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			Art. 1- 
			Identifícanse como normativas derogadas las que se detallan a 
			continuación: 
			
			a) En materia de orden 
			público de aranceles y honorarios, cobros centralizados e 
			intervención de entidad pública o privada en la contratación de 
			honorarios: 
			
			1)  ARQUITECTOS, 
			AGRIMENSORES E INGENIEROS: el Decreto-Ley N° 7887 de fecha 30 de 
			diciembre de 1955; los Capítulos I, II, III, IV y V y el punto A del 
			Capítulo VI del arancel aprobado por el Decreto N° 3771 de fecha 11 
			de abril de 1957; y el punto 2.2.1.4. del Código de Ética para la 
			Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería aprobado por el Decreto N° 
			1099 de fecha 6 de abril de 1984; 
			
			2)  CALÍGRAFOS 
			PÚBLICOS: la parte del Artículo 28 de la Ley N° 20.243 que dice: " 
			... o fuera de él"; la última parte del Artículo 28 que dice: "si no 
			hubiere convenio por una suma mayor" y el último párrafo del 
			Artículo 35; 
			
			3)  NOTARIADO: 
			la parte del Artículo 44, inciso d) de la Ley N° 12.990 que dice: " 
			... los aranceles notariales..." y el Decreto N° 1208 de fecha 28 de 
			julio de 1987 y sus modificatorios; 
			
			4)  VETERINARIOS: 
			La parte del inciso 5) del Artículo 19 de la Ley N° 14.072 que dice: 
			"...así como los aranceles correspondientes a la profesión, los...", 
			la parte del inciso 6) del Artículo 19 de la Ley N° 14.072 que dice: 
			".. y del arancel..."; el Decreto N° 7022 de fecha 27 de octubre de 
			1969 y el Decreto N° 1894 de fecha 21 de octubre de 1986; 
			
			5)  SOCIÓLOGOS: 
			el inciso 10) del Artículo 15 y el inciso d) del Artículo 37 de la 
			Ley N° 23.553; 
			
			6)  ABOGADOS 
			Y PROCURADORES: la parte del Artículo 7° inciso a) de la Ley N° 
			23.187 que dice: ".. no inferior a la que rijan las leyes 
			arancelarias"; los Artículos 57, 58 y 59 de la Ley N° 21.839. 
			
			PROCURADORES: el párrafo 2° del 
			Artículo 10 de la Ley N° 10.996; 
			
			7)  CONTADORES: 
			La parte del Artículo 21, inciso j) de la Ley N° 20.488 que dice: " 
			... y los aranceles"; los Capítulos I, II, IV, V y VI del Régimen 
			Arancelario para los profesionales de ciencias económicas aprobado 
			por el Decreto-Ley N° 16.638 de fecha 18 de diciembre de 1957; 
			inciso f) del Artículo 9° de la Ley N° 20.476; 
			
			8)  BIOQUIMICOS: 
			la parte del Artículo 3° del Decreto-Ley N° 7595 de fecha 12 de 
			septiembre de 1963 que dice: "...así como establecerá los aranceles 
			para la prestación de los servicios profesionales" y la parte del 
			Artículo 7° del Decreto-Ley citado que dice "...y los aranceles 
			profesionales" y la parte del mismo artículo que dice: "y aranceles 
			... "; 
			
			9)  GEOLOGOS: 
			la parte del Artículo 20, inciso b) del Decreto-Ley N° 8926 de fecha 
			8 de octubre de 1963 que dice: ". ..el arancel de honorarios y..."; 
			la parte del Artículo 21, inciso b) del mismo Decreto-Ley que dice: 
			".. y arancel"; la parte del inciso f) que dice: "..arancel..."; 
			
			10) CORREDORES: 
			el Artículo 111 del Código de Comercio; 
			
			11) AGENTES 
			DE BOLSA: los Artículos 50 y 51 de la Ley N° 17.811; 
			
			12) MARTILLEROS: 
			el inciso d) del Artículo 3° de la Ley N° 20.266, el inciso a) del 
			Artículo 19 y la parte del inciso a) del Artículo 11 del mismo 
			cuerpo jurídico que dice: "...conforme a los aranceles aplicables en 
			la jurisdicción...". 
			
			Para aquellos casos en que las 
			partes no puedan contratar o pactar libremente los honorarios 
			profesionales correspondientes, las tablas, escalas o tarifas 
			determinadas en las normas individualizadas en los párrafos 
			precedentes de este artículo tendrán carácter meramente indicativas. 
			  
			
			b) En materia de 
			limitaciones cuantitativas: 
			
			1)   NOTARIOS: 
			El Artículo 18 de la Ley N° 12.990 y sus modificatorios; y el 
			Artículo 19 de la misma ley; 
			
			2)   DESPACHANTES 
			DE ADUANA: El Artículo 40 de la Ley N° 22.415. 
			  
			
			c) En materia de 
			restricciones para la instalación de farmacias: 
			
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			Artículos 14, 15 y 
			16 de la Ley N° 17.565. 
			
			Art. 2- 
			Las disposiciones del Decreto N° 2293/92 serán aplicables a los 
			profesionales matriculados o inscriptos, en las condiciones 
			establecidas en su Artículo 1°, en jurisdicciones cuyas legislaturas 
			hubieran aprobado el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y 
			el Crecimiento" y adecuado al Decreto N° 2293/92 el ordenamiento 
			provincial correspondiente, mediante la derogación expresa de las 
			normas locales que exijan la matriculación de los profesionales para 
			poder ejercer su profesión en el ámbito provincial. 
			
			Para su efectiva operatividad se 
			establece un régimen de reciprocidad entre jurisdicciones. 
			
			Art. 3- 
			El presente acto no limita el alcance de las disposiciones 
			desregulatorias contenidas en otras normas no enunciadas en el 
			presente. 
			
			Art. 4- 
			Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro 
			Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. 
			Fernández. -Raúl E. Granillo Ocampo. -Carlos V. Corach. 
			 
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