratados con ningún plaguicida fumigante durante su carga en el 
			camión o vagón, ni será sometida a tratamiento alguno con los mismos 
			durante el tránsito hasta su destino.  
			ARTÍCULO 4° — Los camiones y vagones utilizados 
			para el transporte de granos y semillas, y sus productos y 
			subproductos, deberán ser desinsectados con posterioridad a cada 
			operación de descarga. La reglamentación establecerá la metodología 
			y los plazos correspondientes.  
			ARTÍCULO 5° — Las personas físicas o jurídicas que 
			almacenen en sus instalaciones o transporten bajo su responsabilidad 
			granos, productos y subproductos, cereales y/u oleaginosas, deberán 
			mantenerlos libres de insectos y/o arácnidos vivos.  
			ARTÍCULO 6° — La autoridad de aplicación celebrará 
			convenios con sus pares provinciales para la colaboración en el 
			control en ruta de todo camión que transporte granos, semillas, sus 
			productos y subproductos, oportunidad en que junto a la carta de 
			porte pertinente el transportista o responsable deberá exhibir el 
			Formulario único para el transporte terrestre de granos en la 
			jurisdicción nacional conteniendo la declaración jurada exigida por 
			la presente ley.  
			ARTÍCULO 7° — La infracción y la falta de 
			cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley son pasibles de las 
			siguientes sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades 
			civiles, penales o de otro orden que puede concurrir:  
			a) Multa equivalente al precio de venta del día de 
			lo transportado;  
			b) Decomiso de la mercadería.  
			En el caso de reincidencia, las multas previstas 
			se multiplicarán por el número de infracciones cometidas. El 
			carácter de reincidente resultará cuando la infracción o el 
			incumplimiento se produzca dentro del término de cinco (5) años 
			anterior a la fecha de producirse una nueva.  
			ARTÍCULO 8° — Invítese a las provincias y a la 
			Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. 
			 
			ARTÍCULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo 
			nacional.  
			DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO 
			ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL 
			AÑO DOS MIL DIECISÉIS.  
			MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio 
			Inchausti. — Juan P. Tunessi.  
			ANEXO I  
			
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