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			 BUENOS AIRES, 07 DE AGOSTO DE 1998 
  
			VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1579/98, la Ley sobre Riesgos del Trabajo 
(L.R.T.) Nº 24.557, el Decreto Nº 334 del 1º de abril de 1996, y 
  
			CONSIDERANDO: 
Que el apartado primero del artículo 1º de la Ley Nº 24.557, 
establece que la prevención de los riesgos y la reparación de los daños 
derivados del trabajo se regirán por dicha Ley y sus normas reglamentarias. 
Que el inciso b) del apartado 1., del articulo 2º de dicha 
norma establece que se encuentran obligatoriamente incluidos en el ámbito de la 
L.R.T., los trabajadores en relación de dependencia del sector privado. 
Que la Ley Nº 24.557 como norma integrante del Sistema de 
Seguridad Social, conlleva la necesidad de configurar un marco legal 
contemplativo de todas las variantes de contratación de las relaciones 
laborales. 
Que el apartado 1., del artículo 4º de la L.R.T., establece que 
los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo 
(A.R.T.), se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas 
para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. 
Que el artículo 45 de la Ley Nº 24.557 delega en el Poder 
Ejecutivo Nacional el dictado de normas complementarias que permitan incluir en 
el régimen de protección de los riesgos del trabajo, aquellas situaciones 
especiales de contratación de trabajadores a fin de abarcar la diversidad de las 
relaciones laborales. 
Que dentro de la actividad rural de nuestro país, presenta una 
significativa importancia el nivel de ocupación de trabajadores en forma no 
permanente, por parte de los empleadores. 
Que en ese marco, las asociaciones profesionales de 
trabajadores y las entidades representativas de los empleadores han desarrollado 
mecanismos expeditivos de contratación de trabajadores en forma no permanente, 
recurriendo al funcionamiento de "bolsas de trabajo" administradas por las 
entidades sindicales. 
Que las referidas bolsas de trabajo cumplen una importante 
función social, dado que cotidianamente vinculan en forma dinámica las demandas 
de mano de obra que tienen los empleadores rurales con el ofrecimiento de los 
servicios de los trabajadores no ocupados, estableciendo así una relación 
laboral no permanente   
Que debe tenerse presente que el segmento de los trabajadores 
rurales no permanentes constituye el sector de mayor informalidad dentro de la 
contratación laboral, en virtud de la dispersión geográfica de la ejecución de 
los contratos y las dificultades sobre su contralor, resultando de suma 
importancia para nuestro sistema de seguridad social, impulsar la regularización 
de dichas relaciones laborales. 
Que la situación planteada por la ocupación no permanente de 
trabajadores rurales, abarca todas las zonas agrícolas-ganaderas del país y 
tanto por su magnitud como por tratarse de una situación especial, justifica el 
establecimiento de condiciones específicas para otorgar el régimen de cobertura 
de riesgos del trabajo, a efectos de posibilitar su inserción en el Sistema 
instaurado por la L.R.T..   
Que una de las entidades sindicales con personería gremial que 
representa a trabajadores rurales y estibadores ha presentado ante esta 
SUPERINTENDENCIA una propuesta dirigida a posibilitar la contratación de la 
cobertura de riesgos del trabajo que contempla la situación particular que atañe 
a la relación laboral que vincula a los empleadores rurales con los trabajadores 
no permanentes. 
Que resulta necesario y conveniente, atendiendo a la 
problemática así planteada y en miras al propósito de extender eficazmente la 
cobertura en materia de riesgos del trabajo a los trabajadores rurales no 
permanentes, establecer nuevos procedimientos de contratación dentro del sistema 
de la L.R.T. que faciliten a los empleadores rurales que demanden dichos 
servicios, el cumplimiento de sus obligaciones impuestas por la L.R.T. 
Que dicha iniciativa deberá orientarse simultáneamente a 
favorecer la regularización de las relaciones laborales, como también el control 
sobre otros institutos y obligaciones de la seguridad social. 
Que cabe compatibilizar la incorporación de nuevos mecanismos 
de contratación de cobertura, respecto a las estipulaciones contenidas en la 
normativa de aplicación al Sistema de Riesgos del Trabajo. 
Que el apartado 3., del artículo 27 de la L.R.T. faculta a esta 
SUPERINTENDENCIA a establecer las principales estipulaciones y condiciones del 
contrato de afiliación para la cobertura de riesgos del trabajo. 
Que el apartado 1., artículo 16 del Decreto Nº 334, faculta a 
los trabajadores y su representación gremial a controlar el cumplimiento del 
deber de afiliación del empleador, así como el pago de las cuotas 
correspondientes a la Aseguradora, y en su caso realizar las denuncias 
pertinentes ante esta SUPERINTENDENCIA. 
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en 
los artículos 35, 36 apartado 1., y 45 de la Ley Nº 24.557. 
  
			Por ello,   
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
  
			Art. 1- Los empleadores de la actividad rural que 
contraten a trabajadores no permanentes, deberán incorporar a dichos 
trabajadores bajo la cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, de 
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.557 y normas reglamentarias. 
Art. 2- Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores 
Rurales con personería gremial reconocida que administren "Bolsas de Trabajo" 
para favorecer el empleo de trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del 
Trabajo, podrán acordar un contrato de afiliación, destinado a posibilitar la 
cobertura de riesgos para aquellos trabajadores que resulten empleados en forma 
no permanente.   
Art. 3- Las modalidades generales que deberá contener 
dicho contrato de afiliación, serán establecidas por esta SUPERINTENDENCIA, 
entre cuyos aspectos se contemplará que en cada uno de los contratos se 
establezca una alícuota única de aplicación a todas las bolsas de trabajo de esa 
Asociación y para todos los empleadores que tuvieran cobertura a través de ese 
contrato. 
Art. 4- Los empleadores de la actividad rural que a 
través de las denominadas "Bolsas de Trabajo" organizadas por las referidas 
Asociaciones Profesionales de Trabajadores Rurales, contraten trabajadores no 
permanentes deberán incluir a dichos trabajadores bajo cobertura de una A.R.T. 
Si el empleador contara con cobertura de una A.R.T. podrá colocar a dichos 
trabajadores bajo ese contrato de afiliación. En caso de no contar con dicha 
cobertura, el empleador podrá optar entre suscribir un contrato con una A.R.T. 
para brindarles cobertura, o bien, solicitar la inclusión de dichos trabajadores 
dentro de la cobertura global que fuera contratada entre la Asociación 
Profesional y una A.R.T., conforme a lo previsto en los artículos 2° y 3° de la 
presente Resolución. 
Art. 5- Las Asociaciones Profesionales de 
Trabajadores Rurales con personería gremial reconocida que faciliten la 
contratación de trabajadores no permanentes mediante "Bolsas de Trabajo" 
colaborarán en el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el 
sistema de la Ley N° 24.557. A tal efecto podrán requerir a dichos empleadores, 
constancia de su afiliación a la A.R.T., copia de la declaración jurada mensual 
y comprobantes de pago, a los efectos de verificar la vigencia del contrato que 
brinda cobertura a los trabajadores. Asimismo podrán solicitar a la A.R.T. 
informada por el empleador, o a esta SUPERINTENDENCIA la información necesaria 
para verificar la vigencia del contrato de afiliación.   
Art. 6- Las Asociaciones Profesionales, a los 
efectos de posibilitar el debido control de la cobertura de riesgos del trabajo 
de aquellos trabajadores que hubieran sido empleados a través de las "Bolsas de 
Trabajo" en forma no permanente, llevarán un "Registro Mensual de Nóminas" por 
cada una de las Bolsas de Trabajo administradas. En el mencionado Registro se 
consignará la nómina de los trabajadores que hayan sido contratados a través de 
esa Bolsa en cada mes calendario, indicando sus altas y bajas según las 
prestaciones cumplidas. La información que contendrá el Registro se especifica 
en el ANEXO I de la presente Resolución. Dicho Registro estará en forma 
permanente a disposición de las A.R.T. y de los Organismos de Contralor del 
sistema de la Ley N° 24.557.   
Art. 7- Corresponderá a los empleadores que ocuparan a 
trabajadores a través de las "Bolsas de Trabajo", en forma no permanente, abonar 
sus salarios, declarar e ingresar el pago de aportes y contribuciones, de 
acuerdo a la modalidad vigente. Cuando el empleador optase por cubrir a dichos 
trabajadores a través del contrato de riesgos vigente entre la Asociación 
Profesional y la A.R.T., la cuota a su cargo deberá abonarla directamente a la 
Asociación, entidad que entregará al empleador un recibo que contendrá los datos 
del Registro Mensual de Nóminas, como constancia de cumplimiento del pago de la 
cuota del contrato de seguro de riesgos del trabajo, a cargo del empleador. La 
Asociación Profesional abonará directamente a la A.R.T. que hubiere contratado, 
el importe correspondiente a la cuota de afiliación. 
Art. 8- Dentro de los primeros DIEZ (10) días 
corridos del mes siguiente al de las contrataciones, la Asociación Profesional 
remitirá los datos de dicho período que contuviera el Registro Mensual de 
Nóminas, a la A.R..T. por ella contratada, a esta SUPERINTENDENCIA, como también 
a las otras Aseguradoras que tuviesen afiliados a empleadores que tomen 
trabajadores no permanentes con la cobertura del seguro contratado por la 
Asociación Profesional. 
Art. 9- Las acciones que cumplan las Asociaciones 
Profesionales de Trabajadores Rurales con personería gremial reconocida, en el 
marco de lo establecido por la presente Resolución, en ningún caso convertirán a 
dichas entidades en empleadoras, ni liberarán a los empleadores de cumplir con 
sus responsabilidades y obligaciones legales. 
Art. 10- Regístrese, comuníquese, dése a la 
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. 
 
ANEXO 
I 
			  
Registro Mensual de Nóminas 
  
			La información mínima que contendrá el Registro será la 
siguiente: 
			Nombre y Apellido del trabajador, 
			Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador,
			 
			Fechas de inicio y fin de cada prestación que cumpla dentro del mes,
			 
			Remuneraciones brutas percibidas por el trabajador en cada prestación,
			 
			Razón social o denominación del empleador que tomara al trabajador en cada 
  prestación,
   
			Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de cada empleador,
			 
			Domicilio o ubicación del establecimiento correspondiente a cada 
  prestación del trabajador,
   
			A.R.T. contratada por el empleador (si correspondiera). 
			  
			
Además dicho Registro podrá contener toda otra información que 
pueda requerirse para los controles a efectuar por la Asociación Profesional, la 
A.R.T. contratada por dicha entidad, y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL 
TRABAJO. 
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