Bs. As., 2/12/2011 
			 
			
			
			VISTO, la Constitución de la Nación Argentina, el 
			Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248, la 
			Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 
			5 de abril de 2011 y Expediente Nº 1.444.088/11 del registro del 
			Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 
			 
			
			
			CONSIDERANDO: 
			 
			
			
			Que mediante la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE 
			TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011 se fijaron las 
			condiciones generales de vida y habitación para todos los 
			trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario 
			que realizan tareas transitorias, cíclicas, ocasionales o 
			excepcionales, en el ámbito de todo el territorio del país. 
			 
			
			
			Que mediante la referida norma se establecieron 
			nuevos estándares de protección para el trabajo temporario en el 
			sector agrario, que es el determinado fundamentalmente por 
			circunstancias ligadas a lo estacional o cíclico, así como aquel que 
			se motiva por razones extraordinarias o excepcionales de la 
			producción y comprenden al número mayoritario de trabajadores. 
			 
			
			
			Que la misma constituye una reglamentación concebida 
			con carácter general motivada por situaciones de precariedad laboral 
			detectadas por los sistemas de inspección del Estado Nacional y de 
			diversas administraciones provinciales. 
			 
			
			
			Que la actividad de cultivo y cosecha de Arándanos 
			observa picos de producción, en los cuales demanda el trabajo 
			intensivo de la mayor cantidad de trabajadores que se desempeñan en 
			cada ciclo agrícola. 
			 
			
			
			Que en virtud del impacto que provoca en los 
			establecimientos la concentración de un gran número de trabajadores 
			durante los lapsos de la cosecha donde se producen los picos de 
			producción, es necesario adecuar las condiciones de infraestructura 
			existentes a fin de garantizar a los trabajadores condiciones dignas 
			de vida y alojamiento durante la totalidad del tiempo que insume el 
			desarrollo de las tareas. 
			 
			
			
			Que con dicho objetivo, el sector empresario de la 
			actividad de cultivo y cosecha de ARANDANO, representado por la 
			entidad Cámara Argentina de Productores de Arándanos y otros Berries 
			(C.A.P.A.B.), expresó su voluntad de lograr la incorporación a la 
			normativa vigente de regulaciones específicas para su actividad con 
			el objetivo de implementar con mayor eficacia lo determinado con 
			carácter general en el marco de la misma. 
			 
			
			
			Que asimismo manifestaron su voluntad de procurar el 
			mejoramiento de las condiciones de vida y alojamiento de los 
			trabajadores ocupados en la actividad de cultivo y cosecha de 
			Arándanos, ligadas al empleo de calidad, el cumplimiento de la 
			normativa vigente, la promoción de buenas prácticas empresarias, la 
			difusión y el respecto de los derechos individuales y colectivos de 
			los trabajadores, así como la colaboración activa para la 
			erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo 
			adolescente. 
			 
			
			
			Que de conformidad a la voluntad precedentemente 
			aludida, la entidad empresaria Cámara Argentina de Productores de 
			Arándanos y otros Berries (C.A.P.A.B.) presentó una serie de 
			propuestas para la complementación y adecuación de la Resolución 
			C.N.T.A. Nº 11/11 para alojamientos móviles en la actividad de 
			cultivo y cosecha de Arándanos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo 
			y Seguridad Social de la Nación con el que asumió un compromiso 
			activo con el empleo decente y la erradicación de prácticas 
			contrarias al mismo. 
			 
			
			
			Que esas propuestas fueron analizadas en detalle para 
			una reformulación final y teniendo en cuenta las observaciones 
			realizadas por la Presidencia de la C.N.T.A. con relación a la 
			renovación de los volúmenes de aire y a distintas condiciones de 
			infraestructura física ligadas a los sanitarios y a los alojamientos 
			móviles. 
			 
			
			
			Que las referidas observaciones fueron realizadas en 
			base al Informe “Estudio de Campo referido a Ventilación General en 
			Alojamientos Temporarios”, obrante en el expediente citado en el 
			visto, elaborado por personal técnico de la SUPERINTENDENCIA DE 
			RIESGOS DEL TRABAJO en virtud de una visita efectuada con el 
			propósito de realizar un relevamiento de los dormitorios ofrecidos. 
			 
			
			
			Que fueron también consultadas por intermedio de 
			funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 
			las entidades empresarias Asociación de Productores de Arándanos de 
			la Mesopotamia Argentina (APAMA) y la Asociación de Productores de 
			Arándanos de Tucumán, y habiéndose puesto a consideración de las 
			mismas el contenido de la propuesta y los aportes y observaciones de 
			los representantes del Estado Nacional que obran como antecedentes 
			en el expediente citado en el visto, fueron invitadas a integrarse a 
			las conversaciones que se llevaron a cabo hasta la consolidación de 
			la propuesta definitiva e informadas tanto del proceso como de su 
			resultado. 
			 
			
			
			Que una vez cumplidos esos trámites, a través de los 
			representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social 
			fue puesta a consideración de los distintos sectores representados 
			en la C.N.T.A., y en función del debate mantenido en esta instancia 
			en el seno de la misma, corresponde proceder a aprobar en los 
			términos que resultan del mismo y que surgen plasmados en el Acta 
			respectiva de la C.N.T.A, la propuesta de complementación y 
			adaptación de la Resolución Nº 11/11 para la actividad de cultivo y 
			cosecha de Arándanos. 
			 
			
			
			Que la presente medida se dicta en ejercicio de las 
			facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de 
			Trabajo Agrario, aprobado por la Ley Nº 22.248, y el Decreto 
			Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981, y sus modificatorios. 
			 
			
			
			Por ello, 
			 
			
			
			LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
			
			 
			
			
			RESUELVE: 
			
			 
			 
			
			
			Art. 1º — Las 
			condiciones generales de vida y alojamiento de los trabajadores 
			temporarios que se desempeñan en la actividad de cultivo y cosecha 
			de ARANDANO en alojamientos fijos y móviles en el ámbito de todo el 
			país se regirán por las normas de la Resolución de la COMISIÓN 
			NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011, 
			adaptadas y complementadas de conformidad a las pautas específicas 
			que se determinan a continuación. 
			 
			
			
			Art. 2º — PERIODOS 
			Y PICOS DE PRODUCCIÓN: 
			 
			
			
			Región NOROESTE (Provincias de Tucumán y Salta): 
			 
			
			
			Período de Cosecha: septiembre, octubre y noviembre. 
			 
			
			
			Pico de cosecha de doce (12) a diecisiete (17) días 
			de trabajo entre la 2º y la 4º semana de octubre 
			 
			
			
			Región MESOPOTAMIA (Provincias de Entre Ríos y 
			Corrientes): 
			 
			
			
			Período de Cosecha: octubre y noviembre. 
			 
			
			
			Pico de cosecha de diez (10) a quince (15) días de 
			trabajo entre la 1º y la 3º semana de noviembre 
			 
			
			
			Región CENTRAL (Provincias de Buenos Aires y San 
			Luis): 
			 
			
			
			Período de cosecha: noviembre y diciembre. 
			 
			
			
			Pico de cosecha de (10) a (13) días de trabajo entre 
			la 2º y la 4º semana de noviembre. 
			 
			
			
			Art. 3º — VOLUMEN 
			DE AIRE. 
			El volumen de aire mínimo de la vivienda dispondrá de un mínimo de 
			3,40 m3 por persona y sus renovaciones por persona y por hora 
			deberán cumplimentar lo indicado en la tabla que a continuación se 
			consigna, evitando que la circulación de aire genere zonas estancas. 
			 
  
			
				
					
						| 
						Cantidad de personas | 
						
						Cubaje del local en metros cúbicos por 
						persona | 
						
						Caudal de aire necesario en metros 
						cúbicos por hora y por persona | 
					 
					
						
						1 
  | 
						
						3 
  | 
						
						43 
  | 
					 
					
						
						1 
  | 
						
						6 
  | 
						
						29 
  | 
					 
					
						
						1 
  | 
						
						9 
  | 
						
						21 
  | 
					 
					
						
						1 
  | 
						
						12 
  | 
						
						15 
  | 
					 
					
						
						1 
  | 
						
						15 
  | 
						
						12 
  | 
					 
				 
			 
			
			 
 
			
			Art. 4º — ESPACIO 
			COMEDOR. 
			Los alojamientos contarán con espacios cubiertos con destino a 
			comedor y/o actividades recreativas o de esparcimiento, los que 
			deben estar separados de los dormitorios, deberán respetar los 
			volúmenes de aire consignados en la tabla del artículo precedente y 
			observar los siguientes requisitos: capacidad según cuadrillas, 
			pisos fácilmente lavables —no pisos de tierra—, mesas y bancos 
			acordes al número de trabajadores. 
			 
			
			
			Art. 5º — ALOJAMIENTO, 
			CARACTERÍSTICAS: 
			El alojamiento que se provea a los trabajadores deberá observar las 
			siguientes características: 
			 
			
			
			a) La altura mínima de la vivienda no será inferior a 
			dos metros con treinta centímetros (2,30 mts). 
			 
			
			
			b) Las instalaciones para el alojamiento podrán ser 
			fijas, móviles, o estructuras modulares/ reticuladas desarmables con 
			recubrimientos de alta resistencia, proyectadas y construidas con la 
			robustez adecuada, con un estándar de confort apropiado y que 
			garantice la privacidad para alojamiento de personas, de conformidad 
			a lo establecido en el artículo 3º de la presente Resolución. 
			 
			
			
			c) Las viviendas serán construidas con elementos de 
			características aislantes para tratamiento de la radiación solar, 
			adecuados a las condiciones climatológicas propias de la región y la 
			época de trabajo.  
			 
			
			
			d) Los pisos serán de material aislante del suelo que 
			garantice un correcto desplazamiento y sea de fácil limpieza. 
			 
			
			
			e) Están permitidas las camas cuchetas dobles o 
			triples, es decir, de hasta un máximo de tres (3) personas en 
			altura, las que deberán contener colchones y almohadas en función a 
			su capacidad. Se dejará un pasillo entre camas como así también un 
			espacio para guardarropas por cada trabajador.  
			 
			
			
			f) Las aberturas al exterior cerrarán de modo tal de 
			evitar filtraciones de aire y agua. 
			 
			
			
			g) Cuando se contraten trabajadores de diferentes 
			sexos, las viviendas serán adecuadas a los específicos 
			requerimientos de cada uno de ellos. 
			 
			
			
			h) En caso de contratarse grupos familiares primarios 
			con menores a cargo se deberá asignar un alojamiento individual por 
			cada uno de ellos. 
			 
			
			
			i) Dispondrán de extintores portátiles en cantidad y 
			tipo adecuados a los posibles riesgos de incendio y a las 
			características constructivas del alojamiento. 
			 
			
			
			j) Iluminación natural y artificial y ventilación 
			acorde. 
			 
			
			
			k) El dormitorio temporario dispondrá de aberturas, 
			(ventanas, rejillas, sistema de extracción natural o forzada, etc.) 
			en cantidad y superficie, para garantizar las renovaciones de aire 
			por persona establecidas en la presente Resolución y evitar que la 
			circulación del aire genere zonas donde el aire se estanque. 
			 
			
			
			Art. 6º — SERVICIOS 
			SANITARIOS: 
			 
			
			
			1) En los períodos de cosecha consignados en el 
			artículo 2º de la presente Resolución, los servicios sanitarios que 
			se provean a los trabajadores deben observar los siguientes 
			requisitos: 
			 
			
			
			a) Una (1) ducha cada diez (10) personas con agua 
			caliente y fría. 
			 
			
			
			Las mismas tendrán que tener pisos de fácil limpieza 
			y antideslizante, cerramiento en los laterales, cobertura superior y 
			desagüe natural que evite la acumulación de agua sobre el 
			campamento. 
			 
			
			
			b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con 
			sifón cada diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua 
			para su evacuación y limpieza. 
			 
			
			
			c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10) 
			trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y 
			limpieza. 
			 
			
			
			d) Un (1) lavabo cada diez (10) trabajadores. 
			 
			
			
			e) Pozo atmosférico que podrá ser con sentido 
			horizontal. 
			 
			
			
			f) Una (1) pileta para el lavado de ropa 
			 
			
			
			2) Cuando la relación entre la cantidad de personal 
			que trabaja todo el año y aquella que lo hace de manera específica y 
			temporaria, observe una proporción de uno (1) a veinte (20) durante 
			los picos de cosecha consignados en el artículo 2º de la presente 
			Resolución, los servicios sanitarios podrán observar las siguientes 
			características: 
			 
			
			
			a) Una (1) ducha cada quince (15) personas con agua 
			caliente y fría. 
			 
			
			
			Las mismas tendrán que tener pisos de fácil limpieza 
			y antideslizante, cerramiento en los laterales, cobertura superior y 
			desagüe natural que evite la acumulación de agua sobre el 
			campamento. 
			 
			
			
			b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con 
			sifón cada diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua 
			para su evacuación y limpieza. 
			 
			
			
			c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10) 
			trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y 
			limpieza. 
			 
			
			
			d) Un (1) lavabo cada quince (15) trabajadores. 
			 
			
			
			e) Cámara Séptica y Pozo atmosférico que podrá ser 
			con sentido horizontal 
			 
			
			
			f) Una (1) pileta para el lavado de ropa. 
			 
			
			
			Para ambos supuestos —períodos y picos de cosecha— 
			deberá disponerse de servicios sanitarios adecuados e independientes 
			para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de 
			personas que allí trabajen. 
			 
			
			
			Opcionalmente se podrá contar con baños químicos, los 
			que deberán tener las mismas prestaciones y características de 
			seguridad e higiene que los demás servicios sanitarios. 
			 
			
			
			Art. 7º — COCINA: 
			La cocina deberá reunir las medidas de higiene y limpieza que 
			aseguren condiciones de calidad en la comida de los trabajadores, 
			contar con iluminación natural y artificial y con ventilación 
			acorde, estar diseñada de conformidad a los requerimientos 
			específicos de la zona o región geográfica en la cual se encuentre 
			emplazado el establecimiento. 
			 
			
			
			Sus instalaciones deberán observar las siguientes 
			condiciones: 
			 
			
			
			a) Cocina o Fogones (con chapa para ollas y fuego 
			abierto dentro de la chimenea). 
			 
			
			
			b) Mesada revestida de material no absorbente de 
			fácil limpieza. 
			 
			
			
			c) Provisión de agua potable, fría y caliente. 
			 
			
			
			d) Heladera 
			 
			
			
			e) Despensa cerrada con alambre tejido (tipo 
			mosquitero). 
			 
			
			
			Art. 8º — TELÉFONOS 
			CELULARES. 
			La prestación de teléfonos celulares deberá adecuarse a lo 
			establecido en el artículo 7º del Anexo de la Resolución C.N.T.A. Nº 
			11/11.Lunes 12 de diciembre de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL 
			Nº 32.293 55 Cuando la relación entre la cantidad de personal que 
			trabaja todo el año y aquella que lo hace de manera específica y 
			temporaria, observe una proporción de uno (1) a veinte (20) durante 
			los picos de cosecha consignados en el artículo 2º de la presente 
			Resolución, la prestación de teléfonos celulares podrá observar las 
			siguientes condiciones: 
			 
			
			
			El empleador podrá proveer un teléfono celular con 
			línea activa por cada 30 (treinta) trabajadores; pudiendo realizar 
			cada uno de ellos 1 (una) llamada diaria sin cargo alguno. Las 
			restantes llamadas que hicieran los trabajadores serán con cargo y 
			en función del precio que fije la compañía proveedora del servicio 
			telefónico. 
			 
			
			
			En caso de hallarse el establecimiento en una zona 
			carente de cobertura inalámbrica, el empleador deberá contratar un 
			servicio de telefonía y/o radio que garantice la utilización mínima 
			consignada en el párrafo precedente por cada trabajador. 
			 
			
			
			Art. 9º — ALIMENTACIÓN. 
			La alimentación de los trabajadores deberá ser sana, suficiente, 
			adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que se 
			desarrolle. 
			 
			
			
			Cuando el contrato individual de trabajo así lo 
			prevea, la provisión de la alimentación de los trabajadores estará 
			bajo responsabilidad del empleador. 
			 
			
			
			En los casos en que a los trabajadores no les sea 
			posible adquirir productos para su consumo adicional por la 
			distancia a los lugares de abastecimiento o las dificultades del 
			transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones 
			establecidas en el siguiente artículo. 
			 
			
			
			Art. 10. — RETENCIONES, 
			DEDUCCIONES Y COMPENSACIONES. PROHIBICIÓN. 
			El empleador podrá expender a su personal mercaderías, no pudiendo 
			en ningún supuesto retener, compensar, descontar o deducir del 
			salario en forma directa el valor de las mismas. Para el expendio 
			autorizado deberá observar las siguientes condiciones: 
			 
			
			
			a) que la adquisición fuere voluntariamente 
			solicitada por el trabajador; 
			 
			
			
			b) que el precio de las mercaderías producidas en el 
			establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y que 
			sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador; 
			y  
			 
			
			
			c) que el precio del resto de las mercaderías guarde 
			razonable relación con los precios de mercado de la localidad más 
			próxima. 
			 
			
			
			Art. 11. — EQUIPOS 
			DE TRABAJO. El empleador suministrará: 
			 
			
			
			a) A los trabajadores no permanentes un (1) equipo de 
			trabajo; 
			 
			
			
			b) A los trabajadores permanentes dos (2) equipos de 
			trabajo. 
			 
			
			
			Las condiciones de entrega y características de los 
			equipos se ajustarán a lo establecido por la Resolución CNTA Nº 
			10/11 y la Resolución C.N.T.A. Nº 11/11. 
			 
			
			
			Art. 12. — LOCALIZACIÓN 
			DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ALOJAMIENTOS. 
			El empleador deberá denunciar ante la autoridad laboral con 
			competencia en la jurisdicción y ante la entidad sindical con 
			personería gremial de la actividad, la ubicación exacta de los 
			establecimientos y de los alojamientos temporarios, aunque éstos 
			últimos se encuentren fuera de los establecimientos.  
			 
			
			
			La denuncia deberá realizarse con una anticipación de 
			(15) QUINCE días respecto del inicio de la actividad, sea ésta 
			cosecha o tareas culturales previas a la misma; indicando en todos 
			los supuestos el tiempo estimado del ciclo o de las tareas y sus 
			picos de producción. 
			 
			
			
			Art. 13. — BUENAS 
			PRACTICAS LABORALES. 
			Los empleadores deberán observar las siguientes buenas prácticas en 
			las relaciones laborales: 
			 
			
			
			a) Reivindicar la importancia del trabajo decente, 
			entendiendo como tal aquél que se encuentra debidamente registrado y 
			respeta los derechos laborales y se realiza en adecuadas condiciones 
			de salud y seguridad. 
			 
			
			
			b) Promover el desarrollo laboral, la capacitación 
			permanente y la igualdad de oportunidades y trato digno en el mundo 
			laboral. 
			 
			
			
			c) Difundir información y mecanismos existentes para 
			la toma de conciencia de la importancia del empleo formal registrado 
			en toda la cadena de valor, velando activamente por la efectiva 
			vigencia de contrataciones formales de quienes se desempeñan en ese 
			sector e implementando programas específicos con tal propósito, 
			coordinados con la autoridad administrativa del trabajo. 
			 
			
			
			d) El desarrollo de acciones positivas para la 
			erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo 
			adolescente en toda la cadena de valor. 
			 
			
			
			e) La implementación de medidas adecuadas en salud, 
			seguridad e higiene, aportando a una cultura de prevención. 
			 
			
			
			f) La inclusión y protección de sectores vulnerables 
			en el mercado de trabajo. 
			 
			
			
			g) El respeto por los derechos sindicales, en un 
			contexto de dialogo social y respeto mutuo. 
			 
			
			
			Art. 14. — Regístrese, 
			comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro 
			Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Julieta 
			Barry. — Mario Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo 
			Giannasi. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala. 
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