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       Bs.As., 26/7/2001 
        
		VISTO 
			 el expediente N° 20027336/014 del registro de este Ministerio, 
      y 
			   
		CONSIDERANDO: 
			 Que existen pruebas científicas concluyentes de los 
      efectos carcinogénicos de la exposición al Asbesto o Amianto. 
		Que la 
      AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER (IARC, Listado Ia) 
      considera al Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena. 
		Que la 
      		ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), a través del Criterio de Salud 
      Ambiental N° 203/98 del PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUÍMICA, 
      establece que la aparición de los efectos crónicos por exposición el 
      Amianto es independiente de la dosis de exposición, siendo por lo tanto 
      imposible establecer niveles de exposición seguros. 
		Que la ORGANIZACIÓN 
      INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), a través del Convenio N° 162/86 sobre la 
      seguridad en el uso del Amianto, recomendó que siempre que sea posible el 
      Asbesto sea sustituido por productos o tecnologías menos nocivas. 
		Que 
      la UNIÓN EUROPEA determinó, a través de su Directiva 76/769/EEC del 27 de 
      julio de 1999, la prohibición del Asbesto Crisotilo a partir del 1° de 
      enero de 2005, prohibición ya concretada hace años en la mayoría de los 
      países que la componen. 
		Que el veredicto de la 
			ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE 
      COMERCIO, del 12 de marzo de 2001, ha validado “…el derecho de los estados 
      miembros de prohibir la importación y uso de bienes conteniendo sustancias 
      carcinogénicas como el Crisotilo … que el Crisotilo es un carcinógeno 
      establecido, que no existe umbral seguro y que el uso controlado no es una 
      alternativa efectiva a la prohibición nacional…”. 
		Que, por Disposición 
      N° 1/95 de actualización del Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos, 
      el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incorporó al Amianto dentro 
      del Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en 
      humanos). 
		Que por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al 
      Listado de Enfermedades Profesionales por su capacidad de producir 
      mesotelioma y cáncer de pulmón en trabajadores expuestos. 
		Que en el 
      Taller Nacional de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable 
      de Sustancias Químicas, organizado por el entonces MINISTERIO DE SALUD Y 
      		ACCIÓN SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado como un problema 
      prioritario para el país, siendo dicha prioridad ratificada en el II 
      TALLER NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE PRIORIDADES en el año 2000. 
		Que el 
      Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este 
      Ministerio en agosto de 1999, concluyó que “…la exposición al asbesto 
      representa un peligro para la salud; el asbesto es una sustancia 
      probadamente cancerígena para el ser humano y que es necesario implementar 
      las medidas para limitar el riesgo de enfermar y morir por esta 
      causa…”. 
		Que a través de la Resolución N° 845 del 10 de octubre de 2000 
      del MINISTERIO DE SALUD se prohibió en todo el país el Asbesto en su 
      variedad Anfiboles. 
		Que se ha creado por Resolución Conjunta N° 55 de 
      la SECRETARIA DE ATENCIÓN SANITARIA y N° 148 de la SECRETARIA DE POLÍTICAS 
      Y REGULACIÓN SANITARIA de fecha 11 de septiembre de 2000 una Comisión 
      Asesora sobre el Asbesto, variedad Crisotilo. 
		Que existen en la 
      bibliografía nacional antecedentes de casos de cáncer de pulmón y 
      mesoteliomas por exposición al Amianto. 
		Que existe un amplio espectro 
      de población en riesgo por exposición ambiental a las fibras de Asbesto 
      liberadas durante la producción, consumo, reparación o eliminación de 
      productos que las contienen. 
		Que se han realizado grandes avances en el 
      desarrollo de productos alternativos considerados más seguros, los cuales 
      se encuentran disponibles en el país, así como la tecnología para 
      producirlos. 
		Que se ha tomado contacto con las Asociaciones y Cámaras 
      empresariales del sector, así como con las organizaciones no 
      gubernamentales interesadas en el tema, para analizar la discontinuidad de 
      uso. 
		Que es función indelegable del Estado garantizar a la población 
      que las sustancias empleadas en la producción de bienes con destino a 
      consumidor final no comprometan su seguridad en condiciones previsibles de 
      uso. 
		Que el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al 
      MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger 
      la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo 
      para la misma. 
		Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS 
			JURÍDICOS ha tomado 
      la intervención de su competencia. 
		Que la presente medida se dicta de 
      conformidad con lo dispuesto por la “Ley de Ministerios T.O. 1992”, 
      modificada por Ley N° 25.233. 
			 Por ello 
      EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE: 
        
		Art. 1- Prohíbese en todo el territorio del país la 
      producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto 
      variedad Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1° de enero 
      de 2003. 
      Art. 2-  Hasta la fecha indicada en el artículo 1° se 
      permitirá la producción, importación y comercialización de fibras de 
      Asbesto Crisotilo y productos que las contengan toda vez que sus 
      fabricantes y comerciantes se ajusten a las normas para el caso de las 
      especificaciones de etiquetado en cumplimiento de la Resolución N° 577/91 
      y de inscripción en el Registro de Sustancias Químicas Cancerígenas 
      (Disposición N° 1/95) ambas del registro del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y 
      SEGURIDAD SOCIAL, y de las Leyes Nros.24.557 de Riesgos del Trabajo, 
      24.240 de Defensa al Consumidor y 24.051 de Residuos Peligrosos, así como 
      toda otra norma vigente o futura relacionada con el tema. 
      Art. 3-  Quedan exceptuados del Artículo 1° los productos de 
      textilasbesto, papel y cartónasbesto y plásticoasbesto, así como también 
      filtros, juntas, selladores, pastas, pinturas y aislantes conteniendo 
      Asbesto, cuya prohibición total entrará en vigencia a partir de los 
      SESENTA (60) días posteriores a la publicación de esta Resolución en el 
      Boletín Oficial. 
      Art. 4-  Sin perjuicio de lo obrante en los artículos 
      precedentes se autorizará la comercialización y uso de productos con 
      Asbesto para los cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de 
      reemplazo o la inexistencia en el mercado, durante un plazo no mayor de UN 
      (1) año, cumplido el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones 
      que justificaron la autorización inicial. 
      Art. 5-  Las tareas de mantenimiento, refacción y demolición 
      de edificios y estructuras con Asbesto instalado serán reglamentadas 
      oportunamente a través de los organismos con competencia, en esa 
      materia. 
      Art. 6- Comuníquese la presente a la 
		DIRECCIÓN DE LEALTAD 
      COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la ADMINISTRACIÓN 
      NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a 
      la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL y a la 
      SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, para su conocimiento y adopción de 
      las medidas que estimen necesario en las órbitas de sus competencias. 
      Art. 7-  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
      Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. 
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