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       Bs. As., 10/10/2000 
        
		VISTO 
			 el Expediente N° 2002-9492/00-5 del registro de este 
      Ministerio, y 
			   
		CONSIDERANDO: 
			 Que existen pruebas científicas 
      concluyentes de los efectos carcinogénicos de la exposición al 
      Amianto. Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER 
      (IARC, Listado I-a) considera al Amianto una sustancia comprobadamente 
      cancerígena. 
		Que el criterio de Salud Ambiental N° 53/86 del Programa 
      Internacional de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) describe la mayor 
      frecuencia de aparición de Mesotelioma y Cáncer de Pulmón en expuestos a 
      los Anfiboles. 
		Que el criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del Programa 
      Internacional de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) establece que la 
      aparición de los efectos crónicos por exposición al Asbesto son 
      independientes de la dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible 
      establecer niveles de exposición seguros. 
		Que la ORGANIZACIÓN 
      PANAMERICANA DE LA SALUD, en la Serie de Publicaciones ECO sobre Asbesto, 
      en el año 1983, señala la existencia de numerosas fuentes no ocupacionales 
      de exposición al Asbesto (exposiciones domésticas y ambientales originadas 
      en fuentes primarias fácilmente identificables). 
		Que la ORGANIZACIÓN 
      INTERNACIONAL DEL TRABAJO, a través del Convenio N° 162 de 1986 sobre la 
      seguridad en el uso del Amianto, determina en su artículo 11 que deberá 
      prohibirse la utilización de la Crocidolita y de los productos que 
      contengan dicha fibra. 
		Que la Agencia de Protección Ambiental (USEPA) 
      determinó en enero de 1986 que "sólo la eliminación del Asbesto al mayor 
      grado que sea posible producirá una reducción aceptable de los 
      riesgos". 
		Que el Asbesto variedad Anfiboles ya ha sido prohibido en la 
      Unión Europea en el año 1991 y, en su variedad Crisotilo, se determinó su 
      prohibición a partir del 1° de enero del 2005. 
		Que la extracción, 
      producción, industrialización, uso y comercialización de las fibras de 
      Amianto de tipo Anfiboles y de los productos que las contienen han sido 
      prohibidas desde 1995 en la vecina REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (quinto 
      productor mundial de Asbesto y principal exportador hacia nuestro 
      país). 
		Que se han realizado grandes avances en el desarrollo de 
      productos alternativos considerados más seguros. 
		Que en el Taller 
      Nacional de Identificación de prioridades en la Gestión Sustentable de 
      Sustancias Químicas, organizado por el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN 
      SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado como un problema 
      prioritario para el país. 
		Que se ha consultado a la 
			ADMINISTRACIÓN 
      FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y se ha establecido que es significativa la 
      importación de Asbesto con propósitos industriales. 
		Que existen en la 
      bibliografía nacional antecedentes de casos de Cáncer de Pulmón y 
      Mesoteliomas por exposición al Asbesto. 
		Que, por Disposición N° 1/95 de 
      actualización del listado de sustancias y agentes cancerígenos, el 
      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incorporó al Asbesto dentro del 
      Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en 
      humanos). 
		Que por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al 
      listado de enfermedades profesionales por su capacidad de producir 
      Mesotelioma y Cáncer de Pulmón en trabajadores expuestos. 
		Que no 
      existen regulaciones para productos de uso doméstico elaborados a base de 
      o con Asbesto en cualquiera de sus presentaciones químicas. 
		Que el 
      Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este 
      Ministerio en agosto de 1999, concluyó que "la exposición al Asbeto 
      representa un peligro para la salud; el Asbesto es una sustancia 
      probadamente cancerígena para el ser humano" y "que es necesario 
      implementar las medidas necesarias para limitar el riesgo de enfermar y 
      morir por esta causa". 
		Que es función indelegable del Estado garantizar 
      a la población que las sustancias empleadas en la producción de bienes con 
      destinos a consumidor final no comprometan su seguridad en condiciones 
      previsibles de uso. 
		Que el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 
      establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas 
      oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de 
      cualquier factor de riesgo para la misma. 
		Que la DIRECCIÓN GENERAL DE 
      ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia. 
		Que la 
      presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la "Ley de 
      Ministerios - T.O. 1991", modificado por Ley N° 25.233. 
			 Por ello, 
      EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE: 
        
		Art. 1- Prohíbase en todo el territorio del país la 
      producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto 
      variedad Anfiboles (Crocidolita, Amosita, Actinolita, Antofilita y 
      Trimolita) y productos que las contengan. 
      Art. 2- Comuníquese de la presente Resolución a la 
      DIRECCIÓN DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 
      del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS de la 
      ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para su conocimiento y 
      adopción de las medidas que estimen necesario en las órbitas de sus 
      competencias. 
      Art. 3- La presente Resolución entrará en vigencia a partir 
      de los SESENTA (60) días posteriores a su publicación en el Boletín 
      Oficial. 
      Art. 4- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
      Nacional del Registro Oficial y archívese.   
        
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