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			Buenos Aires, 14/09/2016 
			 VISTO, el Expediente N° 623/15 del Registro del 
			MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y  
			CONSIDERANDO:  
			Que en el citado expediente la Comisión Asesora 
			Regional NEA eleva a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario una 
			propuesta de actualización de condiciones laborales para el personal 
			ocupado en la actividad TEALERA, en el ámbito de las Provincias de 
			MISIONES y CORRIENTES.  
			Que analizados los antecedentes respectivos y 
			habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la 
			pertinencia de actualizar las condiciones de trabajo para la 
			actividad y en cuanto a la ampliación de su aplicación al ámbito de 
			toda la provincia de CORRIENTES, debe procederse a su determinación.
			 
			Que la presente medida se dicta en ejercicio de 
			las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.
			 
			Por ello,  
			LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO 
			 
			RESUELVE:  
			ARTÍCULO 1° — Fíjanse las condiciones de trabajo 
			para el personal que desempeña tareas en la actividad TEALERA, en el 
			ámbito de las provincias de MISIONES y CORRIENTES, conforme se 
			consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente 
			Resolución.  
			ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, 
			dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — 
			Dra. SILVIA JULIA SQUIRE, Presidenta, Comisión Nacional de Trabajo 
			Agrario. — Dr. ABEL FRANCISCO GUERRIERI, Representante Sociedad 
			Rural Argentina. — Dr. ALBERTO FRANCISCO FROLA, Rep. Confederaciones 
			Rurales Argentinas. — Sr. RAMÓN ERNESTO AYALA, Representante UATRE. 
			— Sr. JORGE ALBERTO HERRERA, Representante UATRE. 
			  
			ANEXO  
			CONDICIONES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL QUE SE 
			DESEMPEÑA EN LA ACTIVIDAD TEALERA, EN EL ÁMBITO DE LAS PROVINCIAS DE 
			MISIONES Y CORRIENTES  
			ARTÍCULO 1° - Las condiciones de trabajo que la 
			presente aprueba resultan de aplicación a todos los trabajadores 
			agrarios que desarrollan sus tareas en la actividad tealera, en el 
			ámbito de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.  
			La presente Resolución regirá por el término de 
			TRES (3) años contados a partir de su publicación en el Boletín 
			Oficial de la República Argentina.  
			ARTÍCULO 2° - Las disposiciones contenidas en la 
			presente, regirán las condiciones de trabajo vinculadas a la 
			actividad tealera, en todas sus etapas, desde el desarrollo de 
			plantines en viveros, limpieza, preparación de suelo, implantación, 
			fertilización, poda, cosecha, pesado, carga, descarga y estibado, 
			recepción, marchitado, fermentado, secado, tipificado hasta su 
			envasado a granel en sus distintos tipos de bolsas y bolsones.
			 
			Queda comprendido en la presente todo el personal 
			ocupado por los empleadores de la actividad tealera de las 
			provincias referidas en el artículo precedente, cualquiera fuere su 
			forma de organización.  
			ARTÍCULO 3° - Las condiciones de trabajo 
			establecidas en la presente resultan complementarias de las 
			disposiciones contenidas en la Ley N° 26.727 y su Decreto 
			Reglamentario N° 301/13.  
			ARTÍCULO 4° - La jornada de trabajo para todo el 
			personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente 
			Resolución, se regirá por lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 
			43 de la Ley N° 26.727 y el artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 
			301/13.  
			ARTÍCULO 5° - Entre el fin de una jornada y el 
			inicio de la siguiente deberá mediar como mínimo DOCE (12) horas de 
			descanso.  
			ARTÍCULO 6 - Cuando las tareas que se realicen en 
			los establecimientos tealeros sean organizadas por turnos, el 
			empleador adoptará las medidas tendientes a que los mismos sean 
			rotativos en forma semanal o quincenal. Para el turno de OCHO (8) 
			horas, la pausa para las comidas principales (desayuno, almuerzo o 
			cena) se fija en media hora, con goce de haberes.  
			ARTÍCULO 7 - La zafra o ciclo de trabajo se 
			ajustará a las necesidades de la explotación. Para determinar su 
			extensión, se tendrán en cuenta, entre otros factores, a las 
			condiciones climáticas y volúmenes de producción, quedando 
			sobreentendido que la extensión temporal de cada zafra o ciclo de 
			trabajo dependerá de factores variables como los mencionados 
			precedentemente.  
			ARTÍCULO 8 - La dotación de personal temporario y 
			permanente discontinuo contratado en épocas de zafra se ajustará a 
			las necesidades de la empresa y su tratamiento y la contratación se 
			regirán por lo dispuesto en el Título III de la Ley 26.727 y su 
			Decreto Reglamentario.  
			Para la convocatoria al inicio del ciclo de 
			trabajo se dará prioridad al personal de mayor antigüedad en cada 
			especialidad, en caso de igualdad en la antigüedad, se priorizará la 
			contratación de aquél trabajador con mayor carga de familia. 
			 
			ARTÍCULO 9 - En caso de que por inconvenientes 
			climáticos se considere imposible el trabajo en el campo y/o 
			secadero, los trabajadores podrán ser destinados al cumplimiento de 
			tareas preparatorias, complementarias o conexas, sólo durante el 
			lapso que tales inconvenientes determinen.  
			ARTÍCULO 10 - En aquellos casos en que los 
			trabajadores deban trasladarse del establecimiento hacia otros 
			lugares de trabajo distintos del habitual, su traslado estará a 
			cargo del empleador y el tiempo que insuman será considerado tiempo 
			de trabajo a todos sus efectos. Los medios de transporte que se 
			utilicen deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas por la 
			normativa vigente.  
			ARTÍCULO 11 - Será obligación del empleador 
			suministrar a cada trabajador DOS (2) equipos de ropas de trabajo 
			por año, los que estarán compuestos de camisa, pantalón y borceguí o 
			calzado acorde a la tarea que realiza, conforme la normativa 
			establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. 
			 
			ARTÍCULO 12 - Será obligación del empleador 
			suministrar a cada trabajador, los elementos de seguridad necesarios 
			para el cumplimiento de sus labores específicas, conforme la 
			normativa establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
			TRABAJO. El trabajador deberá utilizar obligatoriamente dichos 
			elementos y cumplir con las instrucciones y/o planes de capacitación 
			que se implementen a esos fines.  
			El tiempo de capacitación determinado por la 
			empresa será considerado como tiempo de trabajo, con goce de 
			haberes.  
			ARTÍCULO 13 - El empleador proveerá al personal de 
			todos los elementos y útiles necesarios para el buen cumplimiento de 
			sus tareas, los que deberán ser empleados manteniendo su correcto 
			uso y estado de conservación, salvo por el desgaste natural de los 
			mismos.  
			ARTÍCULO 14 - El personal contará con vestuarios y 
			baños en condiciones higiénicas y separados por sexos. Los 
			vestuarios tendrán armarios individuales y lugar para higienizarse. 
			En los establecimientos deberá disponerse de un local separado de 
			los lugares de trabajo, con mesas, sillas y comodidades para 
			sentarse, destinado al comedor del personal.  
			ARTÍCULO 15 - Las categorías laborales y escalas 
			salariales aplicables serán las establecidas en las Resoluciones 
			sobre remuneraciones mínimas que la Comisión Nacional de Trabajo 
			Agrario dicte para la actividad.  
			Las funciones que se asignen a los empleados 
			permanentes y temporarios deberán interpretarse complementadas por 
			los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el 
			logro de una mayor productividad, lo que implica la posibilidad de 
			asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en 
			principio le sean propias.  
			Cuando el trabajador, por cualquier circunstancia, 
			tuviera que desempeñar tareas correspondientes a una categoría 
			superior a la que ocupa, el empleador le deberá abonar el jornal 
			correspondiente a dicha categoría.  
			Cuando el trabajador, por cualquier circunstancia, 
			tuviera que desempeñar tareas correspondientes a una categoría 
			inferior a la que ocupa, ello no importará un menoscabo en su 
			remuneración.  
			Las categorías y/o especialidades fijadas para 
			esta actividad guiarán el encasillamiento de los trabajadores en 
			relación de las necesidades del proceso productivo.  
			ARTÍCULO 16 - El delegado titular interno del 
			personal que se desempeña en el ámbito de la presente Resolución 
			tendrá derecho a una licencia gremial de TRES (3) días mensuales con 
			goce de haberes, en concepto de crédito gremial horario.  
			ARTÍCULO 17 - El delegado deberá comunicar por 
			escrito a la empresa con una antelación no menor a un día, la 
			ocasión en que hará uso de esta licencia y la extensión de la misma, 
			excepto que la obligación del delegado obedezca a razones de extrema 
			urgencia, en cuyo caso deberá posteriormente demostrar dicha 
			necesidad a través de medios fehacientes.  
			ARTÍCULO 18 - Establécese que los empleadores 
			actuarán como agentes de retención de la cuota aporte de solidaridad 
			acordada, fijada en el DOS POR CIENTO (2%) sobre el total de las 
			remuneraciones mensuales del personal, que deberán descontar a todos 
			los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución 
			con excepción de los afiliados a la asociación sindical signataria 
			de la presente, a quienes se declara exentos del pago de la cuota 
			solidaria referida. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser 
			depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de 
			Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores N° 26-026/48 
			del Banco de la Nación Argentina. La cuota aporte de solidaridad 
			establecida regirá a partir y durante la vigencia de la presente 
			Resolución.  
			ARTÍCULO 19 - Los trabajadores comprendidos en el 
			ámbito de aplicación de la presente Resolución que registren 
			asistencia perfecta y puntualidad en cada período, percibirán 
			quincenalmente un adicional de carácter no remunerativo, cuya 
			determinación y aplicación será establecida en oportunidad de la 
			fijación de remuneraciones mínimas de la actividad.  
			ARTÍCULO 20 - Para tener derecho al adicional 
			previsto en el artículo anterior, el trabajador deberá observar 
			asistencia perfecta y puntualidad durante toda la quincena. No serán 
			consideradas inasistencias las ausencias que a continuación se 
			detallan.  
			a) Las correspondientes a las licencias especiales 
			normadas por la Ley 26.727 y las previstas en Resoluciones de la 
			Comisión Nacional de Trabajo Agrario,  
			b) Suspensión por causa de fuerza mayor no 
			imputable al trabajador,  
			c) Días no laborables en los que el empleador opte 
			por no trabajar,  
			d) Permisos gremiales a los delegados del personal 
			o miembros de la comisión directiva del sindicato con personería 
			gremial, por cuestiones relacionadas a su función.  
			ARTÍCULO 21 - Las disposiciones establecidas 
			precedentemente no afectarán las mejores condiciones o 
			remuneraciones reconocidas a delegados del personal o miembros de la 
			Comisión Directiva del sindicato con personería gremial, por 
			cuestiones relacionadas a su función gremial.  
			ARTÍCULO 22 - Las disposiciones establecidas en la 
			presente Resolución son de orden público y será nula y sin valor 
			toda convención de partes que altere; modifique o anule los derechos 
			y obligaciones determinados en la misma, salvo los mejores derechos 
			que se otorgaren al trabajador por la Ley, Decreto, Resolución de la 
			Comisión Nacional de Trabajo Agrario, o acuerdo particular. 
			 
			ARTÍCULO 23 - Las disposiciones establecidas 
			precedentemente no afectarán las mejores condiciones o 
			remuneraciones reconocidas a los trabajadores a la fecha de entrada 
			en vigencia de la presente Resolución, las que se considerarán como 
			derechos plenamente adquiridos.  |