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			Art. 1- 
			Todo profesional universitario o no universitario que 
			posea un título con validez nacional, podrá ejercer su actividad y 
			oficio en todo el territorio de la República Argentina, con una 
			única inscripción en el Colegio, asociación o registro que 
			corresponda al de su domicilio real. 
			
			Los profesionales que ya se encontraren inscriptos o 
			matriculados en más de una jurisdicción deberá mantener al menos la 
			que corresponda a su domicilio real. 
			
			Los profesionales que ya se encontraren inscriptos 
			únicamente en jurisdicciones distintas a la de su domicilio real, no 
			estarán obligados a inscribirse en esta última. En ninguna provincia 
			o municipio se podrá obligar a un profesional a realizar una 
			inscripción para el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo 
			dispuesto en este artículo. 
			
			El presente artículo será exclusivamente aplicable a 
			aquellas profesiones para las que fuera obligatoria dicha 
			matriculación. 
			
			Art. 2- 
			Todos los profesionales estarán 
			sujetos al cumplimiento de las normas que reglamentan el ejercicio 
			de la profesión en las diferentes jurisdicciones donde actuaren, sin 
			perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1º. En caso de ser 
			sancionados en una jurisdicción diferente de aquélla donde se 
			hallaren inscriptos o matriculados, la sanción deberá ser comunicada 
			a la autoridad que corresponda en su jurisdicción de origen. 
			
			Art. 3- 
			Todo acto emanado de un profesional, 
			matriculado según las prescripciones del Artículo 1º tendrá validez 
			y eficacia en todo el territorio de la República con la sola 
			intervención, cuando fuera legalmente exigida, del colegio o 
			asociación al que pertenece, aun cuando involucre a personas o cosas 
			de otra jurisdicción. Esta disposición será de aplicación en las 
			oficinas públicas a partir de los DIEZ (10) días de la publicación 
			del presente decreto. 
			
			Lo establecido en el presente artículo será de 
			aplicación inclusive, respecto de los actos que emanen de 
			contadores, escribanos, ingenieros, arquitectos, agrimensores y la 
			que resulte de todo otro que hasta el momento hubiese tenido algún 
			tipo de limitación en cuanto a su validez. 
			
			Art. 4- 
			Sin perjuicio de lo dispuesto en el 
			artículo precedente, cuando correspondiere la registración de 
			escrituras y demás documentos notariales otorgados por escribanos en 
			su ámbito jurisdiccional, en oficinas públicas de jurisdicción 
			diferente a la de su otorgamiento, se podrán realizar los trámites 
			del caso con el solo recaudo de su autenticación o legalización en 
			la jurisdicción de origen y sin necesidad de intervención alguna en 
			aquella extraña jurisdicción. 
			
			Art. 5- 
			El presente decreto tendrá vigencia a 
			partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. 
			
			Art. 6- 
			Comuníquese, publíquese, dése a la 
			Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — 
			Domingo F. Cavallo. — Jorge L. Maiorano. 
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