| 
			 
			Bs. As., 5/4/2011 
			
			VISTO, la Constitución de la Nación Argentina y la 
			Ley Nº 22.248, y 
			
			CONSIDERANDO: 
			  
			
			Que el trabajo temporario, determinado 
			fundamentalmente por circunstancias ligadas a lo estacional o 
			cíclico, así como aquel que se motiva por razones extraordinarias o 
			excepcionales de la producción, comprenden al número mayoritario de 
			trabajadores agrarios. 
			
			Que en determinadas jurisdicciones y cultivos 
			regionales se emplean a más de los dos tercios del total de 
			trabajadores del sector; concentrando asimismo los porcentajes más 
			altos de trabajo no registrado y/o desarrollado en condiciones 
			rayanas a la esclavitud. 
			
			Que en virtud de las políticas laborales impulsadas 
			por el Poder Ejecutivo Nacional a través de la cartera laboral, ha 
			tomado visibilidad la paupérrima situación laboral y de vida que 
			numerosos trabajadores agrarios y sus familias deben padecer en los 
			campamentos que a modo de alojamiento temporal se disponen en 
			algunos establecimientos. 
			
			Que lo observado en virtud de las inspecciones 
			realizadas caracteriza lo que se ha denominado "trabajo esclavo", 
			situación de hecho inaceptable y respecto de la cual es dable 
			adoptar drásticas y urgentes medidas. 
			
			Que tal lamentable condición es producto de una 
			regulación estatutaria y sectorial que permite que esta 
			circunstancia se produzca incluso en el marco de relaciones 
			laborales parcial o debidamente registradas. 
			
			Que las exigencias de las producciones agrarias no 
			permanentes requieren de mano de obra encuadrada en relaciones 
			laborales temporarias y con frecuencia de la constitución de grupos 
			de trabajadores que durante la temporada deben convivir en 
			campamentos, muchas veces distantes de centros urbanos pero que no 
			impide por ello contar con infraestructura que les permita 
			satisfacer sus necesidades básicas. 
			
			Que en tal sentido el Poder Ejecutivo Nacional ha 
			remitido al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Nuevo 
			Régimen de Trabajo Agrario en reemplazo del Régimen Estatutario 
			aprobado por la Ley facto Nº 22.248, e impulsado a través de la 
			COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (C.N.T.A.), diversas 
			regulaciones sobre condiciones de trabajo para los trabajadores 
			transitorios de algunas jurisdicciones o producciones regionales. 
			
			Que sin embargo, esas normas dictadas por el 
			organismo normativo nacional no han alcanzado a configurar un cuerpo 
			dotado de unicidad y de carácter general, situación que conlleva a 
			que tareas análogas en otras jurisdicciones o actividades se 
			encuentren normadas de manera diferente y dispar o, directamente, 
			sin regulación. 
			
			Que el Poder Ejecutivo Nacional declaró al 2011, 
			mediante el dictado del Decreto Nº 75/11, "Año del Trabajo Decente, 
			la Salud y la Seguridad de los Trabajadores", referencia que debe 
			constar en el encabezado de todos los documentos públicos y que 
			ratifica el permanente compromiso del Gobierno Nacional con la 
			adopción de medidas y políticas que garanticen a los trabajadores 
			mejores derechos y condiciones materiales de vida y labor. 
			
			Que conforme a lo expresado precedentemente resulta 
			imperioso establecer las pautas básicas a las que deberán sujetarse 
			los referidos campamentos y las condiciones mínimas que deberán 
			asegurarse a quienes los habiten para desempeñar las labores en 
			cuestión, toda vez que aparecen seria y evidentemente comprometidos 
			derechos que hacen a la situación y calidad mínimas de vida y de 
			labor, así como relacionadas de manera directa con la dignidad y 
			bienestar de los trabajadores. 
			
			Que derechos tan elementales como asegurar a los 
			trabajadores un ambiente sano, la preservación de la salud, una 
			vivienda digna, la asistencia sanitaria y descanso adecuado, entre 
			otros, deben ser determinados normativamente y de manera taxativa a 
			efectos de garantizar su goce efectivo por todos los trabajadores, 
			con independencia de la tarea o actividad que realicen y la 
			modalidad contractual que revistan. 
			
			Que por los motivos señalados, resulta indispensable 
			establecer criterios que especifiquen requisitos básicos de 
			organización de los campamentos temporarios a través de la fijación 
			de pautas de habitación y labor. 
			
			Que el trabajo agrario temporario se caracteriza por 
			jornadas intensivas de labor, razón por la cual es menester 
			garantizar al trabajador condiciones adecuadas de descanso, derecho 
			fundamental de la persona que trabaja. 
			
			Que existen sobradas evidencias científicas que 
			prueban la estrecha vinculación existente entre aquéllas y las 
			condiciones generales de trabajo, entre las que se resalta la 
			necesidad de contar con un adecuado diseño de infraestructura que 
			asegure instalaciones de habitación y sanitarias apropiadas al uso 
			humano en orden a la evolución alcanzada en nuestro país. 
			
			Que asimismo es menester garantizar al trabajador una 
			fluida comunicación con sus vínculos sociales íntimos y con los 
			organismos o entidades relacionadas con la protección del trabajo. 
			
			Que diversas Constituciones Provinciales contienen 
			cláusulas operativas que obligan a los Estados a brindar protección 
			y especial tutela a las condiciones de vida y labor como sustento 
			básico e ineludible de la dignidad del ser humano. 
			
			Que en dichos textos constitucionales y en otras 
			tantas normas de variada jerarquía, existen sendas disposiciones que 
			ordenan proteger el trabajo en todas sus formas de manera que se 
			asegure al trabajador el goce de los derechos constitucionales y los 
			que las demás leyes le reconocen. 
			
			Que la Constitución Nacional en su artículo 14 bis 
			establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la 
			protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, 
			condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; 
			descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo, 
			vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; protección contra 
			el despido arbitrario, entre otros derechos. 
			
			Que siendo la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, 
			organismo normativo tripartito creado por la Ley Nº 22.248, sobre la 
			que recae el deber de determinar las condiciones de trabajo para 
			todos los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de 
			aplicación, le corresponde impulsar el dictado de la Resolución que 
			se propicia de conformidad con lo ordenado por nuestra norma 
			fundamental. 
			
			Que en virtud de lo manifestado precedentemente, y en 
			función del debate mantenido en esta instancia por los sectores 
			representados en la C.N.T.A., corresponde proceder a aprobar en los 
			términos que resultan del mismo y que surgen plasmados en el Acta 
			respectiva de la C.N.T.A. y de conformidad a la voluntad 
			mayoritariamente expresada, las condiciones generales de labor y 
			habitación para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen 
			Nacional de Trabajo Agrario que realizan tareas transitorias, 
			cíclicas, ocasionales o excepcionales, en el ámbito de todo el 
			territorio del país. 
			
			Que la presente medida se dicta en ejercicio de las 
			facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de 
			Trabajo Agrario, aprobado por la Ley Nº 22.248, y el Decreto 
			Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981, y sus modificatorios. 
			  
			
			Por ello, 
			  
			
			LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO 
			
			RESUELVE: 
			  
			
			
			Art. 1- Apruénbase las 
			condiciones generales de labor y habitación para todos los 
			trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario 
			que realizan tareas transitorias, cíclicas, ocasionales o 
			excepcionales, en el ámbito de todo el territorio del país, conforme 
			se consigna en el Anexo que forma parte de la presente resolución. 
			
			
			Art. 2- Regístrese, 
			comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro 
			Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — 
			Alejandro Robba. — Mario Burgueño Hoesse. — Miguel A. Giraudo. — 
			Alberto Frola. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala. 
			  
			
			ANEXO: Condiciones Generales de Trabajo para 
			trabajadores agrarios temporarios, cíclicos y estacionales 
			  
			
			ARTICULO 1º.- ÁMBITO PERSONAL. Establécense 
			las siguientes condiciones generales de trabajo, las que serán 
			aplicables a todos los trabajadores que se desempeñen en tareas de 
			carácter cíclico, estacional, temporario y no permanente, en las 
			actividades comprendidas en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario 
			(Ley Nº 22.248), en el ámbito de todo el territorio del país, cuando 
			deban habitar en el lugar en donde¿ desarrollan sus tareas y en 
			campamentos y/o estructuras habitacionales fuera de centros urbanos. 
			
			ARTICULO 2º.- ALOJAMIENTO. REQUISITOS MÍNIMOS. 
			Cuando el contrato laboral contemple o requiera la provisión de 
			alojamiento en las condiciones antedichas, durante todo o parte del 
			tiempo que comprenda el mismo, éste deberá ser construido con 
			materiales que garanticen un adecuado estándar de confort y 
			habitabilidad, condiciones de seguridad, higiene, abrigo, luz 
			natural y artificial. Asimismo deberá contar con ambientes con 
			características específicas que consideren el número de personas que 
			habrán de alojar, debiendo reunir los siguientes requisitos mínimos: 
			
			a) La altura mínima de la vivienda no podrá ser 
			inferior a dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts). 
			
			b) La longitud de la vivienda será variable 
			dependiendo de la cantidad de trabajadores a alojar. 
			
			c) Las habitaciones alojarán hasta un máximo de 
			cuatro (4) trabajadores en los campamentos o estructuras 
			habitacionales fijos y hasta un máximo de ocho (8) trabajadores en 
			los campamentos o estructuras habitacionales móviles. 
			
			d) La vivienda dispondrá de una ventana por cama. 
			
			e) El volumen de aire mínimo en la vivienda deberá 
			ser de 15 m3 por persona y las renovaciones de 12 m3 por persona por 
			hora. 
			
			f) Contarán con iluminación natural y artificial 
			adecuada. 
			
			g) Las viviendas serán revestidas de aislantes 
			térmicos en paredes y techos, adecuados a las condiciones 
			climatológicas propias de la región en la que se emplace. 
			
			h) Los pisos serán de madera sin espacios, de cemento 
			alisado o de cualquier material aislante del suelo que garantice un 
			correcto desplazamiento y sea de fácil limpieza. 
			
			i) Las aberturas al exterior deberán cerrar de modo 
			tal de evitar filtraciones de aire y agua. 
			
			j) Cuando se contraten trabajadores de diferentes 
			sexos, las viviendas serán adecuadas a los específicos 
			requerimientos de cada uno de ellos. 
			
			k) En caso de contratarse familias se deberá asignar 
			un alojamiento individual por cada grupo familiar. 
			
			Cuando se utilicen alojamientos o estructuras 
			habitacionales móviles, éstas deberán ajustarse a los parámetros 
			generales consignados precedentemente. 
			
			ARTICULO 3º.- SERVICIOS SANITARIOS. CARACTERÍSTICAS. 
			
			Los servicios sanitarios deberán contar con: 
			
			a) Una (1) ducha cada cuatro (4) personas con agua 
			caliente y fría. 
			
			b) Un (1) inodoro cada cuatro (4) trabajadores. 
			
			c) Un (1) orinal cada cuatro (4) trabajadores. 
			
			e) Un (1) lavabo cada cuatro (4) trabajadores. 
			
			e) Cámara séptica. 
			
			f) Pozo atmosférico —extendido horizontal—. 
			
			g) Una (1) pileta para el lavado de ropa. 
			
			Deberá disponerse de servicios sanitarios adecuados e 
			independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional 
			al número de personas que allí trabajen. 
			
			ARTICULO 4º.- ENERGÍA ELÉCTRICA. Los 
			alojamientos deberán disponer de energía eléctrica durante las 
			veinticuatro (24) horas. Las características técnicas y de seguridad 
			deberán respetar la normativa vigente en la materia y como mínimo 
			ajustarse a las siguientes condiciones: 
			
			a) Cuando la provisión de energía eléctrica sea 
			suministrada mediante línea deberá contar con tablero seccional 
			provisto de disyuntor y puesta a tierra. 
			
			b) Cuando sea provista mediante generador se 
			suministrará bajo las mismas condiciones precedentes. 
			
			c) Cuando la alimentación se realice mediante batería 
			solar se utilizará hasta un máximo de 50 V. 
			
			ARTICULO 5º.- COCINA. La cocina deberá reunir 
			las medidas de higiene y limpieza que aseguren condiciones de 
			calidad en la comida de los trabajadores. Las instalaciones deberán 
			observar las siguientes condiciones: 
			
			a) Fogones (con chapa para ollas y fuego abierto 
			dentro de la chimenea). 
			
			b) Estarán equipadas de mesada con canilla (acero 
			inoxidable) 
			
			c) Provisión de agua potable, fría y caliente. 
			
			d) Heladeras o freezer 
			
			e) Despensa cerrada con alambre tejido. 
			
			f) Cerramiento total con ventanas y dos puertas de 
			acceso. 
			
			g) Iluminación y ventilación acorde. 
			
			h) Asegurar disponibilidad de platos, cubiertos y 
			vasos para quien la requiera. 
			
			i) Cada campamento y/o estructura habitacional deberá 
			contar con los suficientes contenedores de residuos alejados de los 
			alimentos. 
			
			ARTICULO 6º.- PARARRAYOS. En las áreas y 
			espacios en donde se instalen las viviendas temporarias, se deberá 
			disponer de pararrayos de suerte de brindar cobertura en toda la 
			superficie que comprenda el campamento. 
			
			ARTICULO 7º.- TELÉFONOS CELULARES. El 
			empleador deberá proveer un teléfono celular con línea activa por 
			cada 15 (quince) trabajadores; pudiendo realizar cada uno de ellos 1 
			(una) llamada diaria sin cargo alguno. Las restantes llamadas que 
			hicieran los trabajadores serán con cargo y en función del precio 
			que fije la compañía proveedora del servicio telefónico. 
			
			En caso de hallarse el establecimiento en una zona 
			carente de cobertura inalámbrica, el empleador deberá contratar un 
			servicio de telefonía y/o radio que garantice la utilización mínima 
			consignada en el párrafo precedente por cada trabajador. 
			
			El empleador deberá asegurar una comunicación 
			efectiva en cada campamento, la cual estará las VEINTICUATRO (24) 
			horas disponible, para comunicaciones de fuerza mayor y/o 
			emergencias. 
			
			ARTICULO 8º.- ALIMENTACIÓN. La alimentación de 
			los trabajadores deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada, 
			según el área geográfica y la actividad que se desarrolle, y su 
			provisión estará a cargo del empleador. Cuando a los trabajadores no 
			les sea posible adquirir productos para su consumo adicional por la 
			distancia a los lugares de abastecimiento o las dificultades del 
			transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones 
			establecidas en el siguiente artículo. 
			
			ARTICULO 9º.- RETENCIONES, DEDUCCIONES Y 
			COMPENSACIONES. PROHIBICIÓN. El empleador podrá expender a su 
			personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener, 
			compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor 
			de las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las 
			siguientes condiciones: 
			
			a) que la adquisición fuere voluntariamente 
			solicitada por el trabajador; 
			
			b) que el precio de las mercaderías producidas en el 
			establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y que 
			sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador; 
			y 
			
			c) que el precio del resto de las mercaderías guarde 
			razonable relación con los precios de mercado de la localidad más 
			próxima. 
			
			ARTICULO 10º.- AGUA POTABLE. El empleador 
			deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad 
			y calidad suficientes, alcanzando esta obligación a su provisión en 
			los alojamientos de los trabajadores y lugares previstos para el 
			desarrollo de las tareas. 
			
			ARTICULO 11º.- ENVASES DE SUSTANCIAS TOXICAS. 
			ALMACENAMIENTO. Los envases que contengan o hubieran contenido 
			sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados en lugares 
			especialmente señalizados y a distancia suficiente de los lugares de 
			alojamiento del personal para evitar cualquier daño a su salud. 
			
			El tratamiento de residuos peligrosos deberá 
			efectuarse de conformidad con la normativa vigente y las 
			resoluciones que a tal efecto dicte la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO 
			AGRARIO en consulta con los organismos competentes. 
			
			ARTICULO 12º.- EQUIPOS DE TRABAJO. Se 
			establece como obligatoria la provisión por parte del empleador de 1 
			(un) equipo de trabajo para los trabajadores no permanentes. 
			
			La entrega de estos equipos se hará efectiva al 
			comienzo de la relación laboral. La CNTA podrá establecer las 
			particularidades y características de los mismos conforme las 
			distintas regiones y actividades específicas. 
			
			ARTICULO 13º.- ELEMENTOS DE SEGURIDAD. SUMINISTRO 
			POR EL EMPLEADOR. Será obligación del empleador la provisión de 
			elementos de seguridad y protectores personales cuando, por razones 
			derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere 
			necesario su uso. 
			
			Igual obligación le corresponde respecto de los 
			elementos de protección individual cuando el trabajador realizare 
			tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras 
			situaciones similares. 
			
			Cuando el trabajador debiere realizar tareas 
			peligrosas o en lugares que impliquen riesgos para su salud, el 
			empleador deberá informarle acerca de esos peligros o riesgos, 
			instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo y suministrarle los 
			elementos de protección personal que fueren necesarios. 
			
			ARTICULO 14º.- LIMPIEZA DE ROPA DE TRABAJO. 
			OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR. En aquellas tareas que impliquen la 
			realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas, 
			irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de 
			la ropa contaminada estará a cargo del empleador. 
			
			ARTICULO 15º.- TRASLADOS. El empleador deberá 
			proporcionar los medios de transporte necesarios, los cuales deberán 
			reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas 
			vigentes. 
			
			Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en 
			camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos 
			con destino al transporte de personas. 
			
			En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en 
			utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados para 
			el traslado de personas. La cantidad máxima de trabajadores que 
			podrán viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de 
			asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer. 
			
			ARTICULO 16º.- EMPLEADOR. DEBERES ESPECÍFICOS. 
			El empleador deberá instrumentar las acciones necesarias a fin de 
			que el alojamiento del trabajador se mantenga libre de malezas a su 
			alrededor, y se encuentren controladas las fuentes de riesgos 
			eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes u 
			otros peligros específicos a los que estuviera expuesto. 
			
			ARTICULO 17º.- HIGIENE Y SEGURIDAD. El trabajo 
			agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y 
			seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de 
			trabajo. 
			
			El empleador deberá hacer observar las pausas y 
			limitaciones a la duración del trabajo establecidas por Resolución 
			C.N.T.A. Nº 71/08 y demás normas reglamentarias o complementarias, y 
			adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y 
			la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y 
			la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos 
			perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de 
			vejez o agotamiento prematuro, así como también, los derivados de 
			ambientes insalubres o ruidosos. 
			
			Asimismo, estará obligado a observar las 
			disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y 
			seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusarse a la 
			prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o 
			disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en 
			trasgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro 
			inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la 
			obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismo 
			competente declarado la insalubridad del lugar o de las tareas, el 
			empleador no adoptara las medidas o no proporcionara los elementos 
			que dicha autoridad establezca. 
			
			ARTICULO 18º.- PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL. 
			Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) 
			años en todas sus formas, exista o no relación de empleo, y sea 
			aquél remunerado o no. 
			
			ARTICULO 19º.- TRABAJO ADOLESCENTE. Las 
			personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) 
			años, pueden celebrar contrato de trabajo con autorización de sus 
			padres, responsables o tutores, conforme lo determine la 
			reglamentación que en consecuencia se dicte. 
			
			Si el adolescente vive independientemente de sus 
			padres se presumirá la autorización. 
			
			ARTICULO 20º.- CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA. 
			El empleador, al contratar trabajadores adolescentes, deberá exigir 
			de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico 
			extendido por un servicio de salud pública que acredite su aptitud 
			para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos 
			periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas. 
			
			ARTICULO 21º.- CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD. El 
			empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá 
			solicitarle a él o a sus representantes legales el certificado de 
			escolaridad previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26.206. 
			
			ARTICULO 22º.- TRABAJO EN EMPRESA DE FAMILIA. 
			Las personas mayores de catorce (14) años y menores dieciséis (16) 
			años de edad podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea 
			su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres 
			(3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no 
			se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan 
			con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, 
			la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a 
			esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá 
			obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada 
			jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante 
			cualquiera de las formas de descentralización productiva, la 
			explotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se 
			encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o 
			proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización 
			establecida en esta norma. 
			
			ARTICULO 23º.- ESPACIOS DE CUIDADO Y CONTENCIÓN. 
			En las explotaciones agrarias, cualquiera sea la modalidad de 
			contratación, el empleador deberá habilitar espacios de cuidado y 
			contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas a cargo 
			del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y 
			poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con 
			experiencia en el cuidado de la infancia. 
			
			Este servicio deberá atender a los niños y niñas que 
			aún no han cumplido la edad escolar y también, en contraturno, a los 
			que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los 
			adultos a cuyo cargo se encuentren. 
			
			La C.N.T.A. establecerá, a través de propuestas 
			elevadas por las Comisiones Asesoras Regionales, en función a las 
			características de cada actividad específica o región, los 
			requisitos mínimos que deberán cumplir los espacios de contención 
			para niños y niñas, así como la cantidad de trabajadores a partir de 
			la cual se exigirá a los empleadores la obligación establecida en el 
			párrafo primero, teniendo en cuenta las particularidades locales y 
			regionales y las peculiaridades de la actividad agraria respectiva. 
			
			ARTICULO 24º.- DEBER DE INFORMAR A LOS 
			TRABAJADORES. Los trabajadores deben ser informados por el 
			empleador al contratarlos y con anticipación al inicio efectivo de 
			las tareas acerca de las siguientes cuestiones: 
			
			a) El lugar geográfico en donde habrán de desempeñar 
			sus labores. 
			
			b) La ubicación y medio de contacto con las 
			autoridades laborales provincial, nacional y la entidad sindical con 
			personería gremial de la actividad y/o a la que se encuentre 
			afiliado. 
			
			c) La forma de determinación del salario, componentes 
			remunerativos y períodos de pago. 
			
			d) La aseguradora de riesgo del trabajo (ART) a la 
			que se encuentre afiliado el empleador y modo de contacto en caso de 
			accidente. 
			
			ARTICULO 25º.- GARANTÍAS EFECTIVAS QUE DEBEN 
			ASEGURARSE A LOS TRABAJADORES. Los empleadores deberán 
			garantizar a los trabajadores, en forma efectiva: 
			
			a) Libertad ambulatoria y de ingreso y salida una vez 
			cumplida la jornada de trabajo. 
			
			b) Un trato digno y respetuoso. 
			
			c) Preservación de la salud, y prevención adecuada de 
			los riesgos que puedan afectarla. 
			
			ARTICULO 26º.- MEJORES CONDICIONES ESTABLECIDAS. 
			Lo dispuesto en esta Resolución no afectará las mejores condiciones 
			pactadas por las partes o establecidas en Resoluciones de la 
			COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO o de la COMISIÓN NACIONAL DE 
			TRABAJO RURAL que se mantuvieren vigentes. 
			
			ARTICULO 27º.- PENALIDADES. El incumplimiento 
			por el empleador de los deberes previstos en la presente Resolución, 
			lo hará pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes 
			que sancionan las infracciones a la legislación laboral. Las 
			obligaciones a cargo del empleador establecidas en las disposiciones 
			referidas precedentemente, no serán compensables en dinero ni 
			constituirán, en ningún caso, remuneración. 
			
			ARTICULO 28º.- REGLAMENTACIÓN. La COMISIÓN 
			NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO podrá adecuar las condiciones de 
			infraestructura que deberán respetar los alojamientos en función a 
			las diversas características y necesidades de las diferentes 
			regiones y producciones específicas, observando siempre los 
			requisitos mínimos previstos en la presente Resolución. 
			   |