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			Buenos Aires, 07/11/2016 
			 VISTO, el Expediente N° 613/15 del Registro del 
			MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y  
			CONSIDERANDO  
			Que por Resolución N° 89 de fecha 28 de diciembre 
			de 2009 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se aprobaron las 
			condiciones de trabajo para el personal que se desempeña en la 
			actividad YERBATERA, en el ámbito de la Provincia de MISIONES y los 
			departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé de la Provincia de 
			CORRIENTES.  
			Que en el citado expediente la entonces Comisión 
			Asesora Regional NEA eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
			una propuesta de modificación de determinadas cláusulas contenidas 
			en la mencionada Resolución.  
			Que se considera prioritario reforzar y ampliar el 
			contenido protectorio de las normas que regulan el trabajo agrario 
			en general y con carácter específico aquellas referidas a los 
			trabajadores no permanentes.  
			Que la actividad objeto de tratamiento es 
			desarrollada de manera mayoritaria por trabajadores encuadrados en 
			el referido colectivo, razón por la cual al cumplir las cláusulas 
			acordadas en el seno de la misma con el objetivo señalado en el 
			párrafo precedente, debe procederse a su determinación.  
			Que, asimismo, y a fin de facilitar un mejor 
			ordenamiento de la normativa vigente se decide establecer el nuevo 
			texto completo.  
			Que la presente medida se dicta en uso de las 
			facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26 727. 
			 
			Por ello,  
			LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO 
			 
			RESUELVE:  
			ARTÍCULO 1° — Establécense las condiciones de 
			trabajo para el personal que se desempeña en la actividad YERBATERA, 
			en el ámbito de la Provincia de MISIONES y de los departamentos de 
			Santo Tomé e Ituzaingó de la Provincia de CORRIENTES, conforme se 
			consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente.
			 
			ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, 
			dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — 
			Dra. SILVIA JULIA SQUIRE, Presidenta, Comisión Nacional de Trabajo 
			Agrario. — Dr. HUGO EZIO ERNESTO ROSSI, Rep. Ministerio de 
			Agroindustria. — Dr. ALBERTO FRANCISCO FROLA, Rep. Confederaciones 
			Rurales Argentinas. — Lic. DANIEL EDUARDO ASSEFF, Rep. CONINAGRO. — 
			Sr. RAMON ERNESTO AYALA, Representante UATRE. —Sr. JORGE ALBERTO 
			HERRERA, Representante UATRE.  
			  
			ANEXO  
			CONDICIONES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL QUE SE 
			DESEMPEÑA EN LA ACTIVIDAD YERBATERA, EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE 
			MISIONES Y DE LOS DEPARTAMENTOS DE ITUZAINGÓ Y SANTO TOMÉ DE LA 
			PROVINCIA DE CORRIENTES  
			1 - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 
			 
			ARTÍCULO 1° - Contrato del Personal se regirá por 
			el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 26 727 y sus 
			modificatorias).  
			ARTÍCULO 2° -Trabajo de Extranjeros. Para la 
			contratación de trabajadores extranjeros regirán las normas vigentes 
			en la materia.  
			ARTÍCULO 3° - Delegados del Personal. En cada 
			explotación, se podrán elegir delegados de personal de conformidad a 
			lo previsto por la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 y sus 
			modificatorias. Los delegados designados, debidamente acreditados 
			serán reconocidos por la patronal y tendrán las funciones previstas 
			en dicha ley.  
			ARTÍCULO 4° - Permisos gremiales el delegado 
			titular interno del personal que se desempeña en el marco de la Ley 
			N° 26.727, que cumple sus funcione en establecimientos yerbateros, 
			tendrá derecho a una licencia gremial de TRES (3) días mensuales con 
			goce de sueldo, en concepto de crédito gremial horario.  
			ARTÍCULO 5° - Contratistas y Sub contratistas. 
			Quienes contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente 
			trabajos contemplados en la presente Resolución serán solidariamente 
			responsables con sus contratistas o sub contratistas del 
			cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad 
			social, conforme lo establecido en los artículos 12, 13 y 
			concordantes de la Ley N° 26.727 y sus modificatorias.  
			ARTÍCULO 6° - Traslado del personal y pertenencias 
			el traslado del personal y pertenencias desde el domicilio del 
			trabajador y hasta el lugar de trabajo serán a cargo del empleador, 
			salvo que exista servicio público de transporte.  
			ARTÍCULO 7° - Plazo para abandonar la vivienda. 
			Cuando se extinga la relación laboral, el trabajador tendrá un plazo 
			de hasta TREINTA (30) días para desocupar la vivienda que haya sido 
			proporcionada por el empleador al iniciarse la relación laboral. El 
			empleador podrá exigir la entrega en un plazo menor, siempre y 
			cuando se haga cargo del pago de un alquiler, en favor del 
			trabajador por el lapso de UN (1) mes.  
			ARTÍCULO 8° -Trabajos en lugares alejados. Cuando 
			las tareas previstas en esta Resolución deban ser realizadas en 
			lugares alejados de la vivienda del trabajador situados a una 
			distancia mayor de DIEZ (10) kilómetros, el traslado hacia y desde 
			los mismos correrán por cuenta y a cargo del empleador. Los 
			vehículos utilizados a tal fin deberán reunir las condiciones 
			mínimas que garanticen la seguridad, comodidad e integridad física 
			de los trabajadores, acondicionados para el transporte de personal, 
			conforme la Ley N° 26.727, concordantes y sus modificatorias. 
			 
			Queda terminantemente prohibido el traslado de 
			personas sobre cargas, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad 
			a lo previsto en el artículo 31 de la Ley N° 26 727. Cuando por 
			razones de distancia o factores climáticos, sea imposible el 
			traslado diario del personal, el empleador garantizará las medidas 
			tendientes a permitir que sus trabajadores se reúnan con sus 
			respectivos familiares los fines de semana, o como mínimo una vez 
			por semana.  
			En los casos que el trabajador deba realizar 
			tareas alejadas de su domicilio y por tal motivo deba pernoctar en 
			el lugar de trabajo, el empleador deberá dar alojamiento conforme a 
			lo previsto en la Ley N° 26.727 y Resolución de la Comisión Nacional 
			de Trabajo Agrario N° 11 de fecha 5 de abril de 2011.  
			ARTÍCULO 9° - Viáticos. En los casos en que el 
			trabajador deba ser trasladado para el cumplimiento de sus tareas, y 
			deba pernoctar por tal motivo fuera de su vivienda, la alimentación 
			y el alojamiento serán a cuenta y cargo del empleador, la comida 
			será suficiente y variada, y el alojamiento de conformidad a las 
			normas vigentes.  
			ARTÍCULO 10 - El empleador, basado en razones 
			fundamentales, podrá proveer mercaderías al trabajador que así lo 
			requiera. En todos los casos quedará prohibido obligarlos a 
			adquirirlas. La venta podrá ser al contado o a crédito, pero en 
			cualquier caso los precios deberán respetar los valores de plaza 
			locales y las listas de precios serán exhibidas en lugares visibles.
			 
			ARTÍCULO 11 - Herramientas y útiles de trabajo Las 
			herramientas de trabajo, tijeras de mano, electrónicas o similares, 
			machetes, serruchos y otras herramientas autorizadas por la 
			patronal, utilizadas para la cosecha de la yerba mate, limpieza y 
			tareas de mantenimiento, serán provistas por el empleador. En ningún 
			caso el empleador, podrá cobrar al trabajador, por el uso de 
			herramientas que pertenezcan a aquél. Al terminar la temporada o al 
			extinguirse la relación laboral, el trabajador deberá devolver las 
			herramientas que se le hubieran otorgado, caso contrario deberá 
			abonar su valor.  
			ARTÍCULO 12 - Cuando el empleador suministre al 
			trabajador instrumentos o maquinarias, como ser tijeras 
			electrónicas, elevadores, descargadores automáticos, máquinas 
			cosechadoras y cualquier otro dispositivo que aumente el rendimiento 
			del trabajador que lo utilice, el empleador podrá acordar con el 
			trabajador el salario para dicho personal, el cual asegurará, en la 
			unidad salarial que se establezca, una mejora de la remuneración que 
			le corresponda respecto al trabajador que no utilice dichos 
			elementos. Estas disposiciones son aplicables a todo tipo de 
			yerbales.  
			ARTÍCULO 12 BIS - Los empleadores deberán 
			facilitar que los trabajadores bajo las condiciones de la presente. 
			Resolución se capaciten para el manejo de la tecnología que el 
			empleador incorpore a las actividades productivas, de modo de hacer 
			segura su utilización. El tiempo que, dure dicha capacitación será 
			con goce de haberes.  
			ARTÍCULO 13 - Jornada de trabajo. Para el personal 
			afectado a tareas permanentes, como asimismo para los trabajadores 
			permanentes discontinuos que realicen sus tareas remuneradas por 
			hora, por día o a destajo, la jornada de trabajo será ajustada a lo 
			previsto en los artículos 40, 41, 42, y 43 de la Ley N° 26.727, 
			concordantes y modificatorias. El personal calificado incluyendo 
			conductores de tractores, camiones, máquinas etc. afectados al 
			establecimiento cumplirá la misma jornada de trabajo. Cuando los 
			mismos no pudieran efectuar sus tareas específicas, deberán realizar 
			cualquier otra tarea que se les ordene dentro del establecimiento, 
			la remuneración será conforme a la categoría que revista cada 
			trabajador.  
			ARTÍCULO 14 - Ritmo de trabajo. Las tareas deberán 
			realizarse respetándose las normas establecidas en esta Resolución, 
			a un ritmo normal.  
			ARTÍCULO 15 - Estabilidad. Aquel trabajador que 
			fuera ocupado en las tareas previstas en esta Resolución durante más 
			de una zafra consecutiva será considerado permanente discontinuo a 
			todos los efectos adquiriendo los derechos que otorga la antigüedad, 
			si luego de finalizada la zafra yerbatera continuara realizando 
			otras tareas distintas de las previstas en esta Resolución, con el 
			mismo empleador, será considerado personal permanente en el marco de 
			la presente Resolución y la Ley N° 26.727 y sus modificatorias.
			 
			ARTÍCULO 16 - Comunicación de comienzo y 
			finalización de zafra. El empleador hará público y por los medios 
			más idóneos, la fecha de comienzo y finalización de la zafra 
			respectiva.  
			ARTÍCULO 17 - Obligaciones a) DE LA PATRONAL. Dar 
			trato correcto a los trabajadores, cumplir y hacer cumplir con lo 
			establecido en la presente Resolución, la Ley N° 26.727 y sus 
			modificaciones b) DE LOS TRABAJADORES Acatar las órdenes del 
			empleador, encargado, capataz o personal que lo represente. 
			 
			Ambas partes deben actuar con mutuo respeto y 
			buena fe.  
			II CONDICIONES ESPECIALES  
			A -TAREAS DE COSECHA  
			ARTÍCULO 18 - Modalidades de las tareas de 
			cosecha. El empleador determinará en cada caso, las formas y 
			condiciones de corte de las plantas de acuerdo al clima y 
			modalidades de la zona. En casos que el empleador imponga el uso de 
			machetes, serruchos u otras herramientas con la finalidad de un 
			mejor sistema de poda y que por tal razón disminuya el rendimiento 
			diario de yerba cosechada, se establecerá de forma convencional un 
			recargo no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el valor fijado 
			para el tipo de corte. El personal deberá extraer la totalidad de la 
			yerba resultante de los cortes efectuados, considerándose como 
			trabajo incompleto cuando la cantidad de yerba que queda en el suelo 
			exceda de lo normal, llamando al orden con intervención del delegado 
			del personal, la persona afectada deberá corregir el trabajo así 
			realizado.  
			La yerba entregada por el personal ocupado en las 
			tareas de corte y quiebra no deberá contener más del porcentaje de 
			palos que el establecido en las reglamentaciones vigentes, en caso 
			que los raídos no llenaran estas condiciones, el capataz de corte 
			podrá exigir al personal la corrección del trabajo mal realizado.
			 
			ARTÍCULO 19 - Horario de trabajo a) DEL PERSONAL 
			REMUNERADO A DESTAJO. La jornada de labor para el personal que 
			realice sus tareas a destajo, se ajustará a lo previsto en esta 
			Resolución y lo dispuesto en la ley que lo regula. El empleador 
			adoptará las medidas tendientes a permitir al personal un descanso 
			no menor de DOCE (12) horas continuas entre el fin de una jornada y 
			el comienzo de la otra. El trabajador que realice tareas de cosecha 
			de yerba mate no esperará más de MEDIA (1/2) hora luego de 
			finalizada la jornada para efectuar la entrega de sus raídos. Aquel 
			trabajador a destajo que no cumpliere la jornada legal que establece 
			la presente Resolución y la Ley N° 26.727, no tendrá derecho a 
			reclamar su equivalente b) El personal remunerado por día, por hora 
			al igual que el de tarefa y otras tareas del sector, se regirá por 
			la cláusula 13 de la presente Resolución, y la Ley N° 26.727. 
			 
			ARTÍCULO 20 - Condiciones de limpieza y follaje de 
			los yerbales. El corte y quiebra de la yerba mate se realizará en 
			yerbales que reúnan condiciones normales. Entiéndese que no son 
			normales aquellos que no se encuentren con follaje óptimo, es decir 
			que presentan una caída excesiva de hojas, sin sanidad y limpieza. 
			En caso de existir las denominadas cubiertas verdes, estas no 
			deberán entorpecer el normal desplazamiento de los trabajadores 
			afectados a la cosecha de la yerba mate.  
			ARTÍCULO 21 - Formación de equipos. La formación 
			de equipos o “cuadrillas” quedará a criterio del empleador, debiendo 
			contar como mínimo con un número suficiente para posibilitar la 
			carga y estibado de los “raídos” a los vehículos de transporte. 
			Cuando el número de integrantes de la cuadrilla supere los VEINTE 
			(20), se podrá organizar un equipo de personas para ejecutar las 
			tareas de cargas de los “raídos” y los mismos percibirán una 
			remuneración adicional a convenir por dicha tarea.  
			ARTÍCULO 22 - Pesaje, retiro y extracción de los 
			“raídos”. El pesaje y retiro de los “raídos” deberá ser efectuado en 
			el lugar de trabajo, con pilón o balanza manual, pudiendo realizarse 
			dicho pesaje sea con sistema electrónico, digital u otra forma 
			mecanizada, y ubicada en la cabecera de los líneos. El trabajador 
			queda facultado a efectuar el contralor del peso correspondiente y 
			hacer visar por el capataz, pesador o encargado de la anotación.
			 
			Será obligación del empleador el pesaje diario de 
			la tarea de cada obrero.  
			En ningún caso la distancia a recorrer por el 
			trabajador en la extracción del “raído” podrá superar los CIEN (100) 
			metros.  
			El peso máximo de cada “raído” no debe superar los 
			SETENTA (70) kg con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%), salvo 
			que se realizare con la ayuda de elementos mecánicos.  
			El descuento por ponchada seca o mojada será de UN 
			(1) kilogramo como máximo si estas fueran de “polipropileno” o 
			similar.  
			ARTÍCULO 23 - Fuerza mayor. En caso de fuerza 
			mayor no imputable al trabajador, o roturas de vehículos que los 
			transporta, etc., el empleador adoptará las medidas tendientes a 
			trasladar a los trabajadores hasta el lugar de concentración 
			habitual. El empleador garantizará la plena ocupación para que los 
			trabajadores cumplan normalmente con su jornada de labor. 
			 
			ARTÍCULO 24 - Provisión de ponchadas. Las 
			ponchadas serán provistas por el empleador sin cargo alguno y en 
			cantidad suficiente para el normal desempeño de las tareas durante 
			la jornada, estando facultado el empleador a descontar el valor de 
			las mismas en caso de pérdida por negligencia del obrero  
			B - TAREAS EN SECADEROS, DEPOSITOS DE YERBA MATE Y 
			CÁMARAS DE ESTACIONAMIENTO  
			ARTÍCULO 25 - El personal que se desemplee en 
			secaderos tipo “Barbacúa”, “Catre”, “Rotatorios”, “Cinta” u otros 
			sistemas de secados, depósitos de yerba mate, cámaras de 
			estacionamiento acelerado, etc., estará agrupado en las 
			especialidades y/o categorías, establecidas en la Resolución de la 
			Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 17 de fecha 23 de abril de 
			2014 y las que en el futuro la modifiquen y/o reemplacen, las que 
			serán al solo efecto de su encasillamiento y ajustado a la 
			necesidades del proceso productivo. Cuando el proceso productivo 
			incorpore innovaciones que modifiquen o reemplacen funciones o 
			tareas, la dotación de personal se ajustará al mismo. El 
			encasillamiento es al solo y único efecto de su categorización, 
			debiendo el personal cumplir las tareas que se le encomienden, aún 
			cuando éstas no resulten atines a su categoría. En tal supuesto se 
			observará lo dispuesto en la cláusula 13 de esta reglamentación.
			 
			ARTÍCULO 26 - El foguista o calderista podrá 
			atender hasta DOS (2) bocas de fuego, si éstas se hallaren a una 
			distancia menor de OCHO (8) metros entre sí y con leña disponible en 
			el perímetro citado. Si excediera esta distancia el empleador 
			arbitrará los medios para acercar leña hasta dicha distancia máxima.
			 
			ARTÍCULO 27 - PROMOCIÓN DE CATEGORÍAS, REEMPLAZOS 
			Y VACANTES. Cuando un trabajador de cualquier categoría, realice, en 
			forma continua o alternadamente, durante más de SEISCIENTAS (600) 
			horas, tareas de una categoría superior a la suya, pasará a dicha 
			categoría, siempre que demuestre idoneidad en la realización de esta 
			nueva categoría. No cumpliendo este requisito, el trabajador volverá 
			a su categoría anterior, pero de continuar en la categoría superior 
			por más de SEISCIENTAS (600) horas, pasará automáticamente a la 
			misma a partir de la fecha en que haya cumplido las SEISCIENTAS 
			(600) horas.  
			ARTÍCULO 28 - Si el empleador necesitare personal 
			semi-calificado, calificado o especializado, antes de tomar personal 
			ajeno al establecimiento, promoverá la categoría inmediata superior 
			a los trabajadores que se hallen en actividad dentro del 
			establecimiento, siempre que dicho personal reúna los requisitos 
			establecidos para el cumplimiento de sus tareas.  
			ARTÍCULO 29 - Premio Estímulo. El trabajador de 
			secaderos, boca de acopios, depósitos y cámaras de estacionamiento 
			de yerba mate, que registre asistencia perfecta durante el periodo, 
			ya sea semanal o quincenal, según fuera la modalidad de pago, 
			percibirá OCHO PORCIENTO (8%) en concepto de PREMIO ESTIMULO sobre 
			las remuneraciones recibidas en dicho lapso, conforme a la categoría 
			que revista el trabajador, el que se pactará al momento de fijarse 
			los salarios. No serán consideradas inasistencias las que a 
			continuación se detallan.  
			a) Las correspondientes a las licencias especiales 
			normadas por el artículo 50 de la Ley N° 26.727, artículo 158 y 
			concordantes de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias.  
			b) Suspensión o faltas de trabajo, por factores 
			climáticos y otras no imputables al trabajador.  
			c) Días no laborables en que el empleador optó por 
			no trabajar.  
			d) Permisos gremiales a los delegados del personal 
			o miembros de Comisión Directiva del sindicato con personería 
			gremial, por cuestiones inherentes a sus funciones gremiales. 
			 
			ARTÍCULO 30 - Jornada insalubre. En los ambientes 
			de trabajo, donde se detectaren factores determinantes que pudieren 
			afectar la salud del operario, se podrá solicitar la calificación de 
			insalubridad a la autoridad de aplicación.  
			ARTÍCULO 31 - Cuando un trabajador se desempeñe en 
			forma simultánea en DOS (2) o más tareas distintas, percibirán la 
			remuneración da la tarea mejor remunerada.  
			ARTÍCULO 32 - Premio estímulo a la producción y 
			asistencia para trabajadores que se desempeñan en la cosecha de 
			yerba mate. Al efectuarse la liquidación de haberes sea semanal, 
			quincenal o mensual, de acuerdo a lo pactado por las partes, se 
			abonará al trabajador que se desempeñe en la cosecha de la yerba 
			mate, un adicional, que se calculará sobre su remuneración básica, 
			de un SEIS POR CIENTO (6%), en los siguientes supuestos.  
			a) Cuando al finalizar la semana, haya entregado 
			más de MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de yerba mate cosechada, 
			con el porcentaje de palos establecido en la reglamentación en 
			vigencia y no haya observado inasistencias injustificadas. 
			 
			b) Cuando desempeñe tareas en los denominados 
			“yerbales de alta densidad” y al finalizar la semana haya entregado 
			más de DOS MIL (2.000) kilogramos de yerba mate cosechada, con el 
			porcentaje de palos establecido en la reglamentación en vigencia, y 
			no haya observado inasistencias injustificadas.  
			c) Cuando desempeñe tareas en los denominados 
			“yerbales de alta producción y rendimiento”, y al finalizar la 
			semana, haya entregado al finalizar la semana más de DOS MIL 
			QUINIENTOS (2.500) kilogramos de yerba mate cosechada, con el 
			porcentaje de palos establecido en la reglamentación en vigencia, y 
			no haya observado inasistencias injustificadas.  
			d) Cuando desempeñe tareas de cosecha con “sistema 
			de rama madura” y al finalizar la semana haya entregado más de CINCO 
			MIL (5.000) kilogramos de yerba mate cosechada, con el porcentaje de 
			palos establecidos por la reglamentación en vigencia, y no haya 
			observado inasistencias injustificadas.  
			ARTÍCULO 33 - Viáticos a choferes. El personal que 
			se desempeña como chofer y que por causas ajenas a su voluntad deba 
			pernoctar o comer fuera de su vivienda o lugar habitual de trabajo, 
			percibirá un adicional que cubra las necesidades del caso. Monto 
			éste sujeto a rendición debidamente documentada.  
			ARTÍCULO 34 - Agua potable. En los yerbales el 
			empleador asegurará la provisión de suficiente agua potable para al 
			consumo, preparación de alimentos, o higienización de los 
			trabajadores, cuyo acceso o distancia a la fuente de provisión no 
			deberá afectar el normal desenvolvimiento de las tareas.  
			En los secaderos y depósitos. El empleador 
			asegurará la fuente de provisión de agua potable dentro del 
			establecimiento.  
			ARTÍCULO 35 - Baños, duchas, vestuarios y cocina - 
			comedor, Esta materia se regirá por lo dispuesto en la Resolución de 
			la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 11/11.  
			ARTÍCULO 36 - Alojamiento. Cuando se pactare 
			realizar tareas en lugares alejados de la vivienda habitual del 
			trabajador, el empleador estará obligado a suministrar alojamiento 
			que reúna condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, 
			el que además deberá estar fuera de zonas inundables, bajas o 
			cañadas, todo ello conforme lo dispuesto en la Resolución Comisión 
			Nacional de Trabajo Agrario N° 11/11.  
			ARTÍCULO 37 - Botiquín de primeros auxilios. En 
			cada lugar de trabajo se dispondrá de un Botiquín de Primeros 
			Auxilios que deberá contener medicamentos de venta libre adecuados 
			al tratamiento inicial de las enfermedades más comunes en los 
			ambientes de trabajo y de la región en particular.  
			ARTÍCULO 38 - Traslados de accidentados. El 
			empleador estará obligado a disponer de un medio de transporte 
			adecuado para asegurar el inmediato traslado de cualquier trabajador 
			accidentado o enfermo que requiera atención médica, desde el lugar 
			de trabajo o su vivienda hasta el centro asistencial y viceversa, 
			todas las veces que sean necesarias, sin efectuar ningún tipo de 
			deducción de su salario por este concepto.  
			ARTÍCULO 39 - Elementos de protección. Es 
			obligación del empleador proveer a sus trabajadores de los elementos 
			necesarios de protección conforme al siguiente detalle.  
			a) Los trabajadores que deban realizar tareas a la 
			intemperie vestimenta y calzados adecuados que los proteja contra la 
			lluvia y el barro.  
			b) Quienes realicen tareas de fumigación, 
			aplicación manual o mecánica de insecticidas, matayuyos, 
			fertilizantes, etc., en razón de la toxicidad de los elementos 
			químicos utilizados, deberán ser provistos de guantes, máscaras de 
			protección de las vías respiratorias, antiparras, vestimentas y 
			calzados adecuados, los que serán da uso obligatorio para el 
			personal, y deberán ser conservados en buen estado y lavados con la 
			frecuencia necesaria según el riesgo. Queda terminantemente 
			prohibido el retiro de dichos elementos de protección del 
			establecimiento, los que serán guardados alejados de los lugares en 
			que se almacenen productos alimenticios y/o de uso personal. Una vez 
			terminado el trabajo deberán ser devueltos al empleador dichos 
			elementos de protección, en buen estado de conservación, salvo el 
			deterioro natural por el buen uso.  
			Cuando las tareas se realicen en ambientes 
			viciados de polvos desprendidos de la materia elaborada, los 
			trabajadores serán provistos de máscaras de protección respiratoria 
			y antiparras para la protección de la vista.  
			Verificada su disponibilidad de los elementos de 
			protección y seguridad en los lugares de trabajo, su no utilización 
			será responsabilidad del trabajador.  
			ARTÍCULO 40 - Ropas de trabajo. Los trabajadores 
			establecidos en esta Resolución serán provistos de las siguientes 
			prendas.  
			a) Personal afectado a tareas culturales en los 
			yerbales pantalón y camisa u overol, cuyo uso será obligatorio y se 
			renovarán cuando su uso así lo aconseje. El calzado podrá consistir 
			en botas de goma o botines de seguridad, a elección empleador. La 
			entrega deberá hacerse dentro de los TREINTA (30) días de iniciada 
			la actividad.  
			En caso que la relación se extienda por más de 
			SEIS (6) meses, se entregará una segunda muda de ropa (camisa y 
			pantalón)  
			b) Personal afectado a Secadero, Depósito y Cámara 
			de estacionamiento Acelerado pantalón y camisa u overol y calzados, 
			cuyo uso será obligatorio y se renovarán cuando su uso así lo 
			aconseje, teniendo la patronal la obligación de entregar al personal 
			DOS (2) prendas nuevas por año, contra devolución del equipo 
			anterior.  
			El trabajador tendrá la obligación de mantener 
			aseada la vestimenta entregada.  
			III - RETENCIONES, APORTES Y CONTRIBUCIONES
			 
			ARTÍCULO 41 - Las remuneraciones resultantes de la 
			aplicación de la presente serán objeto de los aportes y 
			contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales 
			y de las retenciones sindicales ordinarias. En caso de aportes y 
			contribuciones a obras sociales o entidades similares las mismas se 
			limitarán dispuesto en las leyes vigentes en la materia.  
			IV DISPOSICIONES GENERALES 
			 
			ARTÍCULO 42 - Accidentes de Trabajo y enfermedades 
			profesionales. Para las indemnizaciones, asistencia médica 
			farmacéutica por accidentes o enfermedades profesionales, regirán 
			las disposiciones legales vigentes en la materia.  
			ARTÍCULO 43 - Vacaciones SAC, licencias especiales 
			y feriados nacionales. Regirán lo previsto en la Ley N° 26.727 y sus 
			modificatorias.  
			ARTÍCULO 44 - Licencias Especiales Se regirán por 
			las disposiciones de la Ley N° 26.727.  
			ARTÍCULO 45 - Seguro de vida obligatorio. Se 
			regirá por las normas vigentes en la materia.  
			ARTÍCULO 46 - Queda expresamente prohibida la 
			permanencia o presencia de menores de 16 años en los lugares de 
			trabajo conforme a las normas legales que regulan la materia. Como 
			así también, queda prohibido el traslado de menores de 16 años 
			conjuntamente con los trabajadores.  
			ARTÍCULO 47 Cargas de raídos. Queda prohibida la 
			carga manual de los raídos de yerba mate cosechada.  
			ARTÍCULO 48 Extracción de raídos. La extracción de 
			raídos de los líneos de las plantaciones de yerba, se hará 
			únicamente con medios que reduzcan considerablemente el esfuerzo 
			físico de los trabajadores. Queda expresamente prohibida la 
			extracción de raídos de yerba mate en hoja verde, ya sea en forma 
			manual o sobre la espalda u hombro de los trabajadores que se 
			desempeñen en las tareas de cosecha de yerba mate.  
			ARTÍCULO 49 - Salarios. Serán de aplicación las 
			remuneraciones fijadas por la CNTA, de acuerdo a las propuestas de 
			la CAR, o en uso de sus atribuciones, para las tareas de viveros de 
			yerba mate, limpiezas varias, fertilización, cosecha en cualquiera 
			de sus formas, transporte del producto, sapecado, secado en sus 
			distintas modalidades y de secaderos, canchado, embolsado y 
			estibado, trabajos en depósito y en cámaras de estacionamiento 
			acelerado, y en todos otros trabajos y otro manipuleo de la yerba 
			mate antes de su entrada a molino, de acuerdo a las categorías 
			reconocidas por la presente Resolución.  
			ARTÍCULO 50 DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Teniendo en 
			cuenta que la implementación de lo normado por los artículos 47 y 48 
			demandará inversiones importantes por parte del sector empleador y 
			dado que se necesita tiempo para realizar las reformas tendientes al 
			cumplimiento de tales normas, las mismas entrarán en vigencia a 
			partir del 1° de enero de 2017.  
			ARTÍCULO 51 las condiciones más favorables 
			pactadas por las partes con anterioridad serán válidas y de 
			aplicación.  |