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			EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE 
			BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 
			 LEY  
			ARTÍCULO 1º.- CREACIÓN. Créanse en el 
			ámbito de la Provincia de Buenos Aires los COMITÉS MIXTOS DE SALUD, 
			HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, con el objeto de mejorar las 
			medidas de prevención de riesgos para la salud, higiene y seguridad 
			en el trabajo.  
			ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están 
			obligatoriamente incluidos en dichos Comités: 
			a) Las empresas radicadas en el territorio de la 
			Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleadores, de 
			cincuenta (50) o más trabajadores, salvo que en función del tamaño 
			de la empresa o el tipo de actividad se establezca otro criterio por 
			vía reglamentaria. 
			b) Los trabajadores que se desempeñen en la 
			Provincia de Buenos Aires en relación de dependencia del sector 
			privado cualquiera sea la modalidad de prestación de servicios y/o 
			el tipo de negociación colectiva, por la que se encuentren 
			alcanzados. 
			c) Cuando el establecimiento empresario emplee 
			entre diez (10) y cuarenta y nueve (49) trabajadores, se elegirá un 
			Delegado trabajador de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo que 
			tendrá idénticas funciones y atribuciones que el Comité, salvo que 
			en función del tamaño de la empresa o el tipo de actividad se 
			establezca otro criterio por vía reglamentaria.  
			ARTÍCULO 3º.- FINALIDAD y OBJETO. LOS COMITÉS 
			MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, creados por 
			el artículo 1º de la presente Ley, tienen por finalidad y objeto: 
			1) Preservar la vida y la salud integral de los 
			trabajadores en el medio ambiente laboral; 
			2) Velar por el cumplimiento de la normativa 
			vigente, acuerdos y convenios colectivos y condenas judiciales en 
			materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo y reparación de 
			la integridad psicofísica del trabajador; 
			3) Formular recomendaciones para mejorar la 
			aplicación de la normativa vigente; 
			4) Participar de la formulación y del control de 
			la ejecución de planes, programas y proyectos especiales de salud, 
			higiene y seguridad en el trabajo; 
			5) Fomentar un clima de cooperación entre 
			trabajadores y empleadores a fin de promover la salud; prevenir los 
			riesgos laborales, reducir y evitar la siniestralidad, velar por 
			alcanzar mejores condiciones y medio ambiente de trabajo y mejores 
			prestaciones reparadoras por infortunios laborales; 
			6) Poner en conocimiento de las autoridades 
			competentes los hechos que considere irregulares, a fin de que sean 
			corregidos y sancionados; 
			7) Perseguir el cumplimiento de las condenas y 
			sanciones que correspondan por incumplimiento del empleador y/o de 
			la aseguradora de riesgos del trabajo. 
			8) Toda otra actividad tendiente al cumplimiento 
			de los fines establecidos por la presente Ley.  
			ARTÍCULO 4º.- INTEGRACIÓN. Cada uno de los 
			COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO se 
			integrará en números iguales por representantes de trabajadores y de 
			empleadores, quienes de entre sus miembros designarán un Presidente 
			y Secretario que durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo 
			ser reelegidos indefinidamente. Si el Presidente representa al 
			empleador, el Secretario representará a los trabajadores y 
			viceversa. Si no hay acuerdo, se decide por sorteo. Cada 
			representante tendrá un suplente elegido de la misma forma que el 
			titular y que será su reemplazante en caso de ausencia o impedimento 
			de éste. Concluido el período para el que fueron elegidos deberá 
			designarse al Presidente y Secretario. Los representantes sindicales 
			de los trabajadores serán las mismas personas elegidas por los 
			trabajadores de conformidad con lo establecido por la Ley N° 23.551 
			y modificatorias. Los representantes de la parte empleadora en el 
			sector privado, serán designados por ésta con reporte directo al 
			máximo nivel de decisión. Los titulares de los Servicios de Medicina 
			Legal y de Seguridad e Higiene de la empresa, integran el Comité, 
			actuando con voz pero sin voto. La cantidad de integrantes de cada 
			uno de los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo 
			de cada ámbito, se conformará con ajuste a las pautas de 
			representatividad proporcional establecidas por la Ley N° 23.551 y 
			modificatorias.  
			ARTÍCULO 5º.- FUNCIONAMIENTO. Dentro de los 
			noventa (90) días de su constitución, a fin de documentar sus 
			actividades periódicas, cada uno de los COMITÉS MIXTOS DE SALUD, 
			HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, por empresa o por actividad, 
			dictará su reglamento interno de conformidad con los objetivos y 
			alcances de la presente Ley. Las reuniones del Comité se realizarán 
			ordinariamente una vez al mes, en día previamente fijado y 
			debidamente notificado con una antelación no menor de tres días 
			extraordinariamente, en caso de accidentes o circunstancias que lo 
			ameriten. Se celebrarán durante las horas de trabajo y se 
			considerarán tiempo de trabajo, para lo cual la Empresa dará las 
			facilidades necesarias. El lugar de reuniones estará ubicado en el 
			establecimiento o lugar de explotación y presentará condiciones 
			adecuadas. Durante las reuniones no se tratarán temas ajenos a la 
			seguridad e higiene en el trabajo. Las decisiones del Comité son 
			obligatorias tanto para el empleador como para el trabajador, se 
			resuelven por simple mayoría de miembros presentes y votantes y en 
			caso de empate resuelve la autoridad administrativa. El quórum 
			mínimo para sesionar es de un representante por el empleador y un 
			representante por el trabajador.  
			ARTÍCULO 6º.- DEBERES. El empleador sin 
			perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la 
			normativa vigente, deberá: 
			1) Facilitar la labor del respectivo COMITÉ MIXTO 
			DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO proveyendo los recursos e 
			información que a tal fin se le solicite. 
			2) Informar al respectivo COMITÉ MIXTO DE SALUD, 
			HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, con antelación no menor a veinte 
			(20) días hábiles, los cambios que proyecte introducir que pudieran 
			tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en el medio 
			ambiente laboral y que pudieren afectar causal o concausalmente 
			tanto la salud de los trabajadores como las condiciones de higiene y 
			seguridad en el trabajo. 
			3) Elaborar en conjunto con el respectivo COMITÉ 
			MIXTO DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO el Plan, Programa 
			y/o Proyecto Anual especial para la prevención de riesgos y 
			reducción de siniestralidad en materia de Salud, Higiene y Seguridad 
			en el Trabajo y mejora de las prestaciones reparadoras de 
			infortunios laborales. 
			ARTÍCULO 7º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El 
			Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.  
			ARTÍCULO 8º.- INFRACCIONES. 
			1) Constituyen infracciones graves de los 
			empleadores: 
			a) Impedir u obstaculizar la conformación de los 
			COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO 
			consagrados en el artículo 1º de la presente Ley. 
			b) Impedir u obstaculizar el normal funcionamiento 
			de los COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO 
			conformados de acuerdo a la presente Ley. 
			c) Incumplir las obligaciones emergentes del 
			artículo 6º incisos 2) y 3) de la presente Ley, siempre que las 
			mismas afecten en forma directa a la salud y seguridad de los 
			trabajadores a su cargo.  
			2) Constituyen infracciones leves de los 
			empleadores: 
			a) Incumplir las obligaciones emergentes del 
			artículo 6º inciso 1) de la presente Ley. 
			b) Inobservar los deberes formales que deben 
			cumplir de acuerdo a la presente Ley.  
			ARTÍCULO 9º.- SANCIONES. Los empleadores 
			que incurran en alguna de las infracciones previstas en el artículo 
			8° de la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones: 
			1. Apercibimiento 
			2. Multa: siendo el valor de la multa determinada 
			en el valor establecido de un (1) salario mínimo, vital y móvil (SMVM). 
			2.a) En caso de infracción leve, multa de cinco 
			(5) SMVM hasta veinte (20) SMVM. 
			2.b) En caso de infracción grave, multa de veinte 
			(20) SMVM hasta cien (100) SMVM. 
			2.c) En caso de reincidencia o infracciones 
			múltiples, la multa se incrementará hasta en un cien (100) por 
			ciento.  
			ARTÍCULO 10.- RESPONSABILIDAD. Los COMITÉS 
			MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO no sustituyen ni 
			excluyen las responsabilidades primarias de la Provincia de Buenos 
			Aires y/o las de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o las de 
			los empleadores.  
			ARTÍCULO 11.- GASTOS. Los gastos que 
			demande la implementación de la presente Ley serán imputados a 
			rentas generales.  
			ARTÍCULO 12.- DISPOSICIONES FINALES. La 
			presente Ley será de aplicación en tanto no contradiga las 
			disposiciones y principios de las Leyes N° 19.587 (Higiene y 
			Seguridad), N° 20.744 (Contrato de Trabajo), N° 24.557 (Riesgos del 
			Trabajo), y sus respectivas Reglamentaciones, Anexos y 
			modificaciones, las Convenciones Colectivas de Trabajo, los Laudos 
			con fuerza de Ley y las Resoluciones de Organismos Nacionales.
			 
			ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder 
			Ejecutivo.  
			Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable 
			Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La 
			Plata, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce. 
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