Bs. As., 2/7/2010
 
VISTO el Expediente Nº 12.739/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE 
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, los 
Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 
1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 
2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007 y la Resolución del MINISTERIO DE 
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 295 de fecha 10 de 
noviembre de 2003, y 
 
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, 
establece que a los fines de la aplicación de dicha norma, se deben considerar 
como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: “... inciso h) 
estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en 
el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios 
prestados en tareas ...riesgosas”; e “... inciso 1) adopción y 
aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos 
y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley”.
Que el inciso e) del artículo 7º de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el 
Trabajo, estipula que los factores que deben ser considerados primordialmente a 
los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo 
son, entre otros, la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades 
profesionales.
Que mediante el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, el PODER EJECUTIVO 
NACIONAL (P.E.N.) aprobó la reglamentación de la Ley Nº 19.587.
Que, por otro lado, mediante el dictado de los Decretos Nº 911 de fecha 5 de 
agosto de 1996 y Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, se aprobaron los 
Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Industria de la 
Construcción y para la Actividad Agraria respectivamente.
Que posteriormente, a través del Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 
2003 se modificaron los Decretos Nº 351/79, Nº 911/96 y Nº 617/97, facultando a 
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar 
valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus 
anexos, aprobados por los aludidos decretos, mediante resolución fundada y a 
dictar normas complementarias.
Que el artículo 2º del Decreto Nº 249, de fecha 20 de marzo de 2007, faculta a 
la S.R.T. a dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención 
de los riesgos del trabajo, conforme a las características particulares de las 
diferentes actividades mineras, incluyendo la aprobación y adopción de las 
recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad del trabajo en la minería, 
dictadas o a dictarse por Organismos estatales o privados, nacionales o 
extranjeros.
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 de Riesgos 
del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de 
la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del 
trabajo.
Que la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (I.R.A.M.) 
Nº 3625 de fecha 12 de agosto de 2003, establece los requisitos generales para 
la protección de personal contra los peligros de ingreso, ejecución de tareas y 
egreso en espacios confinados de trabajo.
Que resulta indispensable, a los fines de cumplir con los objetivos de la Ley Nº 
24.557 respecto de los trabajadores que desarrollan tareas en espacios 
confinados, que dichas actividades cumplan necesariamente con los criterios de 
seguridad que para tal fin establece la precitada Norma del I.R.A.M. Nº 3625/03.
Que paralelamente, el Anexo IV de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, 
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 295 de fecha 10 de noviembre de 
2003, regula los valores de concentración máxima permisible de sustancias 
químicas en lugares de trabajo, resultando necesario, en tal orden, establecer 
pautas que regulen posibles discrepancias entre las citadas normas.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en 
orden a su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 
36, inciso a) de la Ley Nº 24.557.
 
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
 
Art. 1- Establécese que los requisitos de seguridad, 
respecto de tareas ejecutadas en espacios confinados, se considerarán 
satisfechos en el marco de la Ley Nº 24.557, en tanto se cumpla con las 
exigencias que a tal fin fija la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN 
Y CERTIFICACIÓN (I.R.A.M.) Nº 3625 de fecha 12 de agosto de 2003, o aquella que 
en el futuro la modifique o la sustituya. 
Art. 2- Determínase que para el caso de verificarse discrepancia entre 
los valores contemplados en la Tabla 1 de la Norma I.R.A.M. Nº 3625/03 
—Concentraciones Máximas Permitidas de Contaminantes— y los valores contemplados 
en el Anexo IV de Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD 
SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, deberán 
respetarse los valores máximos de la norma que sobre el particular contenga 
pautas de carácter más estricto en cuanto a valores permitidos. 
Art. 3- El incumplimiento parcial o total de las obligaciones 
establecidas en la presente resolución dará lugar a las sanciones previstas en 
las Leyes Nº 24.557, Nº 25.212 y concordantes. 
Art. 4- La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) 
días de su publicación. 
Art. 5- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del 
Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.