Bs.
  As., 6/8/2000
  
	
	VISTO
  las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y
  
	
	CONSIDERANDO:
  
	
	Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA ha puesto en vigencia las
  Resoluciones Nº 92, del 16 de febrero de 1998; Nº 730, del 3 de noviembre de
  1998; Nº 851, del 11 de diciembre de 1998; Nº 319, del 14 de mayo de 1999; Nº
  404, del 16 de junio de 1999; Nº 508, del 27 de julio de 1999; Nº 653, del 7
  de setiembre de 1999; Nº 676, del 15 de setiembre de 1999 y Nros. 896 y 897
  del 6 de diciembre de 1999, reglamentarias de las leyes mencionadas,
  estableciendo regímenes de certificación obligatoria para numerosos
  productos que se comercializan en el país.
  
	
  
  Que tales regímenes están dirigidos tanto a mercaderías de origen nacional
  como extranjero.
  
	
	Que
  la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
  INGRESOS PÚBLICOS, verifica el cumplimiento de las condiciones de certificación
  por parte de los productos importados, en ocasión de su despacho a plaza.
	
  
  
  
	
	Que
  resulta necesario posibilitar el ingreso al país de aquellas unidades
  importadas con el objeto de ser analizadas en el país, como parte del proceso
  de certificación exigido por las reglamentaciones vigentes.
  
	
	Que,
  con el objeto de evitar desnaturalizaciones del objetivo mencionado, resulta
  necesario contar con la opinión técnica de la entidad certificadora
  reconocida interviniente.
  
	
	Que
  la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 963, del 16 de setiembre de
  1999, establece las condiciones de presentación de los certificados exigidos
  por los regímenes antes citados.
  
	
	Que
  la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º
  del Decreto Nº 20, del 13 de diciembre de 1999 y las Resoluciones de la
  SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA Nº 404, del 16 de junio de 1999;
  Nº 435, del 29 de junio de 1999; Nº 508, del 27 de julio de 1999; Nº 653,
  del 7 de setiembre de 1999; Nº 676, del 15 de setiembre de 1999 y Nros. 896,
  897 y 906, del 6 de diciembre de 1999.
  
	
	Por
  ello,
  
	
	EL
  DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
  
	
	DISPONE:
	 
  
	
	Art.
  1-  En los casos de productos alcanzados por regímenes de certificación
  obligatoria puestos en vigencia por esta Secretaría, cuyas unidades ingresen
  al país al solo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su certificación,
  la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS podrá autorizar el libramiento de la
  respectiva mercadería “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos
  de la Ley Nº 22.802.
  
	
  
  Para que ello ocurra, el importador deberá informar a esta Dirección
  Nacional, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería
  a ingresar, su país de origen, el domicilio del lugar donde permanecerán
  depositados y en el que serán efectuados los ensayos, o ambos según
  corresponda, y la identificación de la entidad certificadora y del
  laboratorio reconocidos intervinientes.
  
	
	A
  la declaración mencionada deberá agregarse una nota del organismo de
  certificación reconocido interviniente, en la que dé cuenta del ingreso de
  la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del
  responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para
  la tramitación de la misma, incluyendo la programación de los ensayos por
  parte del laboratorio reconocido interviniente, así como el número de
  unidades necesarias para su ensayo, con el cual deberá coincidir la cantidad
  a importar.
  
	
	La
  citada presentación se efectuará en DOS (2) originales, uno de los cuales,
  debidamente intervenido por esta Dirección Nacional, deberá ser entregado
  por el interesado a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
  
	
  
  Art. 2-  
	
	Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de retirada la mercadería en las
  condiciones mencionadas en el artículo anterior, el importador deberá contar
  con la certificación exigible, debiendo acreditarlo ante esta Dirección
  Nacional en los términos de la Disposición D.N.C.I. Nº 963/99, organismo
  que procederá a intervenir una copia de la misma para su presentación, por
  parte del importador, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, lo cual permitirá
  la comercialización de la mercadería involucrada.
  
	
	Art.
  3-  
	
	La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el
  Boletín Oficial.
  
	
	Art.
  4-  
	
	Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
  y archívese. — Silvio I. Peist.
	 
  
	
	—
  FE DE ERRATAS —
  
	
  
  Dirección Nacional de Comercio Interior
  
	
	Disposición
  178/2000
	 
  
	
	En
  la edición del 24 de febrero de 2000, en la que se publicó la citada
  Disposición, se registró en la fecha de dictado de la norma el siguiente
  error de imprenta:
  
	
	DONDE
  DICE:  
	
	Buenos
  Aires, 6/8/2000.
  
	
	DEBE
  DECIR:  
	
	Buenos
  Aires, 21/2/2000.