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			 Buenos Aires 20/12/1990 
			 
VISTO la Disposición D.N.H.S.T. N° 31/89, y 
  
			CONSIDERANDO: 
Que  resulta  necesario  proceder  a la notificación del
Artículo 3° y del Artículo 4° de la parte dispositiva, como así también
la actualización de los ANEXOS I y II de la citada Disposición. 
			Que  tal  modificación  surge  del  consenso 
logrado  en  las  audiencias celebradas  entre la Dirección
Nacional representada en tales actos por el Dr.  Arnaldo 
CALDIROLA  en  su  carácter de Jefe del Departamento Higiene
Analítica  y Supervisión Biológica; los Ing. Carlos Alberto NAVA y
Eduardo S.  FIGUEROA  en representación de la Cámara Argentina
de Lubricantes; los Ing. Enrique PAFUNDI y Pedro CHICO LLAVER  por 
la  Cámara  de  Industrias Químicas  y Petroquímicas;
los Dres. Alberto SEGURA y Héctor CAZENAVE y el Lic.  Horacio 
ALVAREZ  por  la Cámara de la Industria del Petroleo; el Sr. Antonio C.
CASTRO por la Federación Argentina de la Industria del  Caucho; los Ing.
Eduardo Mario SOBRADO e Inés  SANTANA  de  RUIZ  por 
Yacimientos Petrolíferos Fiscales; el Ing. Mario SUAREZ ANZORENA y 
el  Dr.  Pablo  M. CARCAVALLO por la Unión Industrial Argentina;
conjuntamente con los  Sres. Roberto   GIURLIDDO, Marcelo MIGLIORELLI 
y Humberto ARAYA 
por  la Confederación General del Trabajo. 
			Que  la  competencia de esta Dirección Nacional para tal fin se
fundamenta en lo normado en los Artículos 5° y 6°, ANEXO I Título I, Capítulo  I  del Decreto  351/79  Reglamentario  de la
Ley 19.587/72 como así también de la Resolución M.T.S.S. N° 1.027/88 y del
Decreto 1.518/88. 
  
			Por ello: 
			 
EL DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 
DISPONE 
  
			Art. 1- Derogar el Artículo 3° de la Disposición D.N.H.S.T. N°
31/89, el que se sustituye por  el  siguiente  Artículo  3°:  "Las  empresas  que produzcan,  importen, 
utilicen  u  obtengan  en procesos intermedios, las sustancias o
agentes que se enumeran en el ANEXO I de la presente, deberán
inscribirse  en  el  Registro  mencionado  en 
el  Artículo 1° mediante el formulario que se agrega como ANEXO
II". 
			Art. 2- Derógas el Artículo 4° de la Disposición D.N.H.S.T. N° 31/89,
el  que  se  sustituya  por el siguiente: "Las empresas
comprendidas en el Artículo 1° de la presente deberán a la fecha de su
inscripción proveer la información  detallada  en el Anexo II, con
carácter de Declaración Jurada anualmente antes del 15 de abril. 
			Art. 3- Actualizar  el listado de sustancias y agentes
cancerígenos del  ANEXO I de la Disposición D.N.H.S.T. N° 31/89 el que
corre como ANEXO I de la presente. 
			Art. 4- Modificar el ANEXO II de la Disposición de referencia por 
el formulario tipo que se adjunta como ANEXO II a la presente. 
			Art. 5- Remitir  copia  autenticada  al Señor
Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Señor Subsecretario de Trabajo
(conf. Artículo 4° de la Resolución M.T.S.S. N° 174/87 y Artículo 1° del
Decreto N° 479/90). 
			Art. 6- Remitir copia autenticada  al  Departamento 
Publicaciones  y Biblioteca. 
			Art. 7- Publicar en el Boletín Oficial. 
			Art. 8- Archivar  en  el  Departamento 
Registro,  Procesamiento  y Documentación. 
  
ANEXO I DE LA DISPOSICIÓN DNHST N° 33 
 
ANEXO I:
LISTADO DE SUSTANCIAS Y AGENTES CANCERIGENOS 
			  
GRUPO I 
 
El agente o mezcla es carcinógeno para humanos. 
			
Esta categoría  se  usa  solamente  cuando hay 
evidencia  suficiente de carcinogenicidad en humanos. 
 
- Aceites minerales (no tratados y medianamente tratados)* 
- Alquitranes* 
- Amianto 
- 4-Amino bifenilo 
- Arsénico y sus compuestos 
- Asfaltos* 
- Benceno 
- Bencidina (p, p'-bis-amino bifenilo) 
- N-N-bis (2 cloroetil)-2-naftilamina 
- Bis (Clorometil) ‚ter (grado t‚cnico) 
- Clorometil metil ‚ter (grado t‚cnico) 
- Cloruro de vinilo 
- Cromo hexavalente, sus compuestos 
- Extractos aromáticos* 
- Hollín* 
- Iperita 
- Beta-naftilamina 
  
			
(*) Debido a los hidrocarburos aromáticos policíclicos 
  
GRUPO II 
Esta categoría incluye agentes, mezclas y circunstancias de exposición para
las cuales, en un extremo, el grado de evidencia de carcinogenicidad en humanos
es casi suficiente, tanto como otros para los cuales en el otro extremo, no hay
datos en humanos pero hay evidencia experimental de carcinogenicidad. 
			Los agentes, las mezclas y las circunstancias de exposición se asignan al grupo 
II  A (probablemente carcinógeno) o II B (posiblemente carcinógeno) en
base a datos epidemiológicos, experimentales y otros datos relevantes.  
			
 
II A: El agente o mezcla es probablemente carcinógeno para humanos 
			  
- Acrilonitrilo  
- Aflatoxinas 
- Benzo (a) pireno. 
- Berili y sus compuestos. 
- Magenta (fabricación de) 
- N¡quel (polvo) y sus compuestos 
- o - Toluidina 
- Sulfato de dietilo 
- Sulfato de dimetilo 
  
			II B: El agente o mezcla es posiblemente carcinógeno para humanos 
			  
- Auramina  
- Azul directo 6 
- Bifenilos clorados 
- Cadmio y sus compuestos 
- Clorofenoles 
- Cloruro de dimetil carbamilo 
- Colorantes a base de bencidina (grado técnico) 
- Dibromo etileno  
- 3, 3" - dicloro bencidina         
- DDT (p-p'- dicloro difenil tricloroetano). 
- 3,3'- dimetoxi bencidina  
- 1,4 - dioxano  
- Epiclorhidrina 
- Fenazo - piridina  
- Formaldehido 
- Herbicidas a base de  cido fenoxiacético  
- Hidrazina  
- Marrón directo 95 
- Negro directo 38 
- Oxido de etileno  
- Tetracloro dibenzo-p-dioxina (TCDD)  
- Tetracloruro de carbono.     
- Triclorobenceno (todos sus isómeros). 
NOTA: 
			 
			
1) El presente listado ha sido confeccionado en base a  investigaciones
o informaciones producidas por la IARC (International Agency for Research on
Cancer) y la OIT (Organización Internacional del Trabajo). 
			2) En el Grupo I, item "Aceites minerales",  quedan excluidos sólo
los aceites minerales altamente refinados. 
			  
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