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			El Senado y Cámara de Diputados de la Nación 
			Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de 
			 Ley:  
			CAPÍTULO I  
			Alcances y definiciones  
			ARTÍCULO 1° — La presente ley establece los 
			presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los 
			envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del 
			producto que contuvieron, requiriendo una gestión diferenciada y 
			condicionada.  
			ARTÍCULO 2° — Quedan comprendidos en los alcances 
			de la presente ley todos los envases vacíos de fitosanitarios 
			utilizados en el territorio nacional, los que deberán ingresar a un 
			Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios de 
			acuerdo a los lineamientos establecidos en el articulado siguiente.
			 
			ARTÍCULO 3° — Son objetivos de la presente ley:
			 
			a) Garantizar que la gestión integral de los 
			envases vacíos sea efectuada de un modo que no afecte a la salud de 
			las personas ni al ambiente.  
			b) Asegurar que el material recuperado de los 
			envases que hayan contenido fitosanitarios no sea empleado en usos 
			que puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener 
			efectos negativos sobre el ambiente.  
			c) Mejorar la eficacia de la gestión, considerando 
			las estructuras y métodos preexistentes en cada jurisdicción, de 
			conformidad con el principio de progresividad.  
			d) Dinamizar el procedimiento administrativo para 
			el registro y autorización de los sujetos comprendidos en la 
			presente ley.  
			e) Establecer y definir las diferentes etapas y 
			eslabones comprendidos en la gestión integral de los envases vacíos 
			de fitosanitarios.  
			ARTÍCULO 4° — A los efectos de la presente ley se 
			establecen las siguientes definiciones:  
			Aplicador: Toda persona física o jurídica, pública 
			o privada que aplique o libere al ambiente productos fitosanitarios. 
			Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Aquella instalación que 
			se utilice para recepcionar, acondicionar, acopiar y derivar los 
			envases vacíos de fitosanitarios a los canales de valorización o 
			disposición final, y que cumplan con las condiciones y requisitos de 
			seguridad que las autoridades competentes dispongan.  
			Comercializador: Toda persona física o jurídica 
			que comercialice productos fitosanitarios. Fitosanitario: Cualquier 
			sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o 
			destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no 
			deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia 
			negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los 
			vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvante, 
			fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los 
			vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el 
			deterioro durante el almacenamiento y transporte.  
			Gestión integral de envases vacíos de 
			fitosanitarios: Conjunto de actividades interdependientes y 
			complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para 
			el manejo de envases vacíos de fitosanitarios, con el objetivo de 
			proteger el ambiente y la calidad de vida de la población, 
			atendiendo a los objetivos y jerarquía de opciones de la presente 
			ley, desde la producción, generación, almacenamiento transitorio, 
			transporte y tratamiento, hasta su disposición final o utilización 
			como insumo de otro proceso productivo.  
			Mejor práctica de gestión disponible (MPGD): 
			Alternativa más eficaz y avanzada de gestión de envases frente a 
			determinado contexto, que incluya las particularidades de la 
			jurisdicción correspondiente, tipos de productores agropecuarios, el 
			tipo de envase, su composición y el fitosanitario contenido, entre 
			otros. La MPGD deberá demostrar la capacidad práctica, económica, 
			social y ambiental de determinadas técnicas de gestión para cumplir 
			con los objetivos y la jerarquía de opciones establecidas en la 
			presente ley.  
			Operador: Toda persona física o jurídica 
			autorizada por las Autoridades Competentes para modificar las 
			características físicas y/o la composición química de cualquier 
			envase vacío de fitosanitario, de modo tal que se eliminen sus 
			propiedades nocivas, se recupere energía y/o recursos materiales, o 
			se obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga susceptible de 
			recuperación o más seguro para su transporte o disposición final.
			 
			Registrante: Toda persona física o jurídica que 
			haya obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de un 
			fitosanitario debidamente inscripto en el Registro Nacional de 
			Terapéutica Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad 
			Agroalimentaria (SENASA), según lo establecido en la normativa 
			vigente.  
			Residuo: Fitosanitario remanente en el envase una 
			vez vaciado el contenido del mismo.  
			Transportista Autorizado: Toda persona física o 
			jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para realizar el 
			transporte desde el Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) hacia 
			el Operador y/o desde éste a la industria que cumpla con los 
			requisitos de seguridad que aquellas dispongan.  
			Usuario: Toda persona física o jurídica que 
			adquiera productos fitosanitarios para la actividad agropecuaria y 
			como consecuencia de ello, genere y sea tenedor de envases vacíos de 
			fitosanitarios.  
			ARTÍCULO 5° — De conformidad con lo establecido 
			por la Ley General del Ambiente 25.675 y a los efectos de esta ley y 
			de una producción agrícola sustentable, se establecen los siguientes 
			principios rectores:  
			a) Responsabilidad extendida y compartida: 
			Entendida como el deber de cada uno de los registrantes de 
			responsabilizarse objetivamente por la gestión integral y su 
			financiamiento, respecto a los envases contenedores de los productos 
			fitosanitarios puestos por ellos en el mercado nacional y sus 
			consecuentes envases vacíos. En el cumplimiento de dicho deber, se 
			deberán tener en cuenta el ciclo de vida del envase y el respeto por 
			la jerarquía de opciones. Dicha responsabilidad será compartida con 
			los restantes eslabones de la cadena de gestión en la medida de las 
			obligaciones específicas que les impone la presente ley.  
			b) Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta 
			ley, las Autoridades Competentes, en sus acuerdos por movimientos 
			interjurisdiccionales de envases vacíos de fitosanitarios, no podrán 
			colocarse en una posición de aislamiento económico, social y 
			ambiental. El tránsito interjurisdiccional no podrá ser prohibido 
			por las provincias, pero sí razonablemente reglamentado.  
			c) Simplificación de procedimientos: Para los 
			procedimientos de registros y autorizaciones derivados de la 
			presente ley, las Autoridades Competentes y la Autoridad de 
			Aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán 
			establecer mecanismos de simplificación procedimental razonables.
			 
			ARTÍCULO 6° — Se establece la siguiente jerarquía 
			de opciones para la Gestión Integral de Envases Vacíos de 
			Fitosanitarios:  
			a) Prevención en la generación.  
			b) Reutilización.  
			c) Reciclado.  
			d) Valorización.  
			e) Disposición Final.  
			La opción de reutilización sólo tendrá lugar en 
			aquellos casos que establezca la reglamentación.  
			La elección de una opción de gestión 
			jerárquicamente inferior deberá contemplar las MPGD.  
			ARTÍCULO 7° — A los fines de la presente ley se 
			distinguen dos (2) clases de envases vacíos de fitosanitarios:
			 
			a) Aquellos envases vacíos que siendo susceptibles 
			de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos 
			establecido en el artículo 22, se les haya realizado el mismo y 
			fueron entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) 
			autorizados.  
			b) Aquellos envases vacíos que no pueden ser 
			sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus 
			características físicas o por contener sustancias no miscibles o no 
			dispersables en agua y que han sido entregados en los Centros de 
			Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.  
			ARTÍCULO 8° — Queda prohibida toda acción que 
			implique abandono, vertido, quema y/o enterramiento de envases 
			vacíos de fitosanitarios en todo el territorio nacional, del mismo 
			modo que la comercialización y/o entrega de envases a personas 
			físicas o jurídicas por fuera del sistema autorizado, sin perjuicio 
			de las demás restricciones que imponga esta norma.  
			ARTÍCULO 9° — Queda prohibido el uso del material 
			recuperado para elaborar cualquier tipo de productos que, por su 
			utilización o naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud 
			humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente. La 
			Autoridad de Aplicación definirá los usos prohibidos del material 
			valorizado o reciclado procedente de la aplicación de la presente.
			 
			CAPÍTULO II  
			Del Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos 
			de Fitosanitarios  
			ARTÍCULO 10. — El Sistema deberá cumplir con los 
			lineamientos mínimos que se establecen a continuación:  
			a) La formulación, operación y mantenimiento del 
			Sistema será de directa responsabilidad de los registrantes de 
			acuerdo a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las 
			obligaciones que le correspondan a otros sujetos alcanzados por esta 
			norma.  
			b) El plazo establecido para la formulación y 
			presentación del Sistema será de noventa (90) días corridos a partir 
			de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Desde la 
			aprobación del Sistema, los registrantes tendrán doscientos setenta 
			(270) días corridos para adecuar su gestión a los lineamientos del 
			mismo. Vencido este plazo no podrán comercializar sus productos 
			hasta tanto no se ajusten a lo establecido.  
			ARTÍCULO 11. — El Sistema de Gestión Integral de 
			Envases Vacíos de Fitosanitarios deberá:  
			a) Formular procedimientos de gestión integral de 
			los envases vacíos de fitosanitarios a fin de lograr la mayor 
			eficiencia en su recolección.  
			b) Determinar procedimientos específicos pudiendo 
			incluir incentivos económicos que aseguren la devolución de los 
			envases vacíos por parte del usuario. A tal fin podrá condicionar la 
			venta de fitosanitarios a aquellos usuarios que no realizaran su 
			devolución.  
			c) Considerar la adopción de formas asociativas de 
			los registrantes a los fines de optimizar el cumplimiento de los 
			objetivos de la presente ley.  
			d) Establecer la logística general para la gestión 
			integral de los envases vacíos de fitosanitarios.  
			e) Garantizar la trazabilidad y el control tanto 
			de los envases vacíos de fitosanitarios como de los procesos del 
			Sistema.  
			f) Adecuarse a las particularidades de cada región 
			productiva y tipo de usuario con el fin de asegurarle eficiencia y 
			seguridad al Sistema.  
			g) Garantizar el correcto tratamiento de los 
			envases vacíos de fitosanitarios.  
			h) Facilitar e impulsar el desarrollo de 
			capacidades en cada uno de los eslabones de la cadena con el fin de 
			adecuar y mejorar la calidad de cada uno de los procesos 
			intervinientes hasta el destino final de los envases vacíos de 
			fitosanitarios.  
			i) Proponer, gestionar y difundir programas y 
			mecanismos de concientización y capacitación en el manejo adecuado 
			de los envases vacíos de fitosanitarios. En caso de existir una MPGD 
			aplicable a cualquier etapa del Sistema, el registrante deberá 
			presentarla a la Autoridad Competente para su aprobación. 
			 
			ARTÍCULO 12. — Los envases vacíos de 
			fitosanitarios sólo podrán gestionarse mediante los canales 
			establecidos por el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de 
			Fitosanitarios, una vez aprobado por la Autoridad Competente. 
			 
			ARTÍCULO 13. — El Sistema se articulará en tres 
			(3) etapas:  
			a) Del Usuario al Centro de Almacenamiento 
			Transitorio (CAT): Vaciado un envase contenedor de fitosanitarios, 
			el usuario y aplicador serán objetivamente responsables de 
			garantizar el procedimiento de reducción de residuos. Asimismo 
			deberán separar los envases vacíos en las dos (2) clases 
			establecidas por el artículo 7°. Posteriormente, deberán 
			trasladarlos y entregarlos a un Centro de Almacenamiento Transitorio 
			(CAT), para lo cual no requerirán de ninguna autorización 
			específica.  
			b) Del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) 
			al Operador: Recibidos los envases en los Centros de Almacenamiento 
			Transitorio (CAT), deberán ser clasificados y acopiados en espacios 
			diferenciados según la tipología establecida en el artículo 7°. Los 
			envases serán derivados para su valorización o disposición final, 
			según corresponda, mediante transportista autorizado. Los CAT serán 
			responsabilidad de los registrantes y deberán inscribirse en los 
			registros creados al efecto por las Autoridades Competentes como 
			generadores de envases vacíos de fitosanitarios, pudiendo ser 
			privados o mixtos. Deberán ubicarse en zonas industriales y/o zonas 
			rurales y cumplir con los requisitos que establezca la normativa 
			complementaria.  
			c) Del Operador a la Industria: El material 
			procesado por el operador se enviará mediante un transportista 
			autorizado para su posterior reinserción en un proceso productivo, 
			respetando lo dispuesto en el artículo 9°.  
			CAPÍTULO III  
			De la Autoridad de Aplicación y las Autoridades 
			Competentes  
			ARTÍCULO 14. — El Ministerio de Agricultura, 
			Ganadería y Pesca y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo 
			Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, serán 
			conjuntamente la Autoridad de Aplicación según los alcances que 
			establezca la reglamentación de la presente ley.  
			(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 
			58/2018 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo 
			Sustentable B.O. 14/11/2018, se delega en el Señor Secretario de 
			Control y Monitoreo Ambiental, de acuerdo a lo previsto en el 
			artículo 14 del Decreto Reglamentario N° 134 de fecha 19 de febrero 
			de 2018, las facultades y obligaciones determinadas por la Ley de 
			Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los 
			Envases Vacíos de Fitosanitarios N° 27.279 y su reglamentación, en 
			el marco de su respectiva competencia. Vigencia: a partir del día de 
			su publicación en el Boletín Oficial)  
			ARTÍCULO 15. — La Autoridad de Aplicación deberá:
			 
			a) Dictar las normas complementarias que considere 
			necesarias para el cumplimiento de la presente ley.  
			b) Concientizar a los distintos actores sobre la 
			necesidad de acciones de capacitación en cada etapa del Sistema.
			 
			c) Colaborar en el control y la fiscalización para 
			que la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios se 
			realice en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y en 
			instalaciones que cumplan las disposiciones que la legislación y la 
			reglamentación que en su consecuencia se dicte, establezcan. 
			 
			d) Promover el establecimiento de mecanismos que 
			aseguren la trazabilidad de los envases vacíos de fitosanitarios 
			durante toda la cadena del Sistema de Gestión propuesto.  
			e) Recibir y registrar toda la información de las 
			Autoridades Competentes referida a la implementación y el 
			cumplimiento de la presente ley.  
			f) Dirimir en caso de controversias, velando por 
			la aplicación eficaz del principio de interjurisdiccionalidad.
			 
			g) Crear un registro de MPGD con la información 
			que le provean las autoridades competentes.  
			ARTÍCULO 16. — La Autoridad de Aplicación será 
			asistida por un (1) Consejo Consultivo, de carácter honorario, que 
			tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas 
			relacionados con la presente ley. Dicho Consejo estará integrado por 
			un (1) representante titular y un (1) representante alterno por cada 
			uno de los siguientes organismos públicos:  
			a) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca 
			del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.  
			b) Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable 
			de la Jefatura de Gabinete de Ministros.  
			c) Comisión Federal Fitosanitaria (CFF). 
			 
			d) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria 
			(INTA).  
			e) Instituto Nacional de Tecnología Industrial 
			(INTI).  
			f) Servicio Nacional de Sanidad y Calidad 
			Agroalimentaria (SENASA).  
			g) Ministerio de Salud.  
			h) Consejo Federal Agropecuario (CFA).  
			i) Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
			 
			La Autoridad de Aplicación invitará a integrar el 
			Consejo Consultivo a un (1) representante de cada una de las Cámaras 
			que nuclean a los registrantes.  
			Asimismo y de resultar necesario, podrá invitar a 
			participar de las reuniones a instituciones públicas o privadas 
			vinculadas a la temática de la presente ley.  
			ARTÍCULO 17. — Serán Autoridades Competentes los 
			organismos que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
			determinen para actuar en el ámbito de sus jurisdicciones. 
			 
			ARTÍCULO 18. — Las Autoridades Competentes 
			deberán:  
			a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la 
			presente ley.  
			b) Recibir y autorizar los sistemas de gestión 
			presentados por los registrantes.  
			c) Fiscalizar los sistemas integrales de gestión 
			de envases de fitosanitarios.  
			d) Evaluar la posibilidad de unificar los sistemas 
			de gestión, teniendo en cuenta su integración con otros, tendiendo a 
			la conformación de sistemas integrados bajo criterios de 
			objetividad.  
			e) Promover la creación de ámbitos territoriales 
			regionalizados a los efectos de maximizar la eficiencia en el 
			cumplimiento de la presente ley, mancomunando regionalmente los 
			esfuerzos de implementación y control.  
			f) Instar los mecanismos para que los registrantes 
			cumplan con su obligación de informar a la sociedad en su conjunto.
			 
			g) Presentar a la Autoridad de Aplicación 
			anualmente un informe que acredite la gestión de envases 
			implementada en sus respectivas jurisdicciones, así como los datos 
			cuantitativos para evaluar el cumplimiento de la ley.  
			h) Respetar los principios de 
			interjurisdiccionalidad y simplificación de procedimientos. 
			 
			i) Recibir, aprobar o rechazar fundadamente las 
			MPGD.  
			j) Promover la implementación de acciones de 
			autogestión de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la 
			citada ley 25.675.  
			CAPÍTULO IV  
			Del Registrante  
			ARTÍCULO 19. — El Registrante:  
			a) Será responsable por la Gestión Integral de 
			Envases Vacíos de Fitosanitarios, cumpliendo la jerarquía de 
			opciones según lo establecido en el artículo 6°.  
			b) Identificará, rotulará y etiquetará los envases 
			de manera de garantizar la correcta información del sistema de 
			gestión implementado.  
			c) Establecerá, en los canales de distribución y 
			venta, mecanismos de información que faciliten la gestión integral 
			de los envases vacíos de fitosanitarios.  
			d) Deberá considerar los aspectos ambientales en 
			el diseño y presentación de los envases de fitosanitarios, de forma 
			de minimizar la generación de residuos y facilitar la valorización 
			de los mismos.  
			e) En caso de que realizare convenios con 
			entidades públicas o privadas para facilitar las actividades del 
			Sistema de Gestión, deberá informar fehacientemente a las 
			Autoridades Competentes.  
			f) Elaborará e implementará programas de 
			capacitación y concientización sobre manejo adecuado de envases 
			vacíos de fitosanitarios.  
			La información establecida en los artículos 22 y 
			23 de la presente ley deberá estar incluida, sin excepción, en el 
			marbete o en su defecto, en el prospecto o cartilla adjunta al 
			producto.  
			CAPÍTULO V  
			Del Usuario  
			ARTÍCULO 20. — El Usuario garantizará:  
			a) La realización, por cuenta propia o por 
			aplicadores, del procedimiento de reducción de residuos de 
			fitosanitarios en los envases vacíos según lo establecido en el 
			artículo 22 de la presente ley.  
			b) El almacenamiento temporal de los envases 
			vacíos de fitosanitarios por cuenta propia o por aplicadores, en 
			lugares apropiados y de modo que no afecte al ambiente y la salud, 
			disponiendo de hasta un (1) año de plazo para su devolución a partir 
			de la fecha de compra.  
			c) La capacitación del personal en la gestión 
			ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios.
			 
			d) La entrega obligatoria de todos los envases en 
			los CAT, trasladándolos de modo que no afecte al ambiente y la 
			salud.  
			Los envases correspondientes al inciso a) que no 
			hayan sido sometidos a la técnica de reducción de residuos serán 
			considerados dentro del inciso b) del artículo 7°.  
			En el caso de que el usuario no realizare por 
			cuenta propia o de terceros el procedimiento de reducción de 
			residuos de fitosanitarios en los envases vacíos, deberá afrontar 
			los costos de la gestión de envases correspondientes al inciso b) 
			del artículo 7° de la presente ley.  
			CAPÍTULO VI  
			Del Comercializador  
			ARTÍCULO 21. — El Comercializador deberá: 
			 
			a) Entregar al usuario junto con la factura de 
			compra, toda la información necesaria referida al sistema de gestión 
			adoptado por el registrante. La misma deberá incluir como mínimo el 
			plazo de devolución de los envases vacíos de fitosanitarios, métodos 
			adecuados de almacenamiento en el predio, modo de transporte del 
			envase y lugares de recepción habilitados.  
			b) Colaborar con el registrante para la 
			implementación del sistema de gestión adoptado, en lo que respecta a 
			la administración y gestión de los Centros de Almacenamiento 
			Transitorio (CAT).  
			CAPÍTULO VII  
			Del Procedimiento para la Reducción de Residuos de 
			Fitosanitarios  
			ARTÍCULO 22. — Se establece como procedimiento 
			obligatorio para reducir los residuos de fitosanitarios en los 
			envases vacíos en todo el territorio nacional, el procedimiento para 
			el lavado de envases rígidos de plaguicidas miscibles o dispersables 
			en agua, según la norma IRAM 12069 o la norma que oportunamente la 
			reemplace.  
			La Autoridad de Aplicación evaluará y podrá 
			autorizar nuevos procedimientos que como resultado de la 
			optimización de los procesos de producción o innovaciones 
			tecnológicas sean superadores de la norma citada.  
			ARTÍCULO 23. — Queda prohibida para la realización 
			del procedimiento establecido en el artículo 22 toda carga de agua 
			que implique contacto directo con fuentes y reservorios de agua, 
			mediante inmersión del envase vacío de fitosanitarios.  
			CAPÍTULO VIII  
			Trazabilidad  
			ARTÍCULO 24. — Créase el Sistema Único de 
			Trazabilidad. El mismo tendrá por objeto permitir el monitoreo 
			permanente de los sistemas de gestión con los alcances que 
			establezca la reglamentación de la presente ley y deberá armonizarse 
			con lo dispuesto por los registros creados y/o a crearse para 
			cuestiones afines a la presente.  
			CAPÍTULO IX  
			Sanciones  
			ARTÍCULO 25. — Las autoridades competentes deberán 
			sancionar el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley 
			y de las normativas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. 
			La sanción, según su gravedad, reincidencia y naturaleza, podrá ser:
			 
			a) Apercibimiento.  
			b) Multa pecuniaria de entre trescientos (300) y 
			diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la 
			Administración Pública Nacional.  
			c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días 
			hasta un (1) año, atendiendo a las circunstancias del caso. 
			 
			d) Clausura temporaria o permanente, total o 
			parcial.  
			e) Obligación de publicar la parte dispositiva de 
			la resolución condenatoria a cargo del infractor.  
			Las sanciones no son excluyentes y podrán 
			aplicarse de forma concurrente, previa instrucción sumaria que 
			asegure el derecho de defensa, de acuerdo con las normas de 
			procedimiento que correspondan.  
			La aplicación de las sanciones previas no excluye 
			la aplicación de las sanciones civiles o penales que pudieran 
			corresponder.  
			ARTÍCULO 26. — En los casos de reincidencia, las 
			sanciones previstas en el artículo precedente podrán multiplicarse 
			por una cifra igual a la cantidad de reincidencias cometidas. Se 
			considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años 
			anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido 
			sancionado por otra infracción similar.  
			ARTÍCULO 27. — Cuando el infractor fuere una 
			persona jurídica, sus socios y miembros serán solidariamente 
			responsables de las sanciones establecidas en los artículos 
			precedentes, junto con sus directores, administradores y/o gerentes.
			 
			ARTÍCULO 28. — Los fondos percibidos en concepto 
			de las multas a que se refiere el artículo 25 deberán ser utilizados 
			para cumplir con los objetivos de la presente ley. A tal efecto, las 
			Autoridades Competentes podrán destinarlos al Fondo de Compensación 
			Ambiental creado por el artículo 34 de la Ley General del Ambiente 
			25.675.  
			ARTÍCULO 29. — La acciones para imponer sanción 
			por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, 
			prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la 
			comisión de la infracción. En el caso de faltas continuadas, a los 
			cinco (5) años desde la comisión de la última infracción. 
			 
			ARTÍCULO 30. — La sanción se extingue por la 
			prescripción, a los cinco (5) años a contar desde que el acto 
			administrativo sancionatorio haya adquirido firmeza.  
			ARTÍCULO 31. — El Poder Ejecutivo nacional 
			reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) 
			días de su sanción.  
			ARTÍCULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo 
			nacional.  
			DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO 
			ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE 
			DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.  
			— REGISTRADO BAJO EL Nº 27279 —  
			EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio 
			Inchausti. — Juan P. Tunessi.  
			Buenos Aires, 7 de Octubre de 2016  
			En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la 
			Constitución Nacional, certifico que la Ley N° 27.279 (IF-2016-02018246-APN-SLYT) 
			sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 14 de 
			septiembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 6 de 
			octubre de 2016.  
			Dése para su publicación a la Dirección Nacional 
			del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA 
			NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al 
			MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y al MINISTERIO DE 
			AGROINDUSTRIA. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.  |