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			Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2018 
			 VISTO el Expediente N° EX-2017-16322414- -APN-DNTYA#SENASA, 
			la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, 
			el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones 
			Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE 
			AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 934 del 29 de 
			diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD 
			AGROALIMENTARIA, y  
			CONSIDERANDO:  
			Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 
			1958 estableció la obligatoriedad de la inscripción en el Registro 
			Nacional de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición 
			indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional.
			 
			Que dicha inscripción implica que, en forma previa 
			a su autorización para la venta y uso, los productos son evaluados 
			en base a datos científicos que demuestren que los mismos son 
			eficaces para el fin al que se destinan y no entrañan riesgos a la 
			salud y al ambiente, todo ello en los términos establecidos por la 
			Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE 
			AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y de acuerdo a lo 
			dispuesto en el “Código Internacional de Conducta para la 
			Distribución y Uso de Plaguicidas”, adoptado por el 123º Periodo de 
			Sesiones del Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para 
			la Alimentación y la Agricultura (FAO), noviembre de 2002. 
			 
			Que la Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 
			2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA 
			establece las tolerancias o límites máximos de residuos de 
			plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios, fijando el 
			valor de CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm) para Diclorvós (DDVP) en 
			granos almacenados destinados al consumo.  
			Que los Límites Máximos de Residuos (LMR) 
			establecidos para el Diclorvós (DDVP) por la mencionada resolución 
			son superiores a los establecidos por los principales países 
			importadores de productos argentinos y de países productores 
			competidores, lo que deja en desventaja comercial a nuestras 
			exportaciones restando competitividad a nuestros granos.  
			Que la disipación de las aplicaciones de Diclorvós 
			(DDVP) en granos almacenados a los valores necesarios para la lucha 
			contra las plagas de poscosecha, necesita aproximadamente CIENTO 
			VEINTE (120) días para alcanzar los LMR de los destinos más 
			exigentes, siendo que todos los de nuestras exportaciones son 
			alcanzados en travesías menores a TREINTA Y CINCO (35) días. 
			 
			Que por la Disposición N° 2.659 del 8 de mayo de 
			2008 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y 
			TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) se prohibió su utilización en aerosoles y 
			la venta libre para todos los domisanitarios que contengan el 
			principio activo Diclorvós. Asimismo, por la Disposición ANMAT N° 
			143 del 20 de enero de 2009, se autorizó su uso solo como 
			“Plaguicida de uso exclusivo en Salud Pública” en potes fumígenos 
			contra la vinchuca (Triatoma infestans), uno de los vectores 
			responsables de la transmisión de la enfermedad de Chagas. A su vez, 
			la referida Disposición N° 143/09 define “Plaguicida de uso 
			exclusivo en Salud Pública” a aquel plaguicida formulado que 
			únicamente será utilizado en acciones y/o campañas estatales contra 
			vectores de enfermedades humanas.  
			Que los usos como vinchuquicida y en medicina 
			veterinaria son de interés para el resguardo de la salud humana y 
			animal, por lo que resulta conducente adoptar medidas que alcancen 
			únicamente a las cadenas de producción de granos y tabaco, en 
			defensa de importantes mercados para nuestras exportaciones. 
			 
			Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria 
			dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad 
			Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD 
			AGROALIMENTARIA, ha informado sobre el impacto negativo que podría 
			tener la prosecución en la aplicación del principio activo Diclorvós 
			(DDVP) en la postcosecha y almacenamiento de cereales, oleaginosas y 
			legumbres poniendo en riesgo el abastecimiento de cereales y aceites 
			crudos a los mercados externos.  
			Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos 
			dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos 
			Veterinarios y Alimentos de este Servicio Nacional ha constatado que 
			existen principios activos alternativos para el control de insectos 
			y arácnidos en granos.  
			Que por semejanza estructural el principio activo 
			Triclorfon puede ser convertido en Diclorvós por metabolismo en las 
			plantas así como por biodegradación en suelos.  
			Que no hay actualmente productos a base del 
			principio activo Triclorfon inscriptos en el Registro Nacional de 
			Terapéutica Vegetal.  
			Que, atento lo expuesto, corresponde prohibir la 
			importación, comercialización y uso de los principios activos 
			Diclorvós (DDVP) y Triclorfon en los términos establecidos en la 
			presente resolución.  
			Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la 
			intervención que le compete.  
			Que el suscripto es competente para el dictado del 
			presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el 
			Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 
			1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
			 
			Por ello,  
			EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y 
			CALIDAD AGROALIMENTARIA  
			RESUELVE:  
			ARTÍCULO 1º.- Diclorvós (DDVP) y Triclorfon. 
			Prohibición. Se prohíbe la importación, comercialización y uso de 
			los principios activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon y de los 
			productos formulados que los contengan, para su utilización en 
			granos, incluidas las etapas de producción, poscosecha, transporte, 
			manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento, así como también en 
			instalaciones para el almacenamiento de granos y de tabaco. La 
			prohibición aquí dispuesta comienza a regir a los CIENTO OCHENTA 
			(180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de 
			la presente norma.  
			ARTÍCULO 2°.- Declaración de stock. Plazo. Las 
			firmas que posean productos inscriptos en el Registro Nacional de 
			Terapéutica Vegetal que se encuentren alcanzados por la prohibición 
			establecida en el Artículo 1° de la presente resolución, deben 
			declarar su stock a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos 
			dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos 
			Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD 
			AGROALIMENTARIA, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a 
			partir de la entrada en vigencia de la presente norma, detallando 
			cantidad de envases, capacidad de los mismos, lote y fecha de 
			vencimiento.  
			ARTÍCULO 3°.- Remanente de existencias. Las firmas 
			tenedoras de los productos alcanzados por la presente resolución, 
			que a la fecha de prohibición de uso establecida cuenten con un 
			remanente de las existencias oportunamente declaradas, deben 
			informar tal situación a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos 
			dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la 
			fecha de la prohibición, quien determinará el destino de los 
			remanentes.  
			ARTÍCULO 4º.- Infracciones. El incumplimiento de 
			lo establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones 
			que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el 
			Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas 
			preventivas inmediatas que se adopten en virtud de lo dispuesto en 
			la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE 
			AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo decomiso, suspensión o 
			cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las 
			circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
			 
			ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se debe incorporar la 
			presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, 
			Capítulo II, Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo 
			del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado 
			por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio 
			Nacional.  
			ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución 
			entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en 
			el Boletín Oficial.  
			ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la 
			DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Luis 
			Negri.  |