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Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2020 
 VISTO el Expediente N° EX-2020-31964537-APN-DGDYD#JGM, la Ley 
N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo 
de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y 
complementaria, y  
CONSIDERANDO:  
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de 
UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA 
SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.  
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de 
aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo 
de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los 
Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, 
inclusive.  
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se 
exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y 
de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios 
declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que los desplazamientos 
de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas 
actividades y servicios.  
Que en el artículo citado, asimismo, se facultó al Jefe de 
Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de 
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud 
Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones 
dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la 
eficacia que se observare en el cumplimiento de la referida medida.  
Que a través de diversas decisiones administrativas se 
incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales 
en la emergencia.  
Que por otra parte, mediante el artículo 11 del referido 
Decreto N° 459/20 se estableció que a partir de la entrada en vigencia de dicho 
decreto, el uso del servicio del transporte público de pasajeros interurbano e 
interjurisdiccional autorizado a circular, quedará reservado para las personas 
que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el citado 
artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 
429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20 y 703/20; disponiéndose, asimismo, que el 
Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de 
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud 
Pública de Importancia Internacional” queda facultado para ampliar o reducir 
dicha enumeración.  
Que en virtud de los antecedentes mencionados y considerando 
la evaluación realizada acerca de la implementación del “aislamiento social, 
preventivo y obligatorio”, deviene necesaria la incorporación de otras 
actividades y servicios a las excepciones vigentes, con el fin de facilitar su 
desarrollo y el de otras actividades que han sido objeto oportuno de excepción.
 
Que, asimismo, corresponde exceptuar al personal de la 
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- con el fin de asegurar 
que la población destinataria de las políticas públicas en materia de seguridad 
social y, en particular, de acciones de gobierno destinadas a mitigar los 
efectos del aislamiento social, preventivo y obligatorio, reciban los beneficios 
en tiempo oportuno.  
Que en este orden de ideas, corresponde incluir al personal de 
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- entre aquellos 
trabajadores y aquellas trabajadoras habilitados al uso del servicio del 
transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional, incorporando 
el mismo en los términos del artículo 11 del Decreto N° 459/20.  
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad 
sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.  
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención 
de su competencia.  
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones 
conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por 
los artículos 6° del Decreto N° 297/20 y 11 del Decreto N° 459/20 y sus normas 
complementarias.  
Por ello,  
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS  
DECIDE:  
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios 
exceptuados en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y sus normas 
complementarias, en todo el territorio nacional, con excepción del Área 
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) de acuerdo con la definición del Decreto N° 
459/20, y conforme se establece a continuación:  
1. Actividades religiosas individuales en iglesias, templos y 
lugares de culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica 
Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos. En 
ningún caso, tales actividades podrán consistir en la celebración de ceremonias 
que impliquen reunión de personas.  
2. Actividad y servicio de mantenimiento y reparación de 
material rodante ferroviario, embarcaciones, buques y aeronaves.  
3. La fabricación y provisión de insumos y repuestos 
indispensables para la prestación del servicio de transporte ferroviario, aéreo, 
fluvial o marítimo y cualquier otro que sea necesario para el mantenimiento de 
formaciones ferroviarias, embarcaciones, buques y aeronaves.  
4. Actividad de entrenamiento de pilotos, desarrollada a 
través de vuelos privados, en aeroclubes y en escuelas de vuelo, con la 
finalidad de sostener los estándares de instrucción y de seguridad operacional; 
con un máximo de DOS (2) personas por aeronave, las cuales deberán usar 
tapabocas y mantener la debida distancia entre ellas, con el fin de minimizar 
los riesgos de contagio.  
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente 
artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y 
servicios exceptuados.  
En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e 
instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el contagio, 
incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos para la prestación 
de servicios y adecuación de los modos de trabajo y de traslado a tal efecto.
 
Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las 
condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para 
preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.  
ARTÍCULO 2°.- Amplíase el listado de actividades y servicios 
exceptuados en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y sus normas 
complementarias, en todo el territorio nacional, conforme se establece a 
continuación:  
1. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD 
SOCIAL -ANSES-.  
2. Profesionales y técnicos especialistas en seguridad e 
higiene laboral.  
3. Las actividades de las concesionarias de los corredores 
viales nacionales, incluido el cobro de peaje.  
4. Actividad aseguradora desarrollada por compañías 
aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios.  
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente 
artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y 
servicios exceptuados.  
En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e 
instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el contagio, 
incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos para la prestación 
de servicios y adecuación de los modos de trabajo y de traslado a tal efecto.
 
Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las 
condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para 
preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.  
ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por esta decisión 
administrativa, con excepción de los feligreses que asistan a los 
establecimientos de culto previstos por el inciso 1 del artículo 1°, deberán 
tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19. 
 
Las personas a que refiere el inciso 1 del artículo 2º deberán 
circular con la Credencial que como Anexo (IF-2020-18195810-APN-SGYEP#JGM) forma 
parte integrante de la Decisión Administrativa Nº 427/20.  
ARTÍCULO 4°.- Habilítase a los trabajadores y a las 
trabajadoras de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- al uso 
del servicio del transporte público de pasajeros interurbano e 
interjurisdiccional, quedando el inciso 1 del artículo 2° de la presente medida 
incorporado a la enumeración establecida en el primer párrafo del artículo 11 
del Decreto N° 459/20.  
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir 
del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.  
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN 
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario 
González García  
  
  
A través de la presente, se exceptúa a ………………………………….., 
DNI……………………., de la restricción establecida en el decreto n° 297/2020, en virtud 
de la criticidad de las tareas desarrolladas por el/la funcionario/a público/a 
en el cargo de ………………………………………, en la jurisdicción ……………………..  
Se deja constancia que la persona exceptuada ha sido informada 
sobre las recomendaciones y medidas de prevención del Ministerio de Salud de la 
Nación sobre el Coronavirus COVID-19 establecidos en https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19.
 
  
  
  
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