Bs. As., 28/7/2011 
				 
				VISTO, la Constitución de la Nación Argentina, el Régimen 
				Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248, la 
				Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de 
				fecha 5 de abril de 2011 y Expediente Nº 1.435.987/11 del 
				registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 
				 
				CONSIDERANDO: 
				 
				Que mediante la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO 
				AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011 se fijaron las 
				condiciones generales de labor y habitación para todos los 
				trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo 
				Agrario que realizan tareas transitorias, cíclicas, ocasionales 
				o excepcionales, en el ámbito de todo el territorio del país. 
				 
				Que mediante la referida norma se establecieron nuevos 
				estándares de protección para el trabajo temporario en el sector 
				agrario, que es el determinado fundamentalmente por 
				circunstancias ligadas a lo estacional o cíclico, así como aquel 
				que se motiva por razones extraordinarias o excepcionales de la 
				producción y comprenden al número mayoritario de trabajadores. 
				 
				Que la misma constituye una reglamentación concebida con 
				carácter general motivada por situaciones de precariedad laboral 
				detectadas por los sistemas de inspección del Estado Nacional y 
				de diversas administraciones provinciales. 
				 
				Que el sector empresario de la actividad Semillera, representado 
				por la entidad Asociación Semilleros Argentinos (A.S.A.), 
				expresó su voluntad de lograr la incorporación a la normativa 
				vigente de regulaciones específicas para su actividad con el 
				objetivo de implementar con mayor eficacia lo determinado con 
				carácter general en el marco de la misma. 
				 
				Que asimismo manifestaron su voluntad de procurar el 
				mejoramiento de las condiciones de trabajo y vida de los 
				trabajadores ocupados en la actividad Semillera, ligadas al 
				empleo de calidad, el cumplimiento de la normativa vigente, la 
				promoción de buenas prácticas empresarias, la difusión y el 
				respeto de los derechos individuales y colectivos de los 
				trabajadores, así como la colaboración activa para la 
				erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo 
				adolescente. 
				 
				Que de conformidad a la voluntad precedentemente aludida, la 
				entidad empresaria ASA presentó una serie de propuestas para la 
				complementación y adecuación de la Resolución C.N.T.A. Nº 11/11 
				para alojamientos móviles en la actividad Semillera ante el 
				Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 
				con el que asumió un compromiso activo con el empleo decente y 
				la erradicación de prácticas contrarias al mismo. 
				 
				Que esas propuestas fueron analizadas en detalle para una 
				reformulación final y teniendo en cuenta las observaciones 
				realizadas por la Presidencia de la C.N.T.A. en relación con la 
				renovación de los volúmenes de aire y a distintas condiciones de 
				infraestructura física ligadas a los sanitarios y a los 
				alojamientos móviles. 
				 
				Que las referidas observaciones fueron realizadas en base al 
				Informe “Estudio de Campo sobre Alojamientos Móviles referido a 
				la Ventilación General”, elaborado por personal técnico de la 
				SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en virtud de una visita 
				efectuada con el propósito de realizar un relevamiento de los 
				dormitorios móviles ofrecidos. 
				 
				Que una vez cumplidos esos trámites, a través de los 
				representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad 
				Social fue puesta a consideración de los distintos sectores 
				representados en la C.N.T.A., y en función del debate mantenido 
				en esta instancia en el seno de la misma, corresponde proceder a 
				aprobar en los términos que resultan del mismo y que surgen 
				plasmados en el Acta respectiva de la C.N.T.A, la propuesta de 
				complementación y adaptación de la Resolución Nº 11/11 para la 
				actividad Semillera y también para toda actividad de laboreo, 
				culturales, de siembra y cosecha de cereales y oleaginosas; 
				razón por la cual corresponde el dictado de la Resolución 
				respectiva. 
				 
				Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades 
				conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo 
				Agrario, aprobado por la Ley Nº 22.248, y el Decreto 
				Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981, y sus 
				modificatorios. 
				 
				Por ello, 
				 
				LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
				 
				RESUELVE: 
				 
				 
				Art. 1º — Las 
				condiciones generales de vida, alojamiento y labor de los 
				trabajadores temporarios que se desempeñan en la actividad 
				Semillera y en todas las actividades de laboreo, culturales, de 
				siembra y cosecha de cereales y oleaginosas para los 
				alojamientos móviles en el ámbito de todo el país se regirán por 
				las normas de la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO 
				AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011, adaptadas y 
				complementadas de conformidad a las pautas específicas que se 
				determinan a continuación. 
				 
				Art. 2º — El 
				volumen de aire mínimo en la vivienda de deberá ser de 15 m3 por 
				persona y las renovaciones de 12 m3 por persona por hora. 
				En los casos en que se provea de espacios cubiertos con destino 
				a comedor y actividades recreativas o de esparcimiento, el 
				volumen de aire mínimo de los dormitorios deberá cumplir con los 
				parámetros básicos establecidos en la tabla que a continuación 
				se consigna: 
 
  
			
			
			 
			
				
					
						| 
						Cantidad de personas | 
						
						Cubaje del local en 
						metros cúbicos por persona | 
						
						Caudal de aire 
						necesario en metros cúbicos por hora y por persona | 
					 
					
						| 
						1 | 
						
						3 | 
						
						43 | 
					 
					
						| 
						1 | 
						
						6 | 
						
						29 | 
					 
					
						| 
						1 | 
						
						9 | 
						
						21 | 
					 
					
						| 
						1 | 
						
						12 | 
						
						15 | 
					 
					
						| 
						1 | 
						
						15 | 
						
						12 | 
					 
				 
			 
			 
				Los espacios cubiertos con destino a comedor y/o 
				actividades recreativas o de esparcimiento, deberán observar los 
				siguientes requisitos: capacidad según cuadrillas, pisos 
				fácilmente lavables —no pisos de tierra—, mesas y bancos acordes 
				al número de trabajadores. 
				 
				Art. 3º — Cuando 
				la vivienda que se provea sea una estructura transportable o 
				móvil, la altura mínima de la vivienda no podrá ser inferior a 
				dos metros con diez centímetros (2,10 mts). 
				 
				Art. 4º — ALOJAMIENTOS 
				MÓVILES. REQUISITOS MÍNIMOS. Cuando la vivienda que se 
				provea sea una estructura transportable o móvil la misma deberá 
				ser construida con materiales que garanticen un adecuado 
				estándar de confort y habitabilidad, condiciones de seguridad, 
				higiene, abrigo, luz natural y artificial. Asimismo deberá 
				contar con ambientes con características específicas que 
				consideren el número de personas que habrán de alojar, debiendo 
				reunir los siguientes requisitos mínimos: 
				 
				a) La longitud de la vivienda será variable dependiendo de la 
				cantidad de trabajadores a alojar. 
				 
				b) Están permitidas las camas cuchetas dobles, es decir, de 
				hasta un máximo de dos (2) personas en altura. Se dejará un 
				pasillo entre camas como así también un espacio para 
				guardarropas por cada trabajador. 
				 
				c) Deberá entregarse un colchón, dos mudas de ropa blanca 
				—sábanas—, una almohada y ropa de cama adecuada por cada 
				trabajador. 
				 
				d) El dormitorio temporario dispondrá de aberturas, (ventanas, 
				rejillas, sistema de extracción natural o forzada, etc.) en 
				cantidad y superficie, para garantizar las renovaciones de aire 
				por persona de conformidad a lo estipulado en el artículo 2º de 
				la presenta Resolución, a fin de garantizar una renovación de 
				aire igual o superior a los 43 m3/hora y evitar que la 
				circulación del aire genere zonas donde el aire se estanque. 
				 
				d) Contarán con iluminación natural y artificial adecuada. 
				 
				e) Los dormitorios temporarios serán revestidos de aislantes 
				térmicos en paredes y techos, adecuados a las condiciones 
				climatológicas propias de la región en la que se emplace. 
				 
				f) Los pisos serán de cualquier material aislante del suelo que 
				garantice un correcto desplazamiento y sea de fácil limpieza. 
				 
				g) Las aberturas al exterior deberán cerrar de modo tal de 
				evitar filtraciones de aire y agua. 
				 
				h) Cuando se contraten trabajadores de diferentes sexos, las 
				viviendas serán adecuadas a los específicos requerimientos de 
				cada uno de ellos. 
				 
				i) En caso de contratarse familias se deberá asignar un 
				alojamiento individual por cada grupo familiar. 
				 
				j) Dispondrán de extintores portátiles en cantidad y tipo 
				adecuados a los posibles riesgos de incendio y a las 
				características constructivas del alojamiento. 
				 
				Art. 5º — SERVICIOS 
				SANITARIOS. CARACTERÍSTICAS. Los servicios sanitarios 
				deberán contar con: 
				 
				a) Una (1) ducha cada cinco (5) personas con agua caliente y 
				fría. Las mismas tendrán que tener pisos de fácil limpieza y 
				antideslizante, cerramiento en los laterales, cobertura superior 
				y desagüe natural que evite la acumulación de agua sobre el 
				campamento. 
				 
				b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con sifón cada 
				diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su 
				evacuación y limpieza. 
				 
				c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10) trabajadores, 
				asegurando la provisión de agua para su evacuación y limpieza. 
				 
				e) Un (1) lavabo cada seis (6) trabajadores. 
				 
				e) Pozo atmosférico que podrá ser con sentido horizontal. 
				 
				f) Una (1) pileta para el lavado de ropa. 
				 
				Deberá disponerse de servicios sanitarios adecuados e 
				independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y 
				proporcional al número de personas que allí trabajen. 
				 
				Opcionalmente se podrá contar con baños químicos, los que 
				deberán tener las mismas prestaciones y características de 
				seguridad e higiene que los demás servicios sanitarios. 
				 
				Art. 6º — Los 
				empleadores deberán observar las siguientes buenas prácticas en 
				las relaciones laborales: 
				 
				a) Reivindicar la importancia del trabajo decente, entendiendo 
				como tal aquel que se encuentra debidamente registrado y respeta 
				los derechos laborales y se realiza en adecuadas condiciones de 
				salud y seguridad. 
				 
				b) Promover el desarrollo laboral, la capacitación permanente y 
				la igualdad de oportunidades y trato digno en el mundo laboral. 
				 
				c) Difundir información y mecanismos existentes para la toma de 
				conciencia de la importancia del empleo formal registrado en 
				toda la cadena de valor, velando activamente por la efectiva 
				vigencia de contrataciones formales de quienes se desempeñan en 
				ese sector e implementando programas específicos con tal 
				propósito, coordinados con la autoridad administrativa del 
				trabajo. 
				 
				d) El desarrollo de acciones positivas para la erradicación del 
				trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente en toda 
				la cadena de valor. 
				 
				e) La implementación de medidas adecuadas en salud, seguridad e 
				higiene, aportando a una cultura de prevención. 
				 
				f) La inclusión y protección de sectores vulnerables en el 
				mercado de trabajo. 
				 
				g) El respeto por los derechos sindicales, en un contexto de 
				diálogo social y respeto mutuo. 
				 
				Art. 7º — Regístrese, 
				comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del 
				Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro 
				Senyk. — Alejandro Robba. — Mario Burgueño Hoesse. — Miguel A. 
				Giraudo. — Abel F. Guerrieri. — Jorge Herrera. — Hugo Gil.   
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